REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MILLIEPP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-04-2001, bajo el Nº 28, Tomo 11-A, representada legalmente por su presidente ciudadana MILAGROS DEL VALLE PÉREZ DE POTENTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, YANETH PALOMO y MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.353.874, 14.499.098 y 18.551.167, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 32.816, 167.552 y 178.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.391.996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TEANYS NÚÑEZ, MARIELVIS FEBRES y CARLA CAUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.174.206, 11.014.450 y 17.036.574, respectivamente e inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 123.379, 130.178 y 234.621, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 26-04-2016 mediante oficio Nº 16.137 se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2.144-15, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil MILLIEPP, C.A. contra el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la abogada TEANYS BELÉN NÚÑEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01-04-2016 por el referido Tribunal.
Por auto dictado en fecha 02-05-2016 (f. 05, 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 10-05-2016 (f. 06 al 10, 2ª pieza) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previas las exposiciones de la parte apelante y de la parte actora, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 25-02-2015 por la ciudadana MILAGROS PÉREZ DE POTENTINI, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil MILLIEPP C.A., debidamente asistida por la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.473, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ (f. 1 al 4, 1ª pieza).
En fecha 25-02-2015 (f. 6) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26-03-2015 (f. 8 y 9, 1ª pieza) la ciudadana MILAGROS PÉREZ DE POTENTINI, en su carácter de autos otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, YANETH PALOMO y MARÍA CUBEROS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816, 167.552 y 178.473, respectivamente.
En fecha 20-04-2015 (f.10 al 59, 1ª pieza) los abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y MARÍA CUBEROS GÓMEZ, apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de reforma de la demanda y anexos.
En fecha 21-04-2015 (f. 60, 1ª pieza) el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación, librándose en esa misma fecha la boleta de citación respectiva (f. 61, 1ª pieza).
En fechas 12-05-2016 y 14-05-2016 (f. 62 y 63, 1ª pieza) respectivamente) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia de que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos y el traslado para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05-06-2015 (f. 64 al 73, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de citación y compulsa librada al ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, en virtud de no haber podido localizar al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2015 (f. 74, 1ª pieza) la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 12-06-2015 (f. 75) el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, y ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha (f. 76, 1ª pieza)
Mediante diligencia de fecha 17-06-2015 (f. 77, 1ª pieza) la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, retira el cartel de citación librado, y mediante diligencia de fecha 01-07-2015 consigna el mismo debidamente publicado en los diarios de circulación regional SOL DE MARGARITA y EL CARIBAZO, siendo agregados a los autos. (f. 78 al 81, 1ª pieza).
En fecha 30-07-2015 (f. 82, 1ª pieza) compareció el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogada y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 10-08-2015 (f. 83, 1ª pieza) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, compareciendo a dicho acto solo la parte actora, fijándose el acto para la contestación de la demanda para dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 84 al 93 de la 1ª pieza, escrito y anexos consignados en fecha 24-09-2015, por la abogada TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.379, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado y asimismo RECONVIENE a la parte ACTORA por REÍNTEGRO DEL COBRO INDEBIDO.
En fecha 25-09-2015 (f. 94, 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual en virtud de la reconvención propuesta suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal y fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del auto para que la parte actora-reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.
Consta a los folios 95 al 99, 1ª pieza del presente expediente, escrito mediante el cual los abogados MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ y DANIEL JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ, co-apoderados judiciales de la parte actora, dan contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.
Por auto de fecha 16-10-2015 (f. 100, 1ª pieza) el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante nota secretarial de fecha 22-10-2015 (f. 101, 1ª pieza) se dejó constancia que la parte ACTORA consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales serán agregados a los autos en su oportunidad.
Consta a los folios 102 al 152 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 29-11-2015 por la abogada TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, co-apoderada judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 153 al 163 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por los abogados MARÍA MERCEDES CUBEROS y JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, co-apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 04-11-2015 (f. 164 al 166, 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-11-2015 (f. 167, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada solicita el pronunciamiento sobre la admisibilidad así como la fecha de evacuación de las pruebas documentales sobrevenidas promovidas en fecha 29-10-2015.
En fecha 04-11-2015 (f. 168 al 170, 1ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta a los folios 88 y 89 del presente expediente, escrito presentado en fecha 06-11-2015 por la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, CO-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve la testimonial de la ciudadana YULIMA DEL MAR FRÍAS ZAMBRANO, fundamentándose en que se trata de una prueba sobrevenida.
En fecha 24-11-2015 (f. 173 y 174, 1ª pieza) el tribunal declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba formulada por la parte actora e inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24-11-2015 (f. 175, 1ª pieza) el tribunal declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por el actor.
Por auto de fecha 24-11-2015 (f. 176, 1ª pieza) el tribunal inadmite la testimonial de la ciudadana YULIMA DEL MAR FRÍAS ZAMBRANO, promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2015 (f. 177, 1ª pieza) la abogada CARLA CAUZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 24-11-2015.
Mediante diligencia de fecha 02-12-2015 (f. 178, 1ª pieza) la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de las decisiones dictadas en fecha 24-11-2015.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2015 (f. 179, 1ª pieza) la abogada CARLA CAUZ, co-apoderada judicial de la parte demandada solicita copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2015 (f. 180, 1ª pieza) la abogada CARLA CAUZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada APELA de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 24-11-2015.
Por auto de fecha 07-12-2015 (f. 181, 1ª pieza) el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 08-12-2015 (f. 182, 1ª pieza), el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación planteada por la co-apoderada judicial de la parte demandada y ordena la remisión de las copias certificadas respectivas a esta alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.
Consta al folio 184 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 638-15 de fecha 14-12-2015 mediante el cual este Juzgado Superior devuelve las copias certificadas remitidas en virtud de que en las mismas no se evidencian la diligencia mediante la cual se apela, el auto que oye la apelación, ni tampoco se señala cual es la decisión objeto de apelación.
Por auto de fecha 14-01-2016 (f. 185, 1ª pieza) el tribunal ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones indicadas por este Juzgado Suprior y remitir nuevamente las copias certificadas a esta alzada a los fines de que conozca la apelación ejercida.
Por auto de fecha 21-01-2016 (f. 187, 1ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 27-01-2016 (f. 188, 1ª pieza) el tribunal REVOCÓ por contrario imperio los autos dictados en fechas 14-01-2016 y 21-01-2016, mediante las cuales se fijo y se difirió respectivamente la AUDIENCIA DE JUICIO prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la misma deberá ser fijada una vez conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra las decisiones interlocutorias de fecha 24-11-2015.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2016 (f. 189, 1ª pieza) la abogada TEANYS NÚÑEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas de los autos emitidos en fechas 14-01-2016 y 21-01-2016.
A los folios 190 al 306 de la 1ª pieza, consta expediente Nº 08847/16 (nomenclatura del tribunal de Alzada) en el cual consta decisión dictada en fecha 10-02-2016 en la que se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada CARLA CAUZ, co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, contra las decisiones interlocutorias dictadas por el tribunal de la causa en fecha 24-11-2015 y se REVOCÓ el auto dictado en fecha 08-12-2015, mediante el cual se escucho en un solo efecto la apelación ejercida por la profesional del derecho antes mencionada.
