Exp. 6852
Sent. N° 085-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECLARA:

MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSE RAMON BORJAS MORENO
DEMANDADA: ZORAIDA DEL CARMEN ALARCON
APODERADOS DE LAS PARTES Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
PARTE ACTORA: ROSA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 138.030.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del presente año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió, mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde el ciudadano JOSE RAMON BORJAS MORENO, titular de la cedula de identidad número V-5.709.920, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.030, demanda por DIVORCIO a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ALARCON, portadora de la cedula de identidad Número V-12.656.243.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
El demandante JOSE RAMON BORJAS MORENO, plenamente identificado en actas, demanda por DIVORCIO a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ALARCON, también identificada en actas, invocando la misma en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693-15, de fecha 02 de Junio del año 2015 fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil.
MOTIVA O FUNDAMENTACION EN DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
El Ciudadano JOSE RAMON BORJAS MORENO, presento ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“…..Primero: Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ALARCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-12.656.243, en fecha: 09 de Agosto de 2003, por ante la Intendente y el Secretario del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia….Segundo: De nuestra union concubinaria y vida matrimonial procreamos cuatro (4) hijas e hijos, cuyos nombres, apellidos y edades son: YOHANA KATERINE, WUILMARY CAROLINA, ALEJANDRA NAKARI y JOSE RAMON, de apellidos “BORJAS-ALARCON”, siendo sus edades: 27, 25, 23 y 18 años….Tercero: Una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Calle Yaracuy, casa Nro. 84, detrás del Parque Argenis Gomez, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia….” Omissis.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución Numero 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que establece en su Articulo N° 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.
Así mismo, vista la Sentencia invocada por el demandante de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, sentencia N° 446/2014, establece:
“…Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estima impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”.

En consecuencia, por estudiada exhaustivamente el caso de marras, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer asuntos de jurisdicción contenciosa, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; declarándose en consecuencia INCOMPETENTE para decidir, declinando competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER EN EL PRESENTE PROCESO POR MATERIA, declinando la misma para que conozca de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 085-16, y se remite con oficio Nº 6852-219/16.-