REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.544, con domicilio procesal en el Edificio Unión, piso 1, oficina 1, ubicado en la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, JSOÉ VICENTE SANTANA ROMERO, y MARIELVIS FEBRES MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.953, 10.539.314 y 11.014.450, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.100, 58.596 y 130.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 476.816, con domicilio procesal en la calle 3 de mayo, casa s/n, donde venden gas de PDVSA, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y ANDRÉS DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.949.595 y 16.718.675, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.139 y 161.309, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOL, en contra de la sentencia dictada el 24-11-2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22-01-2016 (f. 113).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12-02-2016 (f. 115) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15-02-2016 (f. 116), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22-02-2015 (f. 117), se declaró DESIERTO el acto de reunión conciliatoria en virtud de que las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 16-03-2016 (f. 118), en virtud de que las partes no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15-03-2016 exclusive.
En fecha 16-03-2016 (f. 119 al 122) el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en la presente causa.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente juicio se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante demanda por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 28-06-2011 (f. 19 y 20), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-07-2011 (f. 21) el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios y las copias para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11-07-2011 (f. 22) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia de que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte necesario para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11-07-2011 (f. 23 y 24), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05-08-2011 (f. 25 y 26), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 13-10-2011 (f. 27 y 28), compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01-11-2011 (f. 29), el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, debidamente asistido de abogado, suscribió diligencia mediante la cual manifiesta que en fecha 25-10-2011 la demandante selló una de las puertas que da acceso a la casa de sus hijas y que en fecha 31-10-2011 cambiaron la cerradura del portón que da seguridad a la franja de terreno objeto de la presente demanda.
En fecha 01-11-2011 (f. 30 al 32) compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.139.
En fecha 08-11-2011 (f. 33), mediante nota secretarial el tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas y anexos por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual se ordenó agregar a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 08-11-2011 (f. 34 y 35) el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexo.
En fecha 09-11-2011 (f 36 al 45) se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte demandada.
En fecha 11-11-2011 (f. 47 y 48) el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: testimonial de la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑUEZ; documento de compra venta signado X1; a la prueba de inspección ocular, en relación a lo solicitado en el primer, tercer y último punto; asimismo reconoce en todas y cada una de sus partes el instrumento público signado X4.
Por auto de fecha 17-11-2011 (f. 50) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la última parte del particular sexto contenido en el punto cuarto referido a la inspección, y asimismo fija la oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de los puntos 1 y 3 contenidos en el capitulo IV del escrito del pruebas y fija la oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones y para que la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, ratifique el contenido y firma del instrumento privado signado con X1.
En fecha 23-11-2011 (f. 51) oportunidad fijada para que el ciudadano NESTOR LUIS GARCÍA, rindiera su declaración el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
En fecha 23-11-2011 (f. 52) oportunidad fijada para que la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MALAVER, rindiera su declaración el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Por auto de fecha 24-11-2011 (f. 53) el tribunal fija la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 24-11-2011 (f. 54) oportunidad fijada para que el ciudadano WILLYAM ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, rindiera su declaración el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
En fecha 24-11-2011 (f. 55) oportunidad fijada para que la ciudadana ROSA ALBINA MARCANO DE ROJAS, rindiera su declaración el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo.
En fecha 24-11-2011 (f. 56) oportunidad fijada para que el ciudadano CARLOS PINO VALERIO, rindiera su declaración el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
En fecha 24-11-2011 (f. 57) oportunidad fijada para que el ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA, rindiera su declaración el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
En fecha 25-11-2011 (f. 58) suscribió diligencia el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual rechaza, niega, objeta y desconoce el instrumento privado consignado X1.
En fecha 24-11-2011 (f. 55) oportunidad fijada para que la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑUEZ, ratificara el contenido y firma del documento signado X1 promovido por la parte demandada, el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana.
En fecha 20-11-2011 (f. 60) el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LUIS GARCÍA Y MANUELA DEL CARMEN MALAVER.
Por auto de fecha 28-11-2011 (f. 61) el tribunal por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora y la parte demandada.
Consta al folio 62 del presente expediente acta levantada en fecha 01-12-2011 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora, ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE.
Consta al folio 63 del presente expediente acta levantada en fecha 01-12-2011 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR.
En fecha 05-12-2011 (f. 64) compareció el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 16-01-2012 (f. 65) el tribunal acuerda la solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y fija nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones,
En fecha 16-01-2012 (f. 66) compareció el abogado DANIEL ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 18-01-2012 (f. 67) el tribunal acuerda la solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y fija nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones,
Consta a los folios 68 al 70 del presente expediente acta levantada en fecha 19-01-2012 con motivo de la declaración de la declaración del ciudadano NESTOR LUIS GARCÍA, testigo promovido por la parte actora.
Consta a los folios 71 al 3 del presente expediente acta levantada en fecha 19-01-2012 con motivo de la declaración de la declaración de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MALAVER, testigo promovida por la parte actora.
En fecha 19-01-2012 (f. 74 al 76) el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, consignó escrito de pruebas relacionadas con la tacha de testigos propuesta.
En fecha 23-01-2012 (f. 77) compareció el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, y suscribió diligencia mediante la cual impugna el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con la tacha de testigos planteada.
Consta a los folios 78 al 80 del presente expediente, acta levantada en fecha 23-01-2012 con motivo de la declaración del ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ, testigo promovido por la parte demandada.
Consta a los folios 81 y 82 del presente expediente, acta levantada en fecha 23-01-2012 con motivo de la declaración de la ciudadana ROSA ELVINA MARCANO, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha 23-01-2012 (f. 83) oportunidad fijada para que el ciudadano CARLOS PINO VALERIO, rindiera su declaración el tribunal declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-01-2012 (f. 84) el abogado DANIEL ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada, insiste en hacer valer las documentales cursantes a los folios 75 y 76 de este expediente y asimismo solicita se practique prueba de informes requiriendo del Santuario Cristo del Buen Viaje la información que se señala en la diligencia.
Consta a los folios 85 al 87 de este expediente, acta levantada en fecha 24-01-2012 con motivo de la declaración del ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA, testigo promovido por la parte actora.
