Nº 086-16
Exp. 6798
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


MOTIVO: “INTERDICTO PROHIBITIVO”
DEMANDANTE: INGRIS BEATRIZ SOTO FARIAS
DEMANDADOS: VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE y DAUGLAY VICTORIA SOTO FARIA
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO DEL ACTOR: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.953.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ocurre por ante esta instancia jurisdiccional la ciudadana INGRID BEARIZ SOTO FARIAS, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, ambos plenamente identificados en actas, cumpliendo con el procedimiento de la distribución es recibida la presente solicitud de INTERDICTO PROHIBITIVO en fecha 17 de Diciembre de 2015, habiéndose producido una paralización de las actividades jurisdiccionales por vacaciones colectivas en fecha 08 de Enero de 2016 se reanudan las actividades jurisdiccionales y en esa fecha por auto del tribunal que corre inserta al folio 50 se ordena la tramitación de la presente solicitud o acción de amparo, basado en INTERDICTO PROHIBITIVO, una vez que comienza a sustanciarse la misma por petición de los accionantes se oficia a la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara a este órgano jurisdiccional la existencia de procedimientos administrativos llevados por la solicitante en Amparo Prohibitivo y los ciudadanos VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE y DUGLAY VICTORIA SOTO FARIA, todos plenamente identificados en actas, todo relacionado sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda, Barrio Campos Elías, Parroquia San Benito, Casa sin numero, detrás del Gimnasio 5 pa 5, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 20 de Enero de 2016, es recibido por el Tribunal el referido oficio cuyo auto corre inserto al folio 57 del presente expediente, en dicho oficio se informa que no existe por ante ese órgano municipal ningún procedimiento administrativo relacionado con los mencionados ciudadanos ni con el inmueble en referencia.
En fecha 10 de Marzo de 2016, mediante oficio emanado de este órgano jurisdiccional a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, a solicitud de la accionante, se pide información sobre el plano de zonificación urbana del Callejón Miranda aproximada a 101 metros de la Calle Miranda en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tomando como punto de referencia el gimnasio 5 pa 5, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud de INTERDICTO PROHIBITIVO.
Es de observar que la accionante produce con su solicitud marcados con las letras “B” y “C” documentos de propiedad que acreditan su condición de propietaria del inmueble colindante con el otro inmueble objeto de la presente solicitud, documentos estos que acreditan su cualidad y que fueron debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el primero bajo el Numero 46, Tomo 5, Protocolo Primero, fecha de presentación 16 de Diciembre de 2003 y fecha de otorgamiento de 19 de Diciembre del 2003 y el segundo documento también registrado bajo la misma oficina de registro ya mencionada, bajo el n° 26, Tomo 7°, protocolo 1° con fecha de presentación 16 de Diciembre de 2003 y fecha de otorgamiento 19 de Diciembre de 2003, así mismo produjo y acompaño con su solicitud prueba de inspección judicial debidamente evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, con fecha de entrada 07 de Agosto de 2015 y evacuada el 12 de Agosto de 2015, bajo la solicitud Numero S-8097, actuación jurisdiccional esta que no ha sido tachada ni impugnada de falsedad y emanada de un organismo publico del Estado, el mismo se tiene como un documento publico, verdadero fehaciente en todo su contenido y firma, así como las fotografías que fueron tomadas y realizadas en su oportunidad de donde se evidencia el tipo de construcción y la forma como están unidas a la cerca común de ambos inmuebles o cerca divisoria, todo de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, todos estos documentos o medios probatorios producidos con la solicitud y evacuado durante el desarrollo del proceso reflejan la realidad de todo lo que se narra en el libelo de la demanda, así como el derecho que se solicita.
En fecha 24 de Febrero de 2016, mediante diligencia la parte solicitante pide al tribunal la designación de un experto o practico topógrafo y un Ingeniero en obras civiles a fin de que verifiquen los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente querella de Interdicto Prohibitivo y del Ingeniero en materia civil para que practique avalúo sobre dicho inmueble a los fines de garantizar una garantía o fianza establecidas en los Articulo 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2016 por auto del tribunal se ordena la notificación de los mencionados expertos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en las normas pertinentes, en la misma fecha anterior fueron practicadas las notificaciones de los mencionados expertos cuyos autos corres insertos al folio 62, 63, 64 y 65 del Expediente.
En fecha 29 de Marzo de 2016, mediante diligencia los mencionados ciudadanos aceptaron el cargo como topógrafo e ingeniero civil, jurando cumplir fielmente con el cargo para el cual fueron designados, cuyas resultas corren insertas al folio 66.
Consta a los folios 68 y 69 copia de cheques librados contra el Banco Banesco de fecha 31 de Marzo de 2016, por las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) correspondientes a los honorarios profesionales que le fueron cancelados que les corresponde a los Expertos designados.