En fecha 01-03-2016 (f. 307, 1ª pieza) el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el décimo cuarto (14º) día de despacho siguientes a la fecha del auto, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 308 y 309 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 28-03-2016 con motivo de la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 309 al 313 de la 1ª pieza del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 01-04-2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MILLIEPP, C.A. contra el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ; SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ; y CONDENÓ en costas al demandado reconviniente tanto en la demanda incoada en su contra como en la reconvención planteada, por haber resultado totalmente vencido en ambas acciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2016 (f. 314, 1ª pieza) la abogada TEANYS BELÉN NÚÑEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 01-04-2016, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12-04-2016 (f. 2, 2ª pieza) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 15 al 22, marcada con la letra “A”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa del documento autenticado en fecha 03.11.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 46, Tomo 176 y posteriormente protocolizado en fecha 25.02.2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 45, folios 367 al 374, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2011 de la cual se infiere que el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI le confirió poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a la sociedad mercantil MILLIEPP C.A., para que en su nombre y representación, reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada una de sus asuntos, negocios, intereses que tiene en la actualidad o tuviere en el futuro. En consecuencia, su nombrada apoderada quedaba facultada para representarlo conjunta o separadamente, para adquirir, vender, alquilar, permutar o enajenar en cualquier otra forma, otra especie de bienes y de créditos, y para estipular y recibir el precio u otro producto o equivalentes en dichas operaciones; para recibir garantías hipotecarias, prendarias o fideyusorias y para gravar toda especie de bienes en cualquier forma; para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras cosas que deban pagársele o dársele en pago, facultades de otorgar, rebajar o bonificaciones de los capitales y de los intereses; para girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar, y pagar letras de cambio u otros efectos de comercio, para otorgar las escrituras, recibos, cancelaciones, finiquitos y demás documentos públicos o privados; así como los respectivos protocolos y registros que requieran las operaciones o actos jurídicos para los cuales quedan facultados; para representarlo en los procedimientos, recursos y gestiones de toda índole ante las autoridades, funcionarios y corporaciones del orden político o administrativo, sean nacionales, de los Estados o Municipales; para sustituir este mandato en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones; y en general queda facultada ampliamente su apoderada para hacer con respecto a sus bienes o derechos cuanto el mismo pudiere hacer, sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto a derecho, pues la anterior numeración es solo enunciativa y por ningún respecto taxativa o limitativa.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI le confirió poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a la sociedad mercantil MILLIEPP C.A., a fin de que reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos, negocios e intereses que tiene en la actualidad o tuviere en el futuro. Y así se decide.
2.- Original (f. 23 al 28, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 05.11.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 2, Tomo 175 del cual se infiere que entre la empresa MILLIEPP C.A., representada por su presidente, la ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI, en nombre y representación del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ, a quien se denominó LA ARRENDADORA de un (01) inmueble propiedad del referido ciudadano, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2-3A, ubicado en la planta segundo piso del Módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, esta última con frente a la Avenida Rómulo Betancourt, antes Terranova y con frente a la Avenida en construcción (Avenida Llano Adentro), Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y por la otra el ciudadano JOSE VICENTE REYES, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar, el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá –entre otras– por las cláusulas siguientes: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble, constituido por un apartamento de ochenta y cinco metros cuadros (85 mts.2) de construcción, distribuidos de la siguiente manera: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, comedor y estar. Tiene además dos equipos de aire acondicionado, uno (1) tipo split de 12.000 BTU y otro aire acondicionado central de cuatro toneladas. Igualmente tiene cocina empotrada con cocina y nevera todo a estrenar, lámparas, closet de madera, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que la duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01.11.2010 hasta el día 30.05.2011; que a la terminación de este contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO, deberá hacer entrega del inmueble en perfecto estado de mantenimiento y de aseo; con sus accesorios e instalaciones eléctricas, sanitarias y tuberías en perfecto estado de funcionamiento como ha sido recibido. Avisada que sea la terminación del contrato, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento, EL ARRENDATARIO deberá permitir el acceso de LA ARRENDADORA o persona autorizada por estos con el objeto de inspeccionar el estado del inmueble; que el canon de arrendamiento fijado por las partes contratantes es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, cuyo pago deberá realizarlo EL ARRENDATARIO los primeros cinco (5) días de cada mes, desde la fecha del presente contrato. La falta de pago de un (1) canon de arrendamiento dará lugar a demandar la resolución del presente contrato de arrendamiento o la ejecución del mismo; y que a los fines de garantiza el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones que por este contrato asume EL ARRENDATARIO ésta entregará a LA ARRENDADORA la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) equivalentes a tres (3) meses del canon de arrendamiento vigente, que quedan en calidad de depósito en garantía de fiel cumplimiento, quedando entendido que dicho depósito no podrá imputarse a mensualidades vencidas y no pagadas por EL ARRENDATARIO, ya que dicho depósito será reintegrado a EL ARRENDATARIO, a la terminación de este contrato, cuando presente la solvencia de sus facturas por los servicios y entregue el inmueble arrendado y sus instalaciones, a satisfacción de LA ARRENDADORA en el mismo buen estado en que hoy lo recibe, reparados los daños que se hubiesen ocasionado.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la empresa MILLIEPP C.A., representada por su presidente, la ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI, en nombre y representación del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ, dio en arrendamiento el señalado inmueble propiedad del referido ciudadano a JOSE VICENTE REYES; que la duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01.11.2010 hasta el día 30.05.2011; que a la terminación de este contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO, deberá hacer entrega del inmueble en perfecto estado de mantenimiento y de aseo; con sus accesorios e instalaciones eléctricas, sanitarias y tuberías en perfecto estado de funcionamiento como ha sido recibido; que el canon de arrendamiento fijado por las partes contratantes es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, cuyo pago deberá realizarlo EL ARRENDATARIO los primeros cinco (5) días de cada mes, desde la fecha del presente contrato. La falta de pago de un (1) canon de arrendamiento dará lugar a demandar la resolución del presente contrato de arrendamiento o la ejecución del mismo; y que a los fines de garantiza el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones que por este contrato asume EL ARRENDATARIO ésta entregará a LA ARRENDADORA la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) equivalentes a tres (3) meses del canon de arrendamiento vigente, que quedan en calidad de depósito en garantía de fiel cumplimiento, quedando entendido que dicho depósito no podrá imputarse a mensualidades vencidas y no pagadas por EL ARRENDATARIO, ya que dicho depósito será reintegrado a EL ARRENDATARIO, a la terminación de este contrato, cuando presente la solvencia de sus facturas por los servicios y entregue el inmueble arrendado y sus instalaciones, a satisfacción de LA ARRENDADORA en el mismo buen estado en que hoy lo recibe, reparados los daños que se hubiesen ocasionado. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 29 al 38, marcada con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 02.02.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 45, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 2007 del cual se evidencia que la ciudadana LUCIA DEL COROMOTO GASPERI MENDEZ, en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil GADEA C.A., dio en venta al ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PÉREZ, un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-3A, ubicado en la planta segundo piso del Módulo “A” del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, esta última con frente a la Avenida Rómulo Betancourt, antes Terranova y con frente a una avenida en construcción (Av. Llano Adentro), Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta y cuyos linderos, medidas y demás características del inmueble objeto de la venta constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.09.2006, bajo el Nº 41, folios 423 al 439, Protocolo Primero, Tomo 29, el apartamento objeto de la venta tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts.²), distribuidos en las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios y dos (2) baños, cocina-comedor, estar y tiene asignado un puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 2-2A; SUR: con el apartamento 4-4A; ESTE: con fachada Este del Módulo A con frente a la calle principal del parcelamiento Puerto Madero; y OESTE: con fachada Oeste del Módulo A sobre área libre; que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con noventa y seis mil catorce cien milésimas por ciento (1,96014%); y que el precio de la venta es por la cantidad de cien millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 100.844.834,00) de la que su representada recibió la suma de veintiocho millones novecientos treinta mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 28.930.416,00), quedando un saldo de setenta y un millones novecientos catorce mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 71.914.418,00) que declara recibir en nombre de su representada en ese acto, a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana LUCIA DEL COROMOTO GASPERI MENDEZ, en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil GADEA C.A., dio en venta al ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PÉREZ, el referido inmueble. Y así se decide.
4.- Original (f. 39, marcado con la letra “D”) de la comunicación emitida en fecha 06.06.2011 por la sociedad mercantil MILLIE POTENTINI, Real Estate Broker, English Spoken al ciudadano JOSE VICENTE REYES mediante la cual le informan y recuerdan que el 30.11.2011 vence la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgado de acuerdo a contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 175 de fecha 05.11.2010, por lo que le sugiere que a la respectiva fecha sea entregado libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación tal como lo recibió estando solvente de servicios públicos tales como: agua, luz eléctrica, etc. De igual forma se le notifica que igualmente en lo convenido en la cláusula décima de dicho contrato días antes del vencimiento se procederá a la revisión del inmueble para constatar el estado, el cual será avisado telefónicamente para establecer fecha y hora para dicha revisión. Encontrándose en su parte inferior dos firmas ilegibles una sobre el texto: MILAGROS PEREZ DE POTENTINI y un sello húmedo en el cual se lee: “MILLIE POTENTINI. Real Estate Broker” y la otra sobre el texto: CI 6391996. 15/06/2011.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que en fecha 06.06.2011 la parte accionante le dirigió comunicación al ciudadano JOSE VICENTE REYES informándole y recordándole que el 30.11.2011 vencía la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que la misma fue recibida por la demandada. Y así se decide.