Consta a los folios 88 de este expediente, acta levantada en fecha 24-01-2012 con motivo de la ratificación de la ciudadana MARGARITA ANTONIA LUNAR DE NUÑEZ, del contenido y firma del documento privado signado X1.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2012 (f. 89 al 91) el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por la parte demandada en la persona del abogado ANDRÉS DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.309.
En fecha 26-02-2013 (f. 92) el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-08-2011 exclusive hasta el día 26-02-2016 inclusive; dejándose constancia que transcurrió 263 días de despacho.
En fecha 27-02-2013 (f. 93) el tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia se encuentra vencido y en tal sentido de la decisión que se dicte se notificará a las partes.
Mediante diligencias de fechas 08-10-2013 y 15-10-2015 (f. 94 y 95) el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 96 al 104 del presente expediente, decisión dictada en fecha 24-11-2015 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales se encuentran insertas a los folios 106 y 107 de este expediente.
En fecha 14-01-2016 (f. 108 y 109) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR.
En fecha 14-01-2016 (f. 110 y 111) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE.
En fecha 18-01-2016 (f. 112) mediante diligencia el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apela de la decisión dictada en fecha 24-11-2015 por el tribunal de la causa, cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22-01-2016 (f. 113), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 114).
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) Original de documento autenticado (f. 6) en fecha 23-07-1995, ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el N° 67, tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 476.816, autorizó a su hija COSMELINA DE MARMOLE, titular de la cédula de identidad N° 8.392.544, para que construyera una casa en una porción de terreno de su propiedad que forma parte de una extensión mayor, que mide trece metros con diez centímetros (13,10 mts) por once metros con veinte centímetros (11,20 mts), ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Antonio Marcano, Sur: Terreno de María Estivaliz Aluztiza de Carrascoso; Este: casa de Miguel Antonio Lunar y Oeste: Casa de Policarpo Marcano.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 23-07-1995 el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR autorizó a la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE a construir una casa en una porción de terreno de su propiedad ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya medidas son: Trece metros con diez centímetros (13,10 m) por once metros con veinte centímetros (11,20 M), y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno de Antonio Marcano, Sur: Terreno de María Estivaliz Aluztiza de Carrascoso; Este: casa de Miguel Antonio Lunar y Oeste: Casa de Policarpo Marcano. Y así se establece.
2) Original de documento autenticado (f. 7 y 8) en fecha 23-07-1985 ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el N° 48, tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el ciudadano EMILIANO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 871.416, declara que construyó por cuenta y orden de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE, titular de la cédula de identidad N° 8.392.544, una casa con las siguientes características: Un porche, un recibo comedor, una sala de baño, una cocina, lavadero y tres dormitorios, techo con vigas doble T y tabelones en obra limpia, piso pulido con cemento y polvo colon y paredes con bloques de arcilla frisada con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts²), que la construcción fue edificada en un terreno ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, quien autorizó la misma y que le pertenece según documento protocolizado en fecha 09-08-1976 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, folios 116 al 118 frente y vuelto, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1976, que dicho terreno mide trece metros con diez centímetros (13, 10 m) por once metros con veinte centímetros (11,20 M), y cuyos linderos son: Norte: Terreno de Antonio Marcano, Sur: Terreno de María Estivaliz Aluztiza de Carrascoso; Este: casa de Miguel Antonio Lunar y Oeste: Casa de Policarpo Marcano; que el precio de la construcción fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), los cuales recibe en dinero en efectivo, que COSMELINA DE MARMOLE, recibe la casa sin objeción ni reparos.
El anterior documento se refiere a un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio por lo que se requería que el mismo fuera debidamente ratificado mediante la testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en el presente asunto; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.
3) Copia fotostática de documento protocolizado (f. 9 al 13) ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-11-1993, anotado bajo No. 33, folio: 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo No. 7, Cuarto Trimestre del citado año 1993, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 476.816, dio en venta a la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE, titular de la cédula de identidad N° 8.392.544, un pedazo de terreno de su propiedad en el cual existe una casa de habitación la cual fue construida por la vendedora con autorización del vendedor y con dinero de su propio peculio, que dicho terreno se encuentra ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en trece metros (13 mts), con terreno de Antonio Marcano, Sur: en trece metros (13 mts), con terreno de María Estivaliz de Carrascoso; Este: en trece metros (13 mts), con casa propiedad de Miguel Antonio Lunar y Oeste: en trece metros (13 mts), con terreno propiedad de Miguel Antonio Lunar, cuya venta está pactada con su hija MARGARITA LUNAR DE NÚÑEZ; que el terreno objeto de la venta le pertenece por documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-1976, bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976; que el precio de la venta es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) los cuales recibe el vendedor de la compradora en dinero en efectivo y de curso legal en el País.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR le dio en venta a la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE, una terreno de su propiedad y en el cual existe una casa construida con su autorización y a expensas de la compradora, ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en trece metros (13 mts), con terreno de Antonio Marcano, Sur: en trece metros (13 mts), con terreno de María Estivaliz de Carrascoso; Este: en trece metros (13 mts), con casa propiedad de Miguel Antonio Lunar y Oeste: en trece metros (13 mts), con terreno propiedad de Miguel Antonio Lunar, cuya venta está pactada con su hija MARGARITA LUNAR DE NÚÑEZ; y que su propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-1976, bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976. Así se establece.
