Exp. N° 6726-16
Sentencia N° 39

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha primero (1°) de marzo de 2016, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RITO COROMOTO GUERE COLINA y MARÍA FRANCISCA NAVA DE GUERE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.181.293 y 5.719.904, respectivamente, domicilios en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano HUMBERTO PORTELES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.406.
Admitida como fue la misma, en fecha quince (15) de marzo de 2016, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (2) de mayo de 2016, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso: “… Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RITO COROMOTO GUERE COLINA y MARÍA FRANCISCA NAVA …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia consignada por aquel, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 626, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 32, con calle 2 de Mayo, sector Libertador, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de septiembre de 2008, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombre MARIANGEL GUERE NAVA, MARÍA ALEJANDRA GUERE NAVA y RICARDO JOSÉ GUERE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.821.309, 17.821.308 y 19.311.962, respectivamente, y si haber adquirido bienes que liquidar, por lo que, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RITO COROMOTO GUERE COLINA y MARÍA FRANCISCA NAVA DE GUERE. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RITO COROMOTO GUERE COLINA y MARÍA FRANCISCA NAVA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.181.293 y 5.719.904, respectivamente, domicilios en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta y uno (31) de agosto de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 626; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombre MARIANGEL GUERE NAVA, MARÍA ALEJANDRA GUERE NAVA y RICARDO JOSÉ GUERE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.821.309, 17.821.308 y 19.311.962, respectivamente, y si haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.