5.- Original (f. 40, marcado con la letra “E”) de la comunicación emitida en fecha 11.10.2011 por la sociedad mercantil MILLIE POTENTINI, Real Estate Broker, English Spoken al ciudadano JOSE VICENTE REYES mediante la cual le informan y recuerdan nuevamente que el 30.11.2011 vence la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgado de acuerdo a contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 175 de fecha 05.11.2010, por lo que le sugiere que a la respectiva fecha sea entregado libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación tal como lo recibió estando solvente de servicios públicos tales como: agua, luz eléctrica, etc. De igual forma se le notifica que igualmente en lo convenido en la cláusula décima de dicho contrato días antes del vencimiento se procederá a la revisión del inmueble para constatar el estado, el cual será avisado telefónicamente para establecer fecha y hora para dicha revisión. Encontrándose en su parte inferior una firma ilegible sobre el texto: MILAGROS PEREZ DE POTENTINI.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar que el mismo fue recibo por la parte contraria. Y así se decide.
6.- Original (f. 41, marcado con la letra “F”) del documento suscrito en fecha 15.12.2011 entre la empresa MILLIEPP C.A., representada por su presidente, la ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI, actuando en nombre y representación del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ a quien se denominó LA ARRENDADORA de un inmueble propiedad del referido ciudadano, y por la otra el ciudadano JOSE VICENTE REYES, a quien se denominó EL ARRENDATARIO mediante el cual convinieron en celebrar la extensión del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-3A, ubicado en la planta segundo piso del Módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, esta última con frente a la avenida Rómulo Betancourt, antes Terranova y con frente a la avenida en construcción (Avenida Llano Adentro), Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; que la presente extensión tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del día 01.01.2012 y finalizando el 01.07.2012, con un nuevo canon de arrendamiento igual a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serían depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir de la entrada en vigencia de la extensión en la cuenta corriente del Banco BOD Nº 01160055790188189726 a nombre de DIOMEDES A. POTENTINI P, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.111. Encontrándose en su parte inferior una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “MILLEPP, C.A. RIF.: J-30798785-5”.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que el mismo fue recibo o aceptado por la parte contraria. Y así se decide.
7.- Original (f. 42, marcado con la letra “G”) del documento suscrito en fecha 05.02.2013 entre la empresa MILLIEPP C.A., representada por su presidente, la ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI, actuando en nombre y representación del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ a quien se denominó LA ARRENDADORA de un inmueble propiedad del referido ciudadano, y por la otra el ciudadano JOSE VICENTE REYES, a quien se denominó EL ARRENDATARIO mediante el cual convinieron en celebrar la extensión del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-3A, ubicado en la planta segundo piso del Módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, esta última con frente a la avenida Rómulo Betancourt, antes Terranova y con frente a la avenida en construcción (Avenida Llano Adentro), Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; que la presente extensión tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del día 01.02.2013 y finalizando el 01.08.2013, con un nuevo canon de arrendamiento igual a siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales serían depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir de la entrada en vigencia de la extensión en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134 0221 35 2213040343 a nombre de PAMELA LA PERLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.535. Encontrándose en su parte inferior una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “MILLEPP, C.A. RIF.: J-30798785-5”.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que el mismo fue recibo o aceptado por la parte contraria. Y así se decide.
8.- Original (f. 43, marcado con la letra “H”) de la comunicación emitida en fecha 26.07.2013 por la sociedad mercantil MILLIE POTENTINI, Real Estate Broker, English Spoken al ciudadano JOSE VICENTE REYES mediante la cual le informa y recuerda que el día 01.08.2013 vence la extensión del contrato de arrendamiento aceptado y firmado en el mes de febrero de ese año, por lo cual se le concede una prorroga extra de cuatro (4) meses, contados a partir del día 01 de agosto hasta el día 01 de diciembre de 2013, para que a la respectiva fecha sea entregado libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación tal como fue recibido, estando solvente de servicios públicos (agua, electricidad, etc.). De igual forma se le notifica de acuerdo a lo convenido en la cláusula décima de dicho contrato, días antes de la entrega del inmueble se procederá a la revisión del mismo, para constatar el estado en que se encuentra, para lo cual se le notificará telefónicamente a fin de establecer fecha y hora para dicha revisión. Encontrándose en su parte inferior una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “MILLIE PP, C.A.” y el siguiente texto: “P.D. Se acordó entre las partes de que si para el mes de Diciembre 2013 no había conseguido donde mudarse se le concedería hasta el mes de Febrero de 2014” y una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “MILLIE PP, C.A.”
Al anterior documento privado se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar que el mismo fue recibo por la parte contraria. Y así se decide.
9.- Original (f. 44, marcado con la letra “I”) de la comunicación emitida en fecha 15.01.2014 por los propietarios de los apartamentos 2-2ª, 1-2ª y 1-3ª al ciudadano DIOMEDES POTENTINI, propietario del apartamento 2-3ª Residencias Puerto Madero 5, mediante el cual le solicitan una solución definitiva con la problemática que se ha venido presentando desde hace tiempo con los inquilinos del apartamento 2-3ª que es de su propiedad; ya que en comunicaciones anteriores se le ha explicado detalladamente la conducta que han asumido estas personas en perturbar diariamente la tranquilidad de sus vecinos a cualquier hora del día sin importarles que igualmente están siendo afectados menores de edad; se han buscado diferentes vías para hacerles llegar su negativa en aceptar esa situación, pero a la fecha 15.01.2014 la situación persiste por parte de ellos (inquilinos); por lo tanto solicitan su valiosa colaboración en buscar una solución definitiva a tan incomoda situación; y que igualmente le harán llegar esta carta a la Junta de Condominio ya que ellos han estado informados por vía escrita y verbal de esta problemática. Encontrándose en su parte inferior tres firmas ilegibles.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
10.- Original (f. 45, marcado con la letra “J”) de la comunicación emitida en fecha 01.09.2013 por los propietarios de los apartamentos 2-2ª y 1-2ª al propietario del apartamento 2-3ª Residencias Puerto Madero 5, mediante el cual le solicitan su valiosa colaboración para solventar una situación incomoda y desagradable que se viene presentando desde hace cierto tiempo con los inquilinos del apartamento 2-3ª que es de su propiedad; que lamentablemente desde hace cierto tiempo estas personas se han dedicado a diario a estar “ARRASTRANDO MUEBLES, SILLAS O CAMAS” a cualquier hora del día sin tener la más mínima consideración de las normas de convivencia con sus vecinos. Esta situación se les manifestó a ellos y su respuesta fue que ese no era su problema y si nos molestaba que nos compráramos unos tapones para los oídos; que los que firmaban esta carta están trabajando todo el día en la calle y lo normal es querer llegar a su casa para descansar y estar en sana convivencia y de respeto con sus vecinos, pero con esta situación tan desagradable es “imposible”; los niños están de vacaciones y no pueden dormir hasta tarde ya que se despiertan por el “ruido”, si quieren descansar un poco después de almuerzo lamentablemente no lo pueden hacer, si quieren estar en su habitación por cualquier causa igualmente no lo pueden hacer, si quieren descansar el fin de semana es imposible por el “ruido”; por lo expuesto es que solicitan su valiosa colaboración para solventar este problema y realmente esperan que estas personas (inquilinos) colaboren para mantener una convivencia sana y sin problemas. Igualmente por su propiedad han pasado varios inquilinos y nunca se había presentado ningún tipo de problema. Encontrándose en su parte inferior dos firmas ilegibles.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f. 46, marcada con la letra “K”) del correo electrónico enviado en fecha 23.02.2013 por CARLOS JOSE LOPEZ CARRERO (lopezco.60@hotmail.com) a puertomadero5@hotmail.com relacionado con la problemática con el apartamento 2-3A mediante el cual le solicita a la Junta de Condominio de Puerto Madero 5 su valiosa mediación con la problemática que se viene presentando desde hace cierto tiempo con los inquilinos del apartamento 2-3A; situación que ha querido evitar, pero en vista de que este desagradable problema se ha convertido en rutina diaria y a cualquier hora del día, recurre a ellos para tratar de buscarle una solución y evitar así situaciones de mayor índole; Están personas prácticamente se la pasan “ARRASTRANDO” sillas, muebles o camas a cualquier hora del día y todos los días, todo el ruido que produce esta “ARRASTRADERA” de cosas no los deja estar tranquilos en su casa porque interrumpe de manera constante, si esta durmiendo, descansando o en el caso de su hijo, la persona que le da tareas dirigidas le ha manifestado su incomodidad por esta situación. Igualmente la propietaria del apartamento 1-2A fue a su casa manifestando su malestar pensando ella que todos esos ruidos se originan en su casa, y le tuvo que explicar y demostrar de donde viene el problema, ya que su hija estudia en la universidad y necesita descansar y le es prácticamente imposible. El personalmente fue a manifestarle a los señores (inquilinos) del apartamento 2-3A lo que viene pasando y su respuesta de mala manera fue que se comprara unos tapones para los oídos. Ya con esta respuesta su posición es de NO ACEPTAR QUE CONTINUE ESTA SITUACION. Considera que estar todo el día y todos los días en esa “ARRASTRADERA” de muebles, camas o sillas ya es de manera intencional; por lo tanto les urge darle un finiquito a este problema a través de ustedes o contactando y hablando con la propietaria del apartamento (Sra. Potentini). Y que esta carta la iba a hacer llegar firmada por los propietarios de los apartamentos 2-2A y 1-2A.