4) Copia fotostática de documento protocolizado (f. 14 al 18) por la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-1976, anotado bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976, del cual se infiere que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 873.861, dio en venta al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 476.816, un terreno con una superficie de quinientos cincuenta y nueve cuadrados(559 mts²), ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Antonino Marcano, Sur: Lote de terreno de María Estúraliz Alustiza de Carrascoso ambos en cuarenta y tres (43) metros; Este: su frente en trece (139 metros Calle 3 de Mayo y Oeste: en trece (13) metros casa de Policarpo Marcano, camino de por medio. Que el terreno objeto de la venta le pertenece por adjudicación que se le hizo de mayor extensión, bajo el numeral primero, en la división que hicieron de un terreno de mayor extensión denominado El Potrero y que posee en comunidad con Eugenia Etanislaá Rodríguez, Jesús Rodríguez y Manuel Rodríguez, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maneiro, en fecha 01-04-1929, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, protocolo primero del segundo trimestre de ese año, que el documento por el cual se le adjudicó en mayor parte el lote de terreno objeto de la venta fue registrado en la oficina registral antes mencionada en fecha 10-09-1975, bajo el Nº 195, folios 70 al 76, protocolo primero, adicional Nº 2, del trimestre respectivo. Que el precio de la venta es la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), los cuales recibió el vendedor del comprador en dinero en efectivo y de legal circulación a su entera satisfacción.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que las circunstancias que en ella se señalan, específicamente el negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ (vendedor) y MIGUEL ANTONIO LUNAR (comprador). Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) El mérito favorable de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece; asimismo promueve las siguientes documentales: 1.1) marcado “B” Documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 23-07-1995, anotado bajo el N° 67, tomo 26 de los Libros correspondiente de dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 476.816, autorizó a su hija COSMELINA DE MARMOLE, titular de la cédula de identidad N° 8.392.544, para que construyera una casa en una porción de terreno de su propiedad el cual forma parte de una extensión mayor, que mide trece metros con diez centímetros (13, 10 m) por once metros con veinte centímetros (11,20 M), en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. 1.2) marcado “C” Documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 23-07-1985, anotado bajo el N° 48, tomo 27 de los Libros correspondiente de dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano EMILIANO ALFONZO, portador de la cédula de identidad N° 871.416, declara que construyó por cuenta y orden de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE, titular de la cédula de identidad N° 8.392.544, una casa en el terreno propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR y que dicha construcción fue autorizada por el referido ciudadano. 1.3) marcado “D” Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 03-11-1993, anotado bajo No. 33, folio: 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo No. 7, Cuarto Trimestre del citado año 1993, por el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, vende a su hija COSMELINA DE MARMOLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.544, un pedazo de terreno en el cual existe una casa de habitación que la compradora construyó con autorización del vendedor ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En relación a estas pruebas es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en los puntos 1, 2 y 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así se establece.
2) Plano de ubicación de acceso (f. 35) a la vivienda de COSMELINA DE MARMOLE, en el cual se observa que existen tres (3) viviendas ubicadas entre las calles 3 de Mayo (Este) y Juan Acosta (Oeste) de Pampatar; la primera vivienda es propiedad del demandado, ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR; la segunda es propiedad de la demandante, ciudadana COSMELINA DE MARMOLE y la última es propiedad de una tercera ajena al juicio, ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ; que por la calle Juan Acosta existe un área de 36,00 mts² en la cual se encuentra un portón que da entrada a la vivienda de la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, y asimismo se evidencia en la parte inferior izquierda una firma ilegible. El anterior documento se refiere a un documento privado emanado de un tercero del cual no se distingue dato alguno sino una firma ilegible la cual se presume sea del autor de dicho plano, aunado a lo anteriormente señalado, se requería que el mismo fuera debidamente ratificado por su firmante conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual en este asunto no se verificó. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.
3) Testimoniales:
3.1) Declaración del ciudadano NESTOR LUIS GARCIA (f. 68 al 70), evacuada en fecha 19-01-2012, quien previo juramento de ley, al ser preguntado por la parte promovente contestó lo siguiente: Que conocía de vista y comunicación a la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE desde hace más de 25 años; que si le consta que la ciudadana COSMELINA LUNAR construyó desde hace más de 25 años una vivienda que tiene su frente hacia la calle Juan Acosta de la ciudad de Pampatar; que la vivienda de COSMELINA LUNAR, si tiene su entrada por la calle Juan Acosta desde que la construyó; que la entrada a la vivienda de COSMELINA LUNAR tiene una superficie de frente de 4 metros y de largo de 9 metros, lo que da una superficie global de 36 metros; que esa entrada tiene un portón de hierro de acceso a la vivienda de COSMELINA LUNAR; que no existe otra entrada a la casa de COSMELINA LUNAR la única entrada es por la calle Juan Acosta; que en el lindero Este de la vivienda de COSMELINA LUNAR se encuentra la vivienda del señor MIGUEL ANTONIO LUNAR; que le consta todo lo dicho porque pasa todos los días por allí ya que tiene familia por ese sitio. En las repreguntadas formuladas por la parte contraria contestó: que pasaba por la calle; que pasaba y siempre estaba allí, que tiene conocimiento exacto de las medidas del objeto de este litigio porque trabajó con un albañil; que no trabajó como albañil de la ciudadana COSMELINA LUNAR; que no tiene conocimiento de que el señor MIGUEL ANTONIO LUNAR, posea llaves del portón metálico que señaló en su exposición; que conoce a la ciudadana COSMELINA LUNAR desde hace mas de 25 años; que hasta donde él sabe la única entrada a la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR es por la calle Juan Acosta. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse NESTOR LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.220, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y el mismo fue tachado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente fundamentándose en que entre el deponente y la parte promovente existía una amistad íntima, sin embargo el juzgado de la causa al momento de dictar el fallo respectivo declaró sin lugar dicha tacha por considerar que la parte contraria nada probó para demostrar su alegato; en virtud de lo cual este tribunal pasa a analizar su deposición, en la cual se observa que el deponente manifestó entre otros aspectos que la vivienda de COSMELINA LUNAR, si tiene su entrada por la calle Juan Acosta desde que la construyó; que la entrada a la vivienda de COSMELINA LUNAR tiene una superficie de frente de 4 metros y de largo de 9 metros, lo que da una superficie global de 36 metros; que esa entrada tiene un portón de hierro de acceso a la vivienda de COSMELINA LUNAR; que no existe otra entrada a la casa de COSMELINA LUNAR la única entrada es por la calle Juan Acosta; que en el lindero Este de la vivienda de COSMELINA LUNAR se encuentra la vivienda del señor MIGUEL ANTONIO LUNAR; del mismo modo se extrae que el testigo al ser preguntado por el promovente expresó que no tiene conocimiento de que el señor MIGUEL ANTONIO LUNAR, posea llaves del portón metálico que señaló en su exposición; que hasta donde él sabe la única entrada a la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR es por la calle Juan Acosta. De lo copiado se infiere que el testigo no incurrió en contradicciones que permitan o conlleven a dudar sobre la veracidad de lo depuesto, de tal manera que se aprecia su declaración y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas, especialmente que la entrada a la vivienda de COSMELINA LUNAR tiene un portón de hierro; que la única entrada a la casa de COSMELINA LUNAR es por la calle Juan Acosta; que en el lindero Este de la vivienda de COSMELINA LUNAR se encuentra la vivienda del señor MIGUEL ANTONIO LUNAR y que la única entrada a la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR es por la calle Juan Acosta. Así se establece.
