REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 5995.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: MARCELA MARIN MORAN LAGUNA.
DEMANDADO: GEIDY JOSEFINA URRIBARRI ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBENIS JOSE URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.213.

“VISTOS”
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Once, (2011), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011), se admitió demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por MARCELA MARIN MORAN LAGUNA, titular de la cedula de identidad numero V-10.597.692, asistida por el abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, en contra de la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRI ROJAS, titular de la cedula de identidad N°11.457.974, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Veinte (20) de Julio del 2012, fecha en la cual la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 25 de Julio del 2012, el tribunal declara extemporánea las pruebas promovidas y hasta la presente fecha Diez de Mayo del 2016, han transcurrieron mas de Un Mil Ciento sesenta y Ocho (1168) días sin que la parte actora impulsara el presente expediente.
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte actora para impulsar el presente expediente. Por lo tanto la conducta omisiva de la parte actora en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la parte actora desde el día Veinte de Julio del 2012, fecha en la cual la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas declarándolo el tribunal extemporáneo hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA con motivo del juicio de (INTIMACION) seguido por la ciudadana MARCELA MARIA MORAN LAGUNA contra GEIDY JOSEFINA URRIBARRI ROJAS, ya identificados en actas. B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,


DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 082 -2016.-