El anterior documento consistente en un correo electrónico no se le asigna valor probatorio por cuanto tanto la persona que lo envía como la empresa que se describe como destinataria no son partes en este juicio, y adicionalmente en razón de que los hechos que se mencionan vinculados con el apartamento 2-3A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5 propiedad del ciudadano DIOMEDES POTENTINI no forman parte del thema decidendum de esta demanda. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f. 47, marcada con la letra “L”) de la denuncia N° 33 interpuesta en fecha 09.12.2013 por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ en contra del ciudadano JOSE VICENTE REYES por presuntas aclaratorias sobre ruidos molestos.
A la anterior copia fotostática se le niega valor probatorio por cuanto no contiene el sello húmedo del referido órgano administrativo y adicionalmente, en razón de que los hechos que se mencionan vinculados con el apartamento 2-3A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5 propiedad del ciudadano DIOMEDES POTENTINI no forman parte del thema decidendum de esta demanda. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f. 48, marcada con la letra “M”) de la primera notificación librada en fecha 12.12.2013 por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado al ciudadano JOSE VICENTE REYES mediante el cual lo invitan a una reunión en su sede, ubicada en la calle Maneiro cruce con calle Arismendi, Consejo Municipal de Mariño, Antigua Alcaldía del Municipio Mariño, de la ciudad de Porlamar el día 17.12.2013 a las 10:00 de la mañana, en la cual permitieron asistirlo en la búsqueda de una solución al problema que tiene respecto a orientación y apoyo, expediente N° 5043-13.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
14.- Original (f. 49 y 50, marcado con la letra “N”) del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30.08.2014 por la ciudadana YULIMA FRIAS, a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano DIOMEDES RAFAEL POTENTINI PEREZ, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, mediante el cual convinieron en celebrar el presente contrato el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO una habitación de su propiedad destinada a vivienda solo para una persona, ubicada en el Edificio La Cresta, calle El carite, piso 2, apartamento 3H, Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado; que ambas partes entienden y convienen que el presente contrato de arrendamiento tiene una duración de seis (6) meses, contado a partir del día 30.08.2014. Si EL ARRENDATARIO desea permanecer en la habitación, por un lapso igual, deberá notificárselo a LA ARRENDADORA con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato, en caso de que acceda LA ARRENDADORA, se realizará un nuevo contrato con diferente canon al del presente contrato; y que ambas partes convienen que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae, que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
15.- Original (f. 51 al 53, marcado con la letra “O”) del acta conciliatoria levantada en fecha 02.10.2014 ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el expediente N° 030115457-011435 contentivo del procedimiento previo a la demanda incoado por la ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI, actuando como presidente de la sociedad mercantil MILLIEPP C.A., apoderada del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, a fin de tratar asunto relacionado con un inmueble ubicado en la Urbanización Puerto Madero, apartamento 2-3ª, segundo piso del módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, ubicado en la Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ; y que luego de las propuestas realizadas por las partes esa Dirección de Mediación y Conciliación, deja constancia de que las mismas no llegaron a conciliación y en consecuencia se declara infructuosa esta audiencia conciliatoria, procediéndose a dictar la respectiva providencia administrativa a los efectos de iniciar la vía jurisdiccional, es por ello que se decreta el cierre del expediente y se habilita la vía judicial.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que se cumplió con el trámite del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda de este Estado, a fin de lograr un acuerdo entre las partes pero que no se llegó a ningún resultado y como consecuencia de ello, se habilitó la vía judicial. Y así se decide.
16.- Original (f. 54 al 59, marcado con la letra “P”) de la providencia administrativa N° 00173 dictada en fecha 18.11.2014 relacionada con el asunto MC-011435/14-18 con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo incoado por la ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI en contra del ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta mediante la cual se habilito la vía judicial.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que se cumplió con el trámite del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda de este Estado, a fin de lograr un acuerdo entre las partes pero que no se llegó a ningún resultado y como consecuencia de ello, se habilitó la vía judicial. Y así se decide.
ETAPA PROBATORIA.-
1.- Original (f. 161 y 162) del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.09.2015 por la ciudadana YULIMA FRIAS, a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano DIOMEDES RAFAEL POTENTINI PEREZ, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, mediante el cual convinieron en celebrar el presente contrato el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO una habitación de su propiedad destinada a vivienda solo para una persona, ubicada en el Edificio La Cresta, calle El Carite, piso 2, apartamento 3H, Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado; que ambas partes entienden y convienen que el presente contrato de arrendamiento tiene una duración de seis (6) meses, contado a partir del día 01.09.2015. Si EL ARRENDATARIO desea permanecer en la habitación, por un lapso igual, deberá notificárselo a LA ARRENDADORA con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato, en caso de que acceda LA ARRENDADORA, se realizará un nuevo contrato con diferente canon al del presente contrato; y que ambas partes convienen que el canon de arrendamiento es por la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) mensuales.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
2.- Se deja constancia que la abogada MARIA MERCEDES CUBEROS GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha 06.11.2015 mediante el cual promovió la testimonial de la ciudadana YULIMA DEL MAR FRIAS ZAMBRANO, siendo negada su admisión por el Tribunal por auto de fecha 24.11.2015 en virtud de que en ningún momento se justificó los motivos por los cuales no fue promovida en su debida oportunidad, tal como lo exige el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DEMANDADA.-
ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que las abogadas TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO y CARLA MARIA CAUZ LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, presentó escrito de pruebas en fecha 29.11.2015 mediante el cual promovió documentos públicos, privados y administrativos, así como recibos de pago emitidos por la parte actora, oponiéndose a la admisión de las mismas los abogados MARIA MERCEDES CUBEROS GOMEZ y JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y siendo declarada procedente dicha oposición y declarándose inadmisibles los documentos públicos, privados y administrativos, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se negó la admisión de los recibos de pago, por resultar los mismos extemporáneos, ya que debieron ser acompañados al escrito de reconvención o mutua petición.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
El 01-04-2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO y SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“...DE LA DEMANDA INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL “MILLIEPP, C.A.”, CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ VICETE REYES RODRÍGUEZ.