3.2) Declaración de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN MALAVER, evacuada en fecha 19-01-2012 (f. 71 al 73), quien previo juramento de ley, y al ser preguntada por el promovente declaró: que conoce de vista y comunicación a la ciudadana COSMELINA LUNAR desde hace 30 años; que si le consta que la ciudadana COSMELINA LUNAR hace 26 años construyó una vivienda que tiene su frente hacia la Calle Juan Acosta; que dicha vivienda tiene su entrada por la calle Juan Acosta desde que COSMELINA LUNAR la construyó; que la entrada a la vivienda de COSMELINA LUNAR tiene una superficie de frente de 4 metros y de largo 9 metros, lo que hace 36 metros cuadrados; que dicha entrada tiene un portón de hierro por donde se entra; que no existe otra entrada a la casa de COSMELINA LUNAR, la única entrada es por la calle Juan Acosta; que el inmueble que se encuentra ubicado por el lindero Este de la vivienda de COSMELINA LUNAR es la vivienda del señor MIGUEL ANTONIO LUNAR; que todo lo dicho le consta porque tiene familia y conocidos por allí. A las repreguntas formuladas por la parte contraria contestó lo siguiente: que no ha pasado por el fondo que comunica de la casa del señor MIGUEL ANTONIO LUNAR a la casa de la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE; que tiene conocimiento exacto de las medidas del objeto de este litigio porque pasó por allí y le preguntó al albañil y éste le dijo que esas eran las medidas; que no tiene conocimiento de que el señor MIGUEL ANTONIO LUNAR tenga llave del portón metálico que señaló en su exposición; que no tiene relación de amistad con la ciudadana COSMELINA LUNAR, solamente la conoce; que si llevó a MERVIN GABRIEL y VÍCTOR MIGUEL MARMOLE LUNAR, hijos de la demandante a la iglesia, pero existen muchas madrinas. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse MANUELA DEL CARMEN MALAVER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.050.817: esta testigo fue tachada por la parte demandada, y a los efectos de discernir sobre la valoración de esta testimonial se observa que la deponente entró en contradicción en las repreguntas QUINTA y SEXTA que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, al contestar: “QUINTA: que no tiene relación de amistad con la ciudadana COSMELINA LUNAR, solamente la conoce Y SEXTA: que si llevó a MERVIN GABRIEL y VÍCTOR MIGUEL MARMOLE LUNAR, hijos de la demandante a la iglesia, pero existen muchas madrinas.”. Ahora bien, a los folios 75 y 76 de este expediente, se evidencian constancias de nacimiento y bautismo expedidas por la Diócesis de Margarita- Santuario del Santo Cristo del Buen Viaje de Pampatar, de las cuales se extrae que en fechas 30-07-1983 y 19-12-1992, respectivamente, los ciudadanos HÉCTOR LUIS LEÓN y MANUELA MALAVER, bautizaron a VÍCTOR MIGUEL y MERVIN GABRIEL MARMOLE LUNAR, hijos de los ciudadanos VÍCTOR MARMOLE y de la demandante COSMELINA LUNAR.
En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que al ser la deponente madrina de los hijos de la demandante, existe entre ambas un vinculo íntimo de amistad por medio del sacramento del bautismo, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre la testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. En este mismo sentido se advierte que basado en lo anteriormente establecido la testigo fue tachada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, siendo declarada procedente la misma por el tribunal de la causa en la sentencia definitiva, por lo cual se le niega valor probatorio a dicha declaración testimonial. Y así se establece.
4).- Acta de Inspección judicial (f. 62) donde se evidencia que el Tribunal de la causa en fecha 01-12-2011 se trasladó y constituyó en una vivienda ubicada en la Calle Juan Acosta de la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar la prueba promovida por la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, dejándose constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que se observa una entrada de penetración que da acceso a la vivienda de la promovente de la prueba; que en el pasillo se observa una abertura cubierta con un mueble de madera y una lamina. SEGUNDO que de acuerdo al plano anexo, la vía de penetración o entrada a la vivienda propiedad de la promovente, se observa desde la calle Juan Acosta. TERCERO: que desde la calle Juan Acosta se accede a la vivienda propiedad de la ciudadana Cosmelina Acosta (sic), a través de un portón metálico de riel y una pequeña puerta integrada a dicho portón de color rojo. CUARTO: que la ciudadana COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE, fue la persona que permitió el ingreso del tribunal al interior del inmueble, quien procedió a abrir la puerta con una llave que posee en su poder. QUINTO: que la vía de penetración hacia el inmueble propiedad de la ciudadana Cosmelina Lunar de Marmole, se realiza a través de la entrada por la calle Juan Acosta, por la cual se le permitió el acceso al tribunal. SEXTO: que el tribunal tuvo acceso al inmueble propiedad de la ciudadana de la ciudadana Cosmelina Lunar de Marmole, por el pasillo señalado en el quinto particular.
Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias allí señaladas, específicamente que a la vivienda de la demandante, ciudadana COSMELINA LUNAR, se puede acceder desde la calle Juan Acosta, a través de un portón metálico de riel y una pequeña puerta integrada a dicho portón de color rojo cuya llave se encuentra en poder de la demandante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) Copia certificada de documento privado de venta (f. 37) cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante el secretario del Tribunal de la causa, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, dio en venta a la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, una franja de terreno de su propiedad ubicado en la parte oriental de la ciudad e Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en nueve metros (9 mts), con propiedad de la compradora; Sur: en nueve metros (9 mts) con terreno del vendedor; Este: en dos metros (2 mts), con casa de COSMELINA LUNAR DE MARMOLE y Oeste: en dos metros (2 mts), con Calle Juan Acosta. Que dicho terreno le pertenece por formar parte de uno de mayor extensión el cual adquirió por compra hecha a MIGUEL RODRÍGUEZ, tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1976, bajo el Nº 39, folios 116 al 118, protocolo primero, Tomo Nº 2, tercer trimestre de dicho año. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que recibió el vendedor de la compradora en dinero en efectivo de circulación legal en el país. El anterior documento privado si bien emana de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, el mismo se encuentra suscrito además por la ciudadana MARGARITA LUNAR RODRÍGUEZ, quien no es parte este proceso, por lo que al tratarse de un tercero ajeno al juicio, la parte promovente promovió su testimonial a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la testigo en fecha 24-01-2012 (f. 88) ante el Tribunal de la causa y ratificó el contenido y firma del documento que el tribunal le puso a la vista y en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora ratificó su oposición a dicha testimonial por ser ésta hija del promovente de la prueba. El anterior documento a pesar de que consta que fue certificado por el secretario Tribunal de la causa y que asimismo se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al mismo se le niega valor probatorio, ya que al tratarse de la venta de un inmueble no está revestido de la formalidad del registro público. Así se establece.
2) Copia certificada de acta de nacimiento (f.38) expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta en los Libros de nacimiento llevados por esa oficina registral bajo el Nº 160, folio 81 al vuelto del año 1966, mediante la cual el ciudadano Tomás José Caraballo Rodríguez, en su carácter de Prefecto del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, hace constar que en fecha 26-10-1966 le fue presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, una niña De nombre MARGARITA ANTONIA, quien nació el día 17-10-1966, y que es su hija y de su esposa CRISTINA MARÍA RODRÍGUEZ.
El anterior documento al emanar de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código civil para demostrar la filiación existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LUNAR y MARGARITA ANTONIA LUNAR RODRÍGUEZ. Así se establece.
3) Original de Informe Médico expedido en fecha 02-11-2011 por el Dr. GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS (f.39) especialista Gastroenterólogo, cédula de identidad Nº 8.291.171, M.S.S.S.: 44.410, del cual se desprende que el paciente MIGUEL A. LUNAR, cédula de identidad Nº 476.816, presenta dolor y distensión abdominal, nauseas, vómitos, por lo cual amerita tratamiento médico.
El anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto se observa que no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto – se reitera – no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se establece.
4) Copia fotostática de documento público (f.40 al 45) protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1976, anotado bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, dio en venta al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, un terreno de su propiedad el cual tiene una superficie de quinientos cincuenta y nueve cuadrados( 559 mts²), y que se encuentra ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Antonino Marcano, Sur: Lote de terreno de María Estúraliz Alustiza de Carrascoso ambos en cuarenta y tres (43) metros; Este: su frente en trece (139 metros Calle 3 de Mayo y Oeste: en trece (13) metros casa de Policarpo Marcano, camino de por medio; que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), la cual fue pagado por el comprador al vendedor.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Así se establece.
5) Acta de Inspección judicial (f. 63) donde se evidencia que el Tribunal de la causa se traslado y constituyó en fecha 01-12-2011 en una vivienda situada en la Calle Juan Acosta de la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar la prueba promovida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, dejándose constancia sobre el siguiente particular: ÚNICO: que se observa un pasillo por el lado de la vivienda del demandado que conduce a su patio que colinda con la vivienda de la actora, que en ese pasillo se observa un área con piso rústico y un muro de por medio, con unas accidentadas escaleras que da a un patio en el cual hay árboles frutales sembrados.
Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se establece.
6) TESTIMONIALES
6.1) Declaración del ciudadano WILLYAM ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f. 78), evacuada en fecha 23-01-2012, quien previo juramento de ley, al ser preguntado por el promovente contestó lo siguiente: que si conoce a los ciudadanos COSMELINA LUNAR DE MARMOLE y MIGUEL ANTONIO LUNAR; que si, en varias oportunidades ha atravesado de la casa del ciudadano Miguel Antonio Lunar hasta la calle Juan Acosta; que pasó por el callejón y después por la puertita que está en el patio para llegar a la casa de la señora Margarita; que si, que para llegar a la casa de la señora Margarita tuvieron que pasar por un portón metálico; que el señor Miguel Antonio Lunar sí tenía las llaves de ese portón metálico; que si tiene conocimiento de que dicho portón le fue cambiado la cerradura el año pasado. A las repreguntas formuladas por la parte contraria, contestó: que la calle por donde está ubicada la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR se llama 3 de mayo; que la calle donde está ubicada la casa de la ciudadana COSMELINA LUNAR se llama Juan Acosta; que en la referida entrada sí se encuentra ubicado un portón de acceso metálico; que estaba reparándole una tubería de aguas blancas del tanque del señor MIGUEL ANTONIO, estando presente la ciudadana MARGARITA, quien le dijo para reparar unas tuberías de aguas negras del baño de su casa, aprovechando la oportunidad le dijo para pasar por la puertita esa que estaba allí, que abrió el señor MIGUEL ANTONIO; que no sabe si la señora COSMELINA LUNAR dispuso el cambio de la cerradura del portón, pero su hijo estaba en el momento del cambio de la cerradura; que si, la entrada natural a la casa de COSMELINA LUNAR es por lo calle Juan Acosta.
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse WILLYAM ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.605, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su declaración y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias de los hechos controvertidos. Así se establece.
