Expediente N° 6736-16
Sentencia N° 65.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO 185-A seguido por los ciudadanos LUIS JOEL NAVARRO COLMAN y CHIQUINQURA DEL CARMEN CAMARGO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.730.484 y 10.595.878, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado GUMERCINDO NAVA, inscrita con Inpreabogado N° 83.836.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, donde se ordeno instar a los solicitantes a consignar en copia fotostática certificada de las actas de nacimientos de los hijos nacidos en la unión matrimonial.
Se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal ciento cuarenta y dos (142) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIVORCIO 185-A, intentada por ciudadanos LUIS JOEL NAVARRO COLMAN y CHIQUINQURA DEL CAR CAMARGO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.730.484 y 10.595.878, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado GUMERCINDO NAVA, inscrita con Inpreabogado N° 83.836.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
/joannet.-
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