Nº Exp. 6729-16.
Sentencia N°38.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIME ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA y LISBETH JOSEFINA BARRIOS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.773.438 y V-10.784.872, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456.
Admitida como fue la misma en fecha 15 de Marzo del año en curso y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 05 de Abril del año 2016, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En el folio doce (12) del presente expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone:.. “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: JAIME ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA y LISBETH JOSEFINA BARRIOS APONTE”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido el oficio cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 15 de Diciembre de 1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 203 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Avenida Páez, No. 2176, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JAIME ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA y LISBETH JOSEFINA BARRIOS APONTE, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JAIME ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA y LISBETH JOSEFINA BARRIOS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.773.438 y V-10.784.872, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 15 de Diciembre de 1.995, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes y que no procrearon hijos. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,