6.2) Declaración de la ciudadana ROSA ELVINA MARCANO DE ROJAS (f. 81 y 82), evacuada en fecha 23-01-2012, quien previo juramento de ley al ser preguntada por el promovente contestó lo siguiente: que conoce a los ciudadanos COSMELINA DE MARMOLE y MIGUEL ANTONIO LUNAR; que conoce a la ciudadana COSMELINA LUNAR, cuando ella tuvo a su primer hijo, que la ayudó a ella con su primer hijo; que tiene conocimiento que existía libre acceso desde la calle 3 de mayo a la calle Juan Acosta, pasando por la propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, que ella pasaba por esa calle a comprar gas, porque el señor Miguel Antonio, vendía gas; que ese terreno era de cuatro metros de ancho y nueve de largo; a la franja del terreno del señor MIGUEL ANTONIO LUNAR, se le daba el uso de guardar vehículos, la señora Cosmelina y Margarita guardaban sus carros y también ella pasaba por allí. A las repreguntas formuladas por la parte contraria respondió: que la calle donde está ubicada la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, se llama 3 de mayo; que la calle donde está ubicada la entrada de la casa de la ciudadana COSMELINA LUNAR, se llama Juan Acosta; que la señora COSMELINA es la propietaria de la casa que colinda por el lindero Oeste de la cada del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR; que sí existe un portón de acceso con cerradura en la entrada de la casa de COSMELINA LUNAR; que sí ratifica que esa entrada tiene 4 metros de ancho por 9 metros de largo.
Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse ROSA ELVINA MARCANO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.359, domiciliada en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, se observa que al ser preguntada por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntada lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su declaración y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias de los hechos controvertidos. Así se establece.
6.3) Declaración del ciudadano CARLOS PINO VALERIO. Se deja constancia que dicho acto fue declarado desierto en fechas 24-11-2011 (f. 56) y 23-01-2012 (f. 83) por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en virtud de la comparecencia del testigo.
6.4) Declaración del ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA, evacuada en fecha 23-01-2012 (f. 85 al 87) quien previo juramento de ley al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce a los ciudadanos COSMELINA DE MARMOLE y MIGUEL ANTONIO LUNAR; que sí ha atravesado desde la calle 3 de Mayo hasta la calle Juan Acosta y viceversa; que había buenas relaciones entre las hermanas Cosmelina y Margarita y cualquiera le abría el portón en virtud de que las dos personas mencionadas son hermanas; que el señor Miguel Antonio Lunar le dio a sus 2 hijas para que construyeran sus casan en forma contigua, con la intención de que esa franja de terreno que quedaba y que se discute, fuera utilizada de manera común por las 2, a los efectos de que pudieran en ella guardar sus vehículos y comunicarse con él internamente ya que vivía solo en su casa; que el portón metálico servía de entrada a la casa de la señora Cosmelina pero también servía de entrada para que la señora Margarita pasara a ver a su padre a prestarle atención, a llevarle alimento, ya que él se encuentra viviendo solo en su casa y forzosamente era por esa franja por donde tenía que pasar y ese hecho, se produjo por espacio de más de 15 años, vale decir, que la señora Margarita utilizaba esa franja para comunicarse con su padre, porque de lo contrario tenía que hacer un recorrido de aproximadamente 150 metros para llegar a la casa del mismo. A las repreguntas formuladas por la parte contraria contestó: que la calle donde se encuentra la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR se llama 3 de mayo; que no es la casa de COSMELINA LUNAR sino el portón por donde se entra a la casa de Cosmelina y la calle se llama Juan Acosta; que la respondido en las preguntas 5 y 6 se debe a que de acuerdo a la ubicación del terreno y a la buena fe de su padre, dale a cada una, una porción de terreno para que construyeran, para que hubiera unión familiar y que sus hijas estuvieran siempre pendiente de él y que por lo tanto esa área que se reclama fuera en común para ambas, para que así pudiera desenvolverse como hermanas y como hijas, por que solamente cuenta con ellas 2, ya que es un señor de edad y vive solo en su casa; que vive en ese mismo sector y era notorio y público las buenas relaciones entre estas 2 hermanas y en este momento, también es notorio y público la enemistad entre estas dos hermanas; que ya esa pregunta lo respondió con anterioridad, que la razón que hay de atravesar inmuebles privados para llegar a la calle Juan Acosta desde la calle 3 de mayo es muy sencilla del señor Miguel Antonio Lunar que es el demandado trasladarse a si casa a la calle Juan Acosta no utilizando la franja que se disputa, tendría que hacer recorrido de 150 meros aproximadamente y que sucedería y este recorrido tuviera que hacerlo en caso de enfermedad o era (sic) nocturna para llegar a casa de su hija Margarita, que es la que siempre lo ha atendido en virtud de que su hija Cosmelina se encuentra fuera de la Isla de Margarita y para ser más precisos se encuentra viviendo fuera de Margarita, y en ese mismo recorrido que tenía que hacer el mismo demandado tenía a su vez que hacerlo su hija Margarita, saliendo de la calle Juan Acosta, para llegar a la calle 3 de mayo, por lo tanto, lo justo, lo humano y lo sensato es que se utilizara esa franja interna y así funcionó eso por un espacio de aproximadamente 15 años, hasta que se produjo la enemistad entre estas dos hermanas, sin tomar en cuenta, la demandante el grave daño que le ha causado y le está causando a su señor padre; que las dos cosas se producirían con las mas absoluta normalidad, todo cambio cuando se produjo la enemistad entre estas dos hermanas desde hace aproximadamente 1 año. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.198, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su declaración y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias de los hechos controvertidos. Así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24-11-2015 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa en el debate existente que la parte demandante fundamenta su pretensión invocando los artículos 660,709 y 720 del Código Civil alegando la necesidad de (sic) tiene de utilizar una franja de terreno como acceso peatonal y vehicular la cual pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR y que éste se niega rotundamente a aceptar, ya que en su contestación sólo convino en que autorizó a COSMELINA MARIA LUNAR DE MARMOLE para construir en un terreno que era totalmente de su propiedad, ubicado en la calle 3 de mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, e igualmente convino en que vendió a la demandante una franja de terreno, sin embargo negó y rechazó que la franja de terreno indicada en el escrito libelar y sobre la cual pide la actora, la constitución de la servidumbre de paso sea de su propiedad, negó, rechazó y contradijo que esa franja sea el único acceso a la vivienda de la demandante, que la referida franja de terreno (sic) haya mantenido conversaciones con la accionante respecto de la franja de terreo para constituir en ella una servidumbre de paso, asimismo alegó que vive solo en una parte del terreno que linda hacia la calle 3 de Mayo y que su hija Margarita le atiende razón por la cual tiene llave del portón de entrada y salida, libre acceso a la casa de la demandante ya que ella se mudó en 1999 al estado Aragua, que ésta quiere la franja de terreno para constituir una servidumbre de paso pero que esa franja de su propiedad está destinada a ser compartida por sus hijas MARGARITA y la demandante.