Alega la representación judicial de la parte actora reconvenida en su libelo de demanda que su representada “MILLIEPP, C.A.”, promotora inmobiliaria, actuando en su carácter de de apoderada del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ,(…), celebró en fecha 05 de noviembre de 2010, con el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representado, DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-3ª, ubicado en la planta segunda del modulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, ubicado en la Urbanización Puerto Madero, situado en la avenida Terranova, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y que el propietario del inmueble, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, amerita la desocupación del inmueble por cuanto necesita ser habitado por su hermano, DIOMEDES RAFAEL III POTENTINI PÉREZ, (…), por lo que su representada se ve en la necesidad de demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, basado en la necesidad justificada de que sea ocupado por el hermano de su propietario arrendador, causal de desalojo prevista en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, el demandado reconviniente alega que su arrendador es a su vez propietario de múltiples inmuebles, por lo cual su hermano posee múltiples alternativas de inmuebles para ocupar, razón por la cual, alega que no existe la causa justificada alegada por el actor reconvenido. En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, ya a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar solo la actividad probatoria desarrollada por las partes, lo cual hace previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
(…)
En este sentido, se desprende de actas, que al alegar el demandado reconviniente que el actor poseía múltiples inmuebles, lo cual conllevaría a la inexistencia de la necesidad de su hermano de ocupar el inmueble arrendado, alegó un hecho nuevo, es decir no se encerró en la pura negación de las pretensiones, sino que expuso razones de hecho para discutirlas, adoptando una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplazó de la pretensión del actor reconvenido, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, porque se invirtió la carga de la prueba, la cual recayó en cabeza del demandado. Ahora bien, del análisis de las actas se desprende que el demandado reconvenido (sic) no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos motivo por el debe resultar perdidoso, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ CONTRA EL CIUDADANO DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ.
Alega la representación judicial del demandado reconviniente, que con motivo de una solicitud de regulación de canon de arrendamiento formulada por su representada ante la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda, esta instancia administrativa dictó en fecha 10 de junio de 2014, la Resolución Nº 00004990, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 2.317.724) y que es el caso que su arrendador desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de TREINTA Y SIERE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, (Bs. 37.558,64). Que desde el 05 de enero de 2012 hasta el 05 de enero de 2013 canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, (Bs. 47.875,88). Que desde el 05 de febrero de 2013 hasta el 10 de mayo de 2014, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 74.924,16), por lo cual su representado pagó en exceso, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA U OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (Bs. 160.358,68). Que además al firmar el contrato de arrendamiento entregó un depósito de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Que por lo expuesto demanda al actor, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PÉREZ, el reíntegro de las cantidades pagadas en exceso del canon de arrendamiento regulado.
Por su parte la representación judicial de la actora reconvenida niega, rechaza contradice la reconvención propuesta contra su representado, ya que en efecto mediante resolución de fecha 10 de junio de 2014, el inmueble de su representado fue objeto de un regulación, la cual, desde esa fecha ha sido respetada por su representado. Que para que sy representado se encuentre obligado a reíntegro alguno, es necesario que haya cobrado desde la regulación cantidades de dinero por encima de la establecida en la regulación. Alega que el demandado reconviniente pretende que se le cancelen cantidades que no se han generado después de la regulación, sino trayendo a colación cantidades de dinero, que no han demostrado haber cancelado en primer lugar y en segundo lugar en el caso de que así fuera, no son materia de cobro de lo indebido, primero por cuanto no existía la ley que lo regulara y segundo porque la referida resolución no consta en autos, ni ordena, ni establece que su representado deba reintegrar cantidad alguna por cánones de arrendamiento de forma retroactiva desde el año 2010.
En estos términos ha quedado trabado el fondo de la reconvención propuesta por el demandado, y si bien consta de las actas que integran el presente expediente, que el demandado reconviniente no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos, este Juzgador considera prudente aclarar que en el caso de reíntegro de cánones de arrendamiento, debe inexorablemente existir un cobro en exceso indebido; por lo que estos cobros en exceso deben ser de fechas posteriores al acto administrativo que regula el canon de arrendamiento, ya que estas resoluciones no pueden tener carácter retroactivo. Ahora bien del análisis de la reconvención se desprende que el demandado reconvenido pretende el reíntegro de un presunto cobro excesivo del canon de arrendamiento realizado entre el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2014, fechas estas anteriores a la providencia administrativa de regulación de fecha 10 de junio de 2014, razón por la cual la reconvención intentada debe ser declarada improcedente y así se decide.
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la entidad mercantil “MILLIEPP, C.A.”, (…), actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, (…) contra el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, (…). En consecuencia se ordena al demandado, hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-3ª, ubicado en la planta segunda del modulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, ubicado en la Urbanización Puerto Madero, situado en la avenida Terranova, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, (…), contra el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, (…). TERCERO: Se condena en costas al demandado reconviniente, tanto en la demanda incoada en su contra, como en la reconvención por él intentada, por haber resultado totalmente vencido en ambas acciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal a quo)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por la abogada TEANYS BELÉN NÚÑEZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 10-05-2016 (f. 06 al 10, 2ª pieza) donde expuso lo siguiente:
“En fecha 03-02-2016 este Tribunal se pronunció con relación a una apelación de sentencia interlocutoria, cito: “Si bien es cierto que la Ley especial no contempla mecanismos para impugnar sentencias interlocutorias que las mismas generen un gravamen irreparable el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva o en el peor de los casos el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación definitivo podrá ejercer el mismo con respecto a dichas sentencias interlocutorias con el fin de que se emitan consideraciones al respecto como punto previo a la sentencia de fondo.” Visto que en la sentencia no fue reparada, solicitamos se emitan las consideraciones con relación a las pruebas sobrevenidas en vista que al no ser emitidas dejan en estado de indefensión al demandado, ya que se violó según nuestro criterio el debido proceso establecido en el artículo 113 de la Ley que rige la materia, por cuanto se solicitó al tribunal en dos oportunidades como consta en autos que se pronunciara en la aceptación de dichas pruebas para que éste pudiese oficiar al SAREN para verificar y constatar que el grupo familiar del actor es propietario de varios inmuebles siendo desvirtuado totalmente la necesidad justificada alegada por el actor. Ahora bien, en la audiencia de juicio se le expuso al juez que en autos no constaba prueba fehaciente de la filiación del supuesto hermano del actor y establece el artículo 91 en su parágrafo único la necesidad de probar contundentemente la filiación. Con respecto a la reconvención el juez se pronunció emitiendo un fallo argumentando que era un contrato entre las partes y que la ley no era retroactiva, sin embargo la ley vigente en la materia aprobada el 24-11-2013 establece en sus artículos 2, 6, 22, 32 y 46 la obligatoriedad del arrendador de inscribirse ante la Superintendencia, de fijar los cánones inmediatamente después de la promulgación de esta ley, cosa que no hizo y fue el arrendatario el que debió hacer todo el procedimiento para la regulación de dicho canon, estas mismas pruebas de los cánones pagados en exceso se encuentran apeladas en la sentencia interlocutoria mencionada anteriormente y se solicitó experticia complementaria del fallo para que el experto fuese el que determinara los cánones pagados con sobreprecio. Es todo.”
