Solicitud Nº 8.279
Sentencia: Nº 64 (D.U.U.H)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana GLORIA MERCEDES YARAURE de GARCÍA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 4.519.777, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano HIDALGO JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.360, en la cual requiere que se declare conjuntamente con sus hijos, ciudadanos MARÍA ANTONIETA GARCÍA YARAURE, SAÚL JAVIER GARCÍA YARAURE y SERGIO DE JESÚS GARCÍA YARAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.847.114, 15.442.092 y 15.442.091, respectivamente, como HEREDEROS del de cujus SERGIO DE JESÚS GARCÍA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.059.054, de igual domicilio; fallecido el día primero (1°) de noviembre de 2015, en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante y padre de sus hijos y mencionados ciudadanos. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas y los recaudos producidos.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus SERGIO DE JESÚS GARCÍA, signada con el N° 92; emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copias certificada de las respectivas Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA GARCÍA YARAURE, SAÚL JAVIER GARCÍA YARAURE y SERGIO DE JESÚS GARCÍA YARAURE; 4) Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos SERGIO DE JESÚS GARCÍA y GLORIA MERCEDES YARAURE GRANADILLO; y 5) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SERGIO DE JESÚS GARCÍA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.059.054, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos GLORIA MERCEDES YARAURE de GARCÍA, MARÍA ANTONIETA GARCÍA YARAURE, SAÚL JAVIER GARCÍA YARAURE y SERGIO DE JESÚS GARCÍA YARAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.519.777, 16.847.114, 15.442.092 y 15.442.091, respectivamente, de igual domicilio, en sus condiciones cónyuge e hijos, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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