En tales términos quedó trabada la litis, es decir, la actora señalando que el demandado se niega a constituir una servidumbre de paso en un terreno propiedad de éste y que es ésta la única vía de acceso a su vivienda todo lo cual fue negado por el demandado que afirmó que la demandante es su hija y la otra colindante ocupante del terreno de su propiedad también es su hija de nombre MARGARITA, que no es cierto que esa franja sea la única vía de acceso al inmueble de la actora y que esa franja está destinada a ser compartida por las hermanas, vecinas e hijas del demandante por ello, solo conviene en que el terreno en que está edificada la casa de la parte actora fue vendido por él a ella, pero que previamente la autorizó a construir la casa que en él se encuentra y que por ello, niega, rechaza y contradice los hechos ya que desea que esa franja no sea usada solo por COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE sino que sea compartida con su hermana MARGARITA que cuida a su padre (el demandado) de avanzada edad (84 años) y vive solo. Así se declara.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA.
La acción instaurada está relacionada con el uso, aprovechamiento y constitución de una servidumbre de paso para entrada a la vivienda propiedad de COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE, ya que ésta alega que requiere paso peatonal y vehicular y que el demandado se resiste a otorgar.
La acción de servidumbre está contemplada en el artículo 709 del Código Civil que establece: (Omissis)
Por su parte el artículo 732 del Código Civil establece: (Omissis).
La actora afirmándose propietaria del el (sic) terreno y una casa edificada, el cual forma parte de una extensión mayor que fue propiedad del demandado MIGUEL ANTONIO LUNAR situado entre las calles 3 de Mayo y Juan Acosta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta alega que el único acceso que tiene a su inmueble desde hace mas de veintiséis (26) años, utilizado como entrada y estacionamiento de vehículos es el situado por el lindero oeste de su propiedad que es la entrada por el frente de la casa constituido por una franja de terreno que tiene cuatro metros (4 m) de frente por treinta y seis metros (36 m) de largo y comunica su vivienda con la Calle Juan Acosta, sin embargo esa franja es propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR, el demandado que según su dicho se niega a aceptar la realidad de que es la única vía o servidumbre de paso natural y de acceso a su vivienda.
La acción de servidumbre -como se expresó- está consagrada en el artículo 709 del Código Civil y comprende todo lo necesario para su ejercicio según el artículo 726 eiusdem, de modo que si la entrada y paso está cerrada debe dejarse libre por parte del propietario y cómoda al que ejerce el derecho de servidumbre con tal fin y así lo pauta el artículo 732 al establecer que, (Omissis).
Se desprende indubitablemente de las actas del proceso que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR es propietario de una porción de terreno en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556 m²), la cual adquirió en el (sic) 09-08-1978 por documento protocolizado y autorizó en fecha 23-07-1985 por documento auténtico a su hija COSMELINA DE MARMOLE, ahora demandante a construir en dicha porción, una casa, la cual, efectivamente se construyó y posteriormente le vendió la porción de terreno que ocupa la vivienda por documento protocolizado el 03-11-1993, pero posteriormente por documento privado vende a su hija MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, otra porción de dicho terreno, en la cual ésta edificó una casa que está situada por el lindero oeste del terreno primigeniamente adquirido, es decir, dicha casa se ubica exactamente al lado de la casa de su hermana COSMELINA DE MARMOLE y por el lindero Este de dicha casa está situada la casa del demandado MIGUEL ANTONIO LUNAR que, como se expresó, era el propietario de todo el inmueble.
Consta, asimismo irrefutablemente de autos que frente a las tres (3) viviendas situada entre las calles 3 de Mayo (lindero este) y Juan Acosta (lindero Oeste) quedó sin asignar ni distribuir una franja de terreno que mide cuatro metros (4 m) de frente por treinta y seis (36 m) de largo la cual pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR pero es usada por los ocupante propietarios de las otras dos casas, es decir, sus hijas, e incluso sirve de paso vehicular y peatonal, está situada por el Lindero oeste del terreno general y se encuentra cerrada por un portón metálico y en él está insertada una pequeña puerta también usada por todos los que ahí viven quienes se comunican, sin acceso para otros peatones o particulares ya que su aparente salida por la Calle 3 de Mayo está cerrada, es decir, por el lindero Este donde está situada la vivienda del demandado MIGUEL ANTONIO ACOSTA.
Así las cosas, la pretensión de la actora consiste en que esa franja que mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m²), propiedad de MIGUEL ATONIO (sic) LUNAR y que éste sólo desea que sea común a todos los inmuebles, es decir, a aquellos que construyeron sus hijas y para él; sea una servidumbre de paso o vía natural de acceso ya que su vivienda no tiene salida a la calle.
