Exped. N°. 6419
Sent. N°: 080
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: FIORELLA ESMERALDA ROSATI, RUBI FIORELLA ROSATI Y PERLA LIZ ROSATI, portadores de las cedulas de identidad Números V-11.892.676, V-10.604.758 y V-13.025.722.
DEMANDADOS: ADIS MAILIN PALADINO RODRIGUEZ y JOSE TOMAS AMADO MEDINA, portadores de las cedulas de identidad Números V-10.597.781 y V-10.082.397.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NILSON PADRON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896.-

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución la presente solicitud, y en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se le da entrada, donde las ciudadanas FIORELLA ESMERALDA, RUBI FIORELLA y PERLA LIZ ROSATI DELPINO, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.892.676, V-10.604.758 y V-13.025.722, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio NILSON PADRON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.896, en contra de los ciudadanos ADIS MAILIN PALADINO RODRIGUEZ y JOSE TOMAS AMADO MEDINA, portadores de las cedulas de identidad Números V-10.597.781 y V-10.082.397, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), fecha de la última actuación, hasta el día de hoy Diez (10) de Mayo Dos Mil Dieciséis (10-05-2016) transcurrió mas de un (1) año.-

Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por las Ciudadanas FIORELLA ESMERALDA, RUBI FIORELLA y PERLA LIZ ROSATI DELPINO, asistida por el abogado en ejercicio NILSON PADRON SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896 en contra de los ciudadanos ADIS MAILIN PALADINO RODRIGUEZ y JOSE TOMAS AMADO MEDINA, todos plenamente identificados en actas.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 pm), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 080-16.-