Por su parte la abogada MARIA CUBEROS GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, al momento de hacer uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente:
“Una vez más reitero en todas y cada una de las partes la necesidad de ocupar el inmueble del ciudadano Diomedes Rafael Potentini Pérez, quien es hermano del propietario del inmueble objeto de la presente causa, en un principio se dio en arrendamiento al ciudadano José Vicente Reyes según consta de contrato de fecha 05-11-2010 quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 165 donde muy claramente establece la cláusula segunda que el tiempo de duración del mismo era por un tiempo de 6 meses, contados a partir de la fecha de su autenticación; es importante resaltar que una vez vencido dicho contrato se le fueron otorgando prorrogas ya que había buenas comunicación entre las partes e igualmente el ciudadano José Vicente Reyes de manera amistosa la solicitaba y aceptábamos las condiciones entre ambas partes, el Código Civil venezolano y la doctrina nos establece que el contrato son condiciones establecidas entre las partes y las mismas deben cumplirse tal y como se establecen, caso opuesto a este, ya que el ciudadano José Vicente Reyes una vez vencidas las prorrogas no hubo más comunicación personal y no pudimos comunicarnos con él vía telefónica en varias oportunidades y el mismo asistió a la Superintendencia solicitando una regulación de cánones, ya que consideró que lo establecido entre las partes luego de él haberlo aceptado no le convenía, es importante resaltar que él realizó la regulación de canon de arrendamiento una vez que se le solicitó la entrega del inmueble, reitero que existe una confesión ficta por parte del ciudadano José Vicente Reyes ya que no niega rechaza ni contradice en el escrito presentado como una contestación ninguno de los alegatos del libelo. Con respecto a las pruebas presentadas reitero que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas en su oportunidad legal y en este acto rechazo cualquier recibo de pago que haya sido presentado por la otra parte. Con respecto a la reconvención niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos presentados por la otra parte y niego, rechazo y contradigo que exista algún reintegro a favor del ciudadano José Vicente Reyes, de ser así deben agotar primeramente la vía administrativa como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la audiencia de juicio quedó establecido claramente que las pruebas presentadas por nuestra parte han sido admitidas y son consideradas fehacientes. Es todo.”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo los abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y MARIA CUBEROS GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil MILLIEPP C.A., señalaron lo siguiente:
- que en nombre y representación de su apoderado, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI, en fecha 05.11.2010, contrajo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, sobre un inmueble que le pertenece, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 02.02.2007, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2-3A, ubicado en la planta segundo piso del módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, ubicado en la Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, teniendo una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2);
- que dio en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, por un término de seis (6) meses fijos, a partir de la fecha 01.11.2010 hasta el 30.05.2011, tal y como reza la cláusula segunda;
- que era el caso que el día de la culminación del contrato de arrendamiento se le otorgó al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, su correspondiente y respectiva prorroga legal por un termino de seis (6) meses contados desde la culminación del contrato, y venciéndose en fecha 30.11.2011. Aunado se le notificó en fecha 06.06.2011 y en fecha 11.10.2011 que la misma venció en el día 30.11.2011;
- que llegada la fecha el ciudadano JOSE VIENTE REYES RODRIGUEZ, se reúne con su persona, comunicándole la imposibilidad de la entrega del inmueble, y muy amistosamente le otorgó de manera verbal una extensión por un lapso no mayor de seis (6) meses fijos;
- que es el caso, que en dos (2) oportunidades se realizó la misma conversación, y de muy buena fe se le otorgaron dos (2) extensiones, más un lapso voluntario que venció en febrero de 2014;
- que vencido el termino, el arrendatario se negó hacer la entrega del inmueble, y la comunicación con el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, se ha vuelto infructuosa, negándose rotundamente hacer entrega del mismo, dañando así cualquier tipo de relación amistosa que mantenían trayendo años anteriores, e incluso sin poder realizar hasta la fecha conciliación alguna;
- que ahora bien, aunado a lo anterior, es prudente mencionar que el ciudadano JOSE VICENTE REYES, no cumple con el reglamento del condominio, ya que en diferentes ocasiones la Junta de Condominio e incluso los habitantes de los inmuebles adyacentes al de su representado le han enviado quejas y comunicaciones sobre el mismo;
- que de igual manera no ha cancelado el condominio desde el inicio de su contrato de arrendamiento, tal y como consta en la cláusula quinta del mismo, siendo que lo dejaron especificado y acordado en el contrato;
- que su representado se ve en la obligación de hacer uso del inmueble, amerita la desocupación inmediata del mismo, por cuanto el apartamento objeto de la presente será habitado por el ciudadano DIOMEDES RAFAEL III POTENTINI PEREZ, hermano del propietario del inmueble, ya que el mismo se encuentra arrendado en una habitación ubicada en el Edificio La Cresta, calle El carite, piso 2, apartamento 3H, como consta de contrato de arrendamiento;
- que en fecha 29.08.2014, se introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos solicitud de restitución de la posesión del inmueble, dándole entrada al mismo y fijando para el 02.10.2014, audiencia conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo por arte de los arrendatarios, y por tanto no haber llegado a ningún acuerdo conciliatorio se procedió a dictar la respectiva providencia administrativa, siendo publicada la misma en fecha 18.11.2014; y
- que hasta la fecha luego de innumerables conversaciones con el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, ha sido imposible conversar de manera amistosa con él, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, para la desocupación voluntaria del inmueble, es por tal motivo que se ve en la necesidad de acudir a la vía judicial para que luego de llevar todo el proceso y con una sentencia con lugar como debe ser esta, se realice el respectivo desalojo al arrendatario y le sea restituido el inmueble.
Por su parte, la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que era el caso que el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ ocupa junto a su grupo familiar, conformado por su esposa y dos hijas, en calidad de arrendatario, el inmueble distinguido 2-3A , ubicado en el segundo piso del módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, situada en la Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, desde el 05.11.2010, por la cantidad de agresiones, amenazas, verbales y presiones psicológicas recibidas por parte del arrendador, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ y la apoderada de este, ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI, con la finalidad de aumentar el canon de arrendamiento de manera exorbitante, así como la perturbación de la posesión pacifica del inmueble, el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, siendo infructuosas todas las negociaciones para que cesaran las presiones y no aumentara el canon de arrendamiento a más de cien por ciento (100%) de lo que éste cancelaba regularmente, según la pretensión del arrendador, el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ debió acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, con la finalidad de introducir procedimiento administrativo de determinación de regulación del canon máximo de arrendamiento, en fecha 10.06.2014, con resolución N° 00004990, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas resuelve regular el canon en la cantidad de dos mil trescientos diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.317,24) mensuales y aplicando la metodología de calculo para el justo valor establecida en la Ley vigente que regula la materia, esta institución consideró que el valor del inmueble es de quinientos cincuenta y seis mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 556.137,95);
- que mientras el ciudadano JOSE VICENTE REYES, accedía a los aumentos desproporcionados “NO EXISTIA” la necesidad justificada del inmueble, ya que en varias conversaciones con el arrendador este le manifestaba al arrendatario que era propietario de otros inmuebles para alquilar y que ninguno de sus otros arrendadores se quejaba por los aumentos, porque estos comprendían la situación del país, y el arrendador necesitaba aumentar el canon ya que los cánones eran el medio de sufragar los gastos de su esposa, cabe destacar, que no puede existir ningún tipo de relación amistosa, cuando la apoderada llamaba, enviaba mensajes de texto a horas inusuales, solicitando de forma grosera, altanera y violenta la entrega del inmueble, así como reuniones convocadas a la oficina del arrendador para presionar por el aumento del canon, en vista de que el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, no cedió a las presiones del arrendador, en fecha 29.08.2014, el arrendador introduce ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, una solicitud de restitución de la posesión del inmueble, alegando la necesidad de que el hermano del arrendador, ciudadano DIOMEDES RAFAEL POTENTINI, ocupara el inmueble ya que se iba a casar, en esas audiencias conciliatorias no se pudo llegar a ningún acuerdo, por la falta de ponderación de la apoderada del arrendador, así como la negativa de este a llegar a ningún acuerdo plausible, en fecha 18.11.2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas emana providencia administrativa, concluyendo que fue agotada la vía administrativa en virtud de no existir conciliación alguna, por consiguiente el arrendador, intenta esta acción judicial de desalojo, invocando lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; y
- que era el caso que el actor pretende invocar la necesidad de su hermano DIOMEDES RAFAEL POTENTINI, soltero, de 18 años de edad aproximadamente, con la finalidad de ocupar el inmueble en discusión, teniendo el grupo familiar POTENTINI (madre, padre e hijo) múltiples alternativas, ya que son propietarios de varios inmuebles, los cuales son fácilmente comprobables, ahora bien, es por todos conocidos la crisis de vivienda que afecta a nuestra sociedad, el señor JOSE VICENTE REYES RODRIGUE, ha realizado todas las diligencias y utilizado todos los medios suficientes, pertinentes y necesarios para encontrar una nueva vivienda, donde poder vivir dignamente con su grupo familiar, esposa y dos hijas, y estos han sido infructuosas hasta el momento, si bien es cierto que son respetuosos del derecho de propiedad, también quieren hacerle saber que el arrendador debe ser respetuoso del derecho de su defendido y no valerse de artificios para que su defendido desocupe arbitrariamente el inmueble, ya que no entiende porque el hermano del arrendador necesita una vivienda, justamente cuando se regula el canon de arrendamiento.