En fecha 01 de Abril de 2016, por auto del tribunal cuyas resultas corren insertas al folio 70 por solicitud de la accionante se ordena tomar declaración para la ratificación o no tanto en su contenido como firma de justificativo producido con la presente causa emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas. Ratificaciones éstas que fueron rendidas por los ciudadanos NELLYS ZULEIMA ARAQUE PEÑA, JOSEFINA ANTONIA DUN VALBUENA, cuyas resultas rielan de los folios 71 al 76 del presente expediente.
En fecha 07 de Abril de 2016, es recibido en fecha 07 de Abril de 2016, es recibido oficio de fecha 06/04/2016 emanado de la Oficina de Planificación Urbana y Rural (OMPU), donde informa al tribunal en forma detallada con el respectivo plano de zonificación al igual que la zona donde se encuentra ubicado el inmueble que se encuentra sometido a la presente acción.
Ahora bien, verificados y valorados como han sido todos los elementos probatorios aportados por la accionante en la presente solicitud de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA VIEJA, y tratándose que la misma requiere la intervención del órgano jurisdiccional en un lapso perentorio breve en el tiempo tal como lo dispone los artículos 713 y 717 ejusdem, es de resaltar que dicha decisión se dictará o resolverá sin audiencia de la otra parte a fin de evitar daños que lamentar, tratándose de interdictos prohibitivos de obra vieja, tal como su nombre lo indica , la decisión del tribunal tiene que estar relacionada con la prohibición expresa y así evitar la consumación del peligro y la cesación del daño que ocasiona al accionante quien de acuerdo a este órgano jurisdiccional acudió al mismo o denunció expresión esta utilizada por el legislador de aquel entonces los hechos que se manejan en este caso y a fin de garantizar cualquier daño eventual se ordena al querellante presentar una fianza suficiente en dinero de acuerdo con la experticia que realice el experto o Ingeniero en Obra Civil a los fines de garantizar los daños que pudiera ocasionar tal decisión, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo pertinente, fijándose para el traslado y constitución de este tribunal a los fines de ejecutar la decisión pronunciada como lo es la demolición de la construcción realizada sobre la cerca divisoria ya que de conformidad con la zonificación emitida por la para-municipal OMPU dichas construcciones deben tener una separación mínima de tres metros de distancia y la misma se encuentra construida sobre la misma propiedad sin que medie distancia alguna.
Con relación a la competencia funcional de este órgano jurisdiccional para conocer de los Interdictos Prohibitivos de Obra Nueva y Obra Vieja, se trae a colación la resolución emanada del tribunal supremo de justicia, concretamente de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Diciembre de 2009, en el expediente Numero AA20-C-2009-000283, Resolución N° 2009-0006, donde se determina la competencia de los tribunales de la Republica y concretamente con la necesidad de descongestionar la funciones que realizan los juzgados de primera instancia, dando plena competencia a los tribunales de categoría “C”, esto es tribunales de municipios de todo el país, como competentes para conocer de dicha causa. Dicha resolución fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, donde la competencia por la cuantía para los jueces de clasificación “C” es hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y de manera exclusiva y excluyente de todas las materias no contenciosas en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes todo ello sobre las leyes ordinarias sobre la competencia y el territorio.
Y en cuanto al caso que nos ocupa, sobre el lapso de tiempo para intentarla según lo dispone el Código de Procedimiento Civil en el articulo 712 y siguientes, es de un año contados a partir del conocimiento de la realización y materialización de la obra y en el caso que nos ocupa la denuncia fue realizada de acuerdo con los elementos probatorios que se acompañan antes del tiempo de un año que se menciona.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICTO PROHIBITIVO y el amparo invocado por la ciudadana INGRID BEATRIZ SOTO FARIAS, portadora de la cedula de identidad Numero V-7.865.824, en contra de los ciudadanos VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE y DAUGLAY VICTORIA SOTO FARIA, portadores de las cedulas de identidad Números V-14.847.784 y V-18.340.612 respectivamente, en consecuencia se ordena la DEMOLICION DE TODA LA CONSTRUCCION REALIZADA SOBRE LA PARED DIVISORIA DE AMBAS PROPIEDADES por violentar normas legales y ordenanzas municipales
SEGUNDO: Así mismo se acuerda y exige a la accionante INGRID BEATRIZ SOTO FARIAS, la consignación de una garantía para solventar los daños eventuales que pudieran surgir por la presente decisión, cuya cantidad será estipulada en el avaluó que practicara el experto en la materia al momento del traslado y constitución del tribunal y que deberá ser agregado a las actas.
TERCERO: Se ordena el traslado y constitución de este tribunal para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a partir de las 10:00 a.m. en el inmueble ubicado en la Calle Miranda, Barras del gimnasio 5 pa´ 5, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de acompañados de los expertos, ordenando asimismo oficiar a la Policía Municipal de Cabimas para el acompañamiento y resguardo del personal de este tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) once de la mañana (11:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 086-16.-