Asimismo consta, que la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, reconvino al ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ en los siguientes términos:
- que demandaba el reintegro del exceso al cobro indebido, ya que en fecha 10.06.2014 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas emitió resolución N° 00004990, regulando el canon máximo de arrendamiento del inmueble destinado a vivienda distinguido 2-3A, ubicado en el segundo piso del módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, situado en la Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Mariño en el Estado Nueva Esparta, en la cantidad de dos mil trescientos diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.317,24);
- que era el caso que el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ desde el 05.11.2010 hasta diciembre de 2012, canceló cánones de alquileres por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales para un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) existiendo una diferencia a favor de JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ por la cantidad de treinta y siete mil quinientos cincuenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.558,64) desde el 05.01.2012 hasta el 05.01.2013 el canon de arrendamiento cancelado fue por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales para un total de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00) existiendo una diferencia a favor de JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 47.875,88) desde el 05.02.2013 hasta el 10.05.2014, el canon de arrendamiento cancelado fue por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales para un total de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00) existiendo una diferencia a favor de JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ por la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 74.924,16) para un total que debe ser reintegrado al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ por exceso de cobro indebido por la cantidad de ciento sesenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 160.358,68) esto significa que el ciudadano JOSE VICENTE REYES, cancelo aproximadamente sesenta y nueve (69) cánones de arrendamiento por adelantado, si n contar que el ciudadano JOSE VICENTE REYES, al momento de firmar el contrato de arrendamiento entregó un deposito como garantía de fiel cumplimiento por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), además de los intereses que se generaron por el deposito entregado así como los intereses por los cobros indebidos de cánones en exceso.
Igualmente se evidencia que los abogados MARIA MERCEDES CUBEROS GOMEZ y JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ, dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que alegaba la violación a los requisitos formales al libelo de demanda el cual establece en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2°, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, la obligación del demandante, en este caso el reconviniente o parte en el juicio, la obligación de señalar la sede o domicilio de las partes en el juicio, lo que evidente en este caso obvio el demandante reconviniente en la presente causa;
- que negaban, rechazaban y contradecían la presente reconvención incoada en contra de su representada antes identificado, en el hecho cierto de que no ha incurrido en ningún cobro indebido sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el número y siglas 2-3 A, ubicado en el piso 2 del módulo “A” del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, tal y como señala el reconviniente, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, en su escrito de reconvención, fundamentado en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, y por consiguiente el reintegro del cobro de lo indebido, esta acotación la realizan muy seriamente, fundamentado en lo siguiente para lo cual transcriben el artículo 125 de la referida ley el cual es del tenor siguiente: “En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario, arrendataria o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia. Obligación de reintegro al cobro indebido”;
- que como se desprende del articulo antes descrito, efectivamente mediante resolución N° 00004990 emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda, sección Nueva Esparta con fecha 10.06.2014, su representado fue objeto de regulación en su inmueble ordenándosele o mejor dicho regulándose como canon máximo por el arriendo del referido inmueble antes indicado, la cantidad de dos mil trescientos diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.317,24) mensuales, monto el cual a partir de esa fecha a la de hoy nunca se ha modificado, hace esta acotación, porque de la simple lectura del artículo precedente el cual es claro que para que se de la premisa solicitada tendría su cliente que haber cobrado desde su regulación cantidades de dinero por encima de la establecida cosa que no es así, sino que la parte reconviniente pretende que se le cancelen cantidades que no se han generado después de la regulación, sino trayendo a colación cantidades de dinero que no han demostrado haber cancelado en primer lugar, y segundo lugar en el caso de que eso fuera así como pretende hacer ver al tribunal, no son materia de cobro de lo indebido primero por cuanto no existía la Ley que lo acobijara o regulara y segundo por cuanto la referida resolución a la cual hacen referencia la cual no costa en autos no ordena ni establece que deba su representado a reintegrar cantidad alguna, ni mucho menos diga ni ordene reintegro alguno por cánones de arrendamiento de forma retroactiva desde el año 2010, tal cual como lo pretende de forma abusiva la parte demandada hacer en la presente reconvención;
- que aunado a todo lo expresado, el Tribunal en esta instancia no sería competente pata conocer de forma directa cualquier tramitación referente al pago de lo indebido por reintegro, pues dichas formalidades son competencia y sus procedimientos del ente administrativo correspondiente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) tal cual lo establece la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas. Es por ello que solicita se declare incompetente al Tribunal de conocer de este procedimiento por no ser el indicado para ello por ley;
- que negaban, rechazaban y contradecían que el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ haya cancelado la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento desde el 05.11.2010, hasta diciembre del 2012, es decir, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y que su representado plenamente identificado adeude por reintegro la diferencia de canon de arrendamiento al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ la cantidad de treinta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.558,64);
- que negaban, rechazaban y contradecían que el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ haya cancelado la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento desde el 05.01.2012, hasta 05.01.2013, es decir, la cantidad de setenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 78.000,00) y que su representado plenamente identificado adeude por reintegro la diferencia de canon de arrendamiento al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 47.875,88). Negaban, rechazaban y contradecían, que el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ haya cancelado la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento desde el 05.02.2013, hasta el 10.05.2014, es decir, la cantidad de ciento doce mil bolívares exactos (Bs. 112.000,00) y que su representado adeude por reintegro la diferencia de canon de arrendamiento al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 74.924,16);
- que es decir, que de acuerdo a la parte reconviniente la deuda por reintegro sería de ciento sesenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 160.363,68), cantidad esta que por supuesto negaba, rechazaban y contradecían, por como ya señalaron su representado desde que fue sometido a la regulación conforme a la ley, en ningún momento ha existido ningún cobro en exceso bajo coacción u otra modalidad que haga presumir que se ha violado la norma legal transcrita en particular la alegada por el reconviniente, ya que lo que alega no se materializa desde la regulación, es por ello, que solicito al tribunales se declare incompetente para conocer de esta solicitud, y a todo evento lo declare sin lugar por ser temeraria y contraria a derecho el cobro pretendido;
- que negaban y rechazaban y por consiguiente contradecían, de que el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ haya cancelado aproximadamente sesenta y nueve (69) cánones de arrendamiento por adelantado, cuestión que no ha demostrado en el presente juicio, de allí que solicitan al tribunal que se declare incompetente para conocer de la solicitud de reintegro de cánones de arrendamiento por no ser esta la vía jurisdiccional para conocer, y a todo evento declare la presente reconvención sin lugar;
- que negaban, rechazaban y contradecían, que se le daba algún pago al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, por cobro de lo indebido, ni mucho menos por reintegro alguno, razón por la que una vez más reiteran que no existe retroactividad alguna, en la Ley de Regularización de Canon de Arrendamiento que así lo establezca, solo prevé la ley el reintegro siempre y solo así, si habiendo regulación del inmueble el arrendador cobrase bajo cuerda o mediante alguna coacción alguna diferencia de lo regulado en un inmueble, caso que no es el nuestro, por cuanto desde el momento de la regulación no se ha violado la referida tal cual lo ha explanado el reconviniente en su escrito libelar, de igual manera recalcaban que la parte reconviniente no ha demostrado pago alguno desde el momento de la regularización del canon, es por tal razón que rechazaban cualquier monto que se pretenda cobrar a su representado;
- que negaban, rechazaban y contradecían, que se practique alguna experticia complementaria del fallo para determinar montos de reintegro alguno por cánones pagados en exceso y sus intereses generados y que los mismos sean compensado a los cánones de arrendamiento a futuro, en razón de que su representado no debe ni ha debido dinero alguno por reintegro en razón que los cánones de arrendamiento cobrados de forma excesiva como pretende el reconviniente señalar en su escrito libelar, por cuanto desde la regulación no se ha violado la referida regulación;
- que negaban, rechazaban y contradecían que la presente reconvención tenga una estimación de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00), en razón de que su representado no adeuda absolutamente dinero alguno al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, por reintegro en el cobro de lo indebido en cánones de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el número y siglas 2-3 A, ubicado en el piso del módulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, tal y como lo señala el reconviniente, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ en su escrito de reconvención, fundamentado en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en razón de que el mismo en ningún momento ha violado las normas legales de la regulación al cual fue objeto por la Superintendencia Nacional de Vivienda, sección Nueva Esparta, aunado a ello la instancia para conocer no es la presente de conformidad del ente administrativo correspondiente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) tal cual lo establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas;
- que negaban, rechazaban y contradecían que se deba reintegrar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de depósito de garantía, por cuanto la entrega del inmueble objeto de la presente causa, no se ha materializado; una vez se realice la entrega del inmueble en manos de su representado, se le reintegrara la cantidad entregada con sus respectivos intereses generados desde el 05.11.2010 hasta ka fecha de la materialización; y
- que de manera global negaban, rechazaban y contradecían, en todo y en parte, que se le deba, o reintegre algún pago por concepto de canon de arrendamiento, cobro o pago indebido al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ.
PUNTOS PREVIOS.-
El primer punto previo que se debe analizar es el concerniente a la insistencia formulada por la demandada-apelante en torno a la objeción que formuló en contra de una de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 24.11.2015 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas documentales que aportó la parte demandada luego de contestada la demanda e inadmisible las mismas, enmarcándolas dentro de la definición de pruebas sobrevenidas de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Cabe destacar que mediante diligencia suscrita en fecha 03.12.2015 la parte demandada apeló de dos decisiones interlocutorias dictadas en fecha 24.11.2015 por el Tribunal de la causa mediante las cuales en el primero de los casos se negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y en el segundo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuya apelación fue oída en un solo efecto y siendo declarado dicho recurso inadmisible por esta alzada en fecha 10.02.2016 por ser las sentencias recurridas de carácter interlocutoria que no admite apelación, sin embargo basado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se destacó que: “…si bien la Ley de arrendamiento sobre viviendas no contempla mecanismos para impugnar sentencias interlocutorias como las que aquí se mencionan, en caso de que la misma genere gravamen irreparable, éste podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, podrá ejercer el mismo con respecto a dichas decisiones interlocutorias, con el fin de que se emitan consideraciones al respecto como punto previo de la sentencia de fondo”.
En este asunto consta, que la parte apelante hizo valer dicho recurso en la audiencia celebrada en fecha 10.05.2016 en lo que concierne a la no admisión de las pruebas documentales promovidas, solicitando que la misma sea revocada, tal y como lo señala el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente dispone: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. …”, y conforme lo estableció esta alzada en el precitado fallo. En este sentido, se advierte que la parte apelante al momento de promover las pruebas de manera sobrevenida, tal y como lo refiere en su escrito de fecha 29.11.2015 consta que se limitó a expresar: “de acuerdo a lo que establece el artículo 113, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitamos promover pruebas documentales sobrevenidas a la contestación de la demanda por DESALOJO, ya que estas eran desconocidas, y se encontraban fuera de nuestro control, dichas pruebas establecen fehacientemente que el Ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ, así como, la ciudadana MILAGROS PEREZ DE POTENTINI, quien es madre del mencionado ciudadano y a su vez, administradora del inmueble, tienen otras propiedades inmobiliarias, que desvirtúan totalmente la necesidad Justificada para el DESALOJO, alegada por el actor”, sin embargo, a juicio de esta alzada el promovente hoy apelante no dio cumplimiento a lo ordenado en la norma invocada, esto es, no se hizo referencia expresa a la pertinencia, legalidad y a la motivación de las mismas sino que solo se limitó a mencionar que se encontraban fuera de su control y que eran desconocidas a pesar de que los instrumentos promovidos se referían a documentos públicos de fecha anterior al escrito de promoción e inclusive al escrito de la demanda propuesta. Por lo cual, se niega dicho pedimento. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.-
LA CONFESION FICTA.-
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su encabezamiento señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda y a promover pruebas, se aplicaran los efectos del artículo 362 del mencionado Código, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:
“…Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: Pedro Samuel Glucksmann), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), donde se expuso que:
“En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), señaló que:
“(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(Omissis…)
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Resaltado de este fallo).
De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….”.
Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Basado en lo anterior se advierte que en este caso la parte demandada durante la audiencia celebrada en fecha 10-05-2016 ante esta misma alzada, alegó como punto previo que existe una confesión ficta por parte del ciudadano JOSÉ VICENTE REYES ya que éste no negó, ni rechazó, ni contradijo en el escrito de contestación ninguno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; sin embargo revisadas como han sido las actas procesales advierte esta alzada que contrario a lo expresado por la apoderada judicial de la actora, consta que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda luego de exponer uno a uno sus alegatos y defensas, en la parte final de su escrito solicitó categóricamente que se desestimara la misma, por lo cual no puede asumirse bajo ninguna óptica que la parte accionada aceptó los hechos plasmados en el libelo, ni mucho menos que se configuraron los extremos para que sea declarada la confesión ficta. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
Entrando al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, se hace necesario destacar que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona, en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para el equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que comparte el criterio y hace suyo de que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.
En este caso se advierte de las actas procesales que en este asunto se demanda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegándose alegando que se ameritaba la desocupación inmediata del inmueble por cuanto sería habitado por el ciudadano DIOMEDES RAFAEL III POTENTINI PÉREZ, hermano del propietario del inmueble, ya que el mismo se encuentra arrendado en una habitación ubicada en el edificio La Cresta, calle El Carite, piso 2, apartamento 3H, lo cual fue rechazado por la parte accionada, quien de manera categórica lo negó y rechazó en la oportunidad correspondiente.
Del mismo modo se evidencia, que llegada la etapa probatoria, la parte actora no desplegó una actuación eficaz para comprobar el nexo consanguíneo entre el propietario, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ y el ciudadano DIOMEDES RAFAEL III POTENTINI PEREZ, a quien se le asigna la condición de hermano de éste, y que requiere con urgencia el inmueble arrendado en vista de que éste se encuentra arrendado en una habitación ubicada en el Edificio La Cresta, calle El carite, piso 2, apto 3H, la cual es propiedad de la ciudadana YULIMA FRIAS. Si bien existe similitud entre los nombres de ambos ciudadanos, se estima que la parte actora debió ser mas cuidadosa y cumplir con la consignación del documento idóneo que demuestra la filiación entre ambos ciudadanos, como lo es la partida de nacimiento, lo cual no cumplió, pues se limitó a consignar un documento consistente en un contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana YULIMA FRIAS y el ciudadano DIOMEDES RAFAEL POTENTINI PEREZ, el cual al ser un documento emanado de tercero debió ser ratificado en la oportunidad correspondiente conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le negó valor probatorio, tal y como se desprende al inicio de este fallo, en razón de que el mismo que es extralitem, constituye un documento emanado de tercero que debe ser ratificado mediante declaración testimonial durante el desarrollo del juicio, esto con el fin de que el mismo sea sometido al control probatorio de la parte contraria.
De tal manera, que en razón de que dentro del acervo probatorio aportado por la parte accionante no se consignó pruebas que permitan probar dicha circunstancia, esto es la extrema, imperiosa y justificada necesidad del uso del inmueble y es por esa razón, que esta Alzada en cumplimiento de la obligación que contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como en aplicación del principio denominado “in dubio pro reo“, se concluye que la presente demanda debe ser DESESTIMADA por falta de pruebas que comprueben la causal de desalojo invocada. Y así se decide.
Con respecto a la reconvención se desprende que la misma fue propuesta en contra del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, quien no es parte en este juicio, debido a que la demanda fue planteada por la empresa arrendadora, sociedad mercantil MILLIEPP C.A. quien según el contrato de arrendamiento que riela en los autos actúa como tal bajo la condición de apoderada del referido ciudadano, según mandato autenticado en fecha 03.11.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este estado, bajo el N° 46, Tomo 176, por lo cual no se debió admitir la misma. Y así se decide.
De tal manera que se REVOCA el auto que admitió la reconvención, así como el fallo apelado dictado en fecha 01-04-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE REYES, en contra de la sentencia dictada en fecha 01-04-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 25-09-2015 que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE REYES, así como el fallo apelado dictado en fecha 01-04-2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la sociedad mercantil MILLEPP C.A. en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE REYES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N° 08895/16
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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