Es obvio que estando en la franja de terreno las tres 83) (sic) viviendas alineadas de este a oeste, su frente, es decir, la franja que mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m²), propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR les sirva de calle o de vía a las tres viviendas no sólo para desplazarse entre las tres (3) casas sino para acceder a la calle Juan Acosta, pero ocurre que dicho acceso está abierto y es viable para todos; de manera que la casa que está al lindero Oeste colindante con la Calle Juan Acosta propiedad de la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NÚÑEZ se comunica internamente y sin inconvenientes con la que está en el lindero Este propiedad de su padre, al ras de la Calle 3 de Mayo, pero ocurre que la casa que está situada en medio de estas dos ya descritas es la de COSMELINA DE MARMOLE, quien motivada por desazones con su padre cuyo origen no emerge de autos, ha cerrado el portón metálico y la pequeña puerta en él incluida impidiéndole a MIGUEL ANTONIO LUNAR acceder internamente a la calle Juan Acosta y a la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ acceder internamente a la casa de éste, manteniendo ella en su poder las llaves; sin embargo, todos tienen acceso entre ellos por los patios o fondos de las casa (sic), como se evidenció en las inspecciones judiciales evacuadas y todos tienen salida a la vía pública, la demandante y su hermana o sea COSMELINA LUNAR DE MARMOLE y MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, por la Calle Juan Acosta y su padre, el demandado por la Calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, siendo que la servidumbre o derecho de paso es un derecho real que consiste en imponer limitaciones a un predio llamado dominante que es el que reporta la utilidad por parte de otro predio que es fundo sirviente que sufre el gravamen, la situación jurídica que pretende la actora es la misma situación de hecho que se ha mantenido a lo largo de veintiséis (26) años como relata en su libelo y afirman los testigos de ambas partes en sus declaraciones, sólo que la franja de terreno propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR el demandado, que sirve de paso peatonal y vehicular común a todos los mencionados, ha sido arbitrariamente clausurada por la demandante al imponer el cambio de cerradura de éstos, mudándose al estado Aragua sin que el propietario haya ejercido acción legal alguna que impida tan ilegal conducta. Sin embargo, el entorpecimiento provocado por la demandante no impide la salida a la vía pública a ninguna de las viviendas, como se ha expresado, pues todas ellas, tienen acceso a la calle; una (1), la de MIGUEL ANTONIO LUNAR por la Calle 3 de Mayo y las otras dos (2) por la Calle Juan Acosta, de modo que resulta insostenible la pretensión de la actora ya que el padre de familia conforme al artículo 720 del Código Civil ha establecido la servidumbre o derecho de paso cuando destinó con antelación (26 años) esa franja de terreno, siendo dicha servidumbre continua y aparente por cuanto que su ejercicio es continuo y existe una señal visible como el portón metálico.
Por consiguiente, demostrado como ha quedado del caudal probatorio que el derecho de paso está constituido desde hace más de veintiséis (26) años y que dicha la servidumbre fue establecida por el propietario del inmueble también propietario de la franja de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m²), destinada al paso vehicular y peatonal y que está cerrada de forma caprichosa y arbitraria por la demandante, se impone declarar la improcedencia de la acción propuesta por la ciudadana COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE. ASI SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVA
(…) Primero: Sin lugar la acción que por Constitución de Servidumbre o derecho de paso instauró la ciudadana COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, ambos plenamente identificados.
Segundo: Se Condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Tercero: Se Ordena la notificación de las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal A quo)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
De las actas que conforman el presente expediente se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de constitución de servidumbre de paso el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, señaló lo siguiente:
- que su representada es propietaria de una casa de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts²) que construyó en el año 1985, con autorización otorgada por el propietario del terreno para ese momento, ciudadano Miguel Antonio Lunar, quien es padre de su representada.
- que la construcción de la referida casa consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
- que para la fecha de la autenticación del documento la casa tenía las siguientes características: un porche, un recibo comedor, una sala de baño, una cocina, un lavandero y tres (3) dormitorios, techo con vigas doble te (T) y tabelones en obra limpia, piso pulido con cemento y polvo de color y paredes con bloques de arcilla y constaba de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts²).
- que desde la fecha de la construcción descrita, su representada con su núcleo familiar ha permanecido como en la actualidad, ocupando la misma, sin interrupción ni perturbación de ningún tipo desde el año 1985.
- que posteriormente, el ciudadano Miguel Antonio Lunar, vendió a su representada el terreno donde está ubicada la vivienda, terreno que tiene trece metros (13,00mts) de fondo por trece metros (13,00mts) de frente, y con los siguientes linderos: Norte: En trece metros (13,00 mts), con terreno de Antonio Marcano; Sur: en trece metros (13,00 mts) con terrenos de María Estivaliz de Carrascoso; Este: en trece metros (13,00 mts) con casa y terreno de Miguel Antonio Lunar, y Oeste: en trece metros (13,00 mts) con terreno de Miguel Antonio Lunar, lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que el único acceso que siempre ha sido la entrada de la vivienda desde su construcción, es decir, desde hace más de 26 años, el cual incluso es utilizado desde ese entonces como entrada y estacionamiento del vehículo familiar, es el ubicado en su lindero Oeste, que es su entrada por el frente de la casa y está constituido por una franja de terreno que tiene cuatro metros (4,00 mts) de ancho por nueve metros (9,00 mts) de largo, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts²) .
- que el único acceso que comunica la casa o vivienda de su representada con la calle colindante y conocida como calle Juan Acosta, acceso constituido por una franja de terreno que tiene los siguientes linderos: Norte: con casa y terreno actual propiedad de Margarita Lunar de Núñez, en nueve metros (9,00 mts); sur; con terrenos que son o fueron de María Estaviliz de Carrascoso, en nueve metros (9,00 mts); este: con casa y terreno de Cosmelina Lunar de Marmole, en cuatro metros (4,00 mts); y oeste: con calle Juan Acosta, en cuatro metros (4,00 mts).
- que dicha franja de terreno es propiedad del ciudadano Miguel Antonio Lunar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1976, anotado bajo el Nº 39, folios 116 al 118 vuelto, protocolo primero principal, tomo 2, tercer trimestre.
- que motivado a estas circunstancias, su representada ha sostenido por varios años conversaciones con el propietario del terreno, ciudadano Miguel Antonio Lunar, para que éste reconozca legalmente y mediante documento, que la mencionada franja de terreno ya especificada y que es utilizada como entrada de acceso a la vivienda y como estacionamiento vehicular, es en realidad la única vía o servidumbre de paso natural y de hecho que tiene su representada para el indicado acceso a su vivienda.
- que esa situación se ha mantenido con el paso de los años y el ciudadano Miguel Antonio Lunar, persistentemente se niega a aceptar esta realidad y por consiguiente, se niega a convenir mediante cualquier documento en cuanto a la situación planteada, por lo que toda conversación ha resultado infructuosa.
- que fundamenta la presente acción en los artículos 660, 709 y 720 del Código Civil que establecen: (Omissis).
- que para que se declare la servidumbre de paso se hacen necesarios algunos requisitos que en el presente caso se cumplen: un primero, cuando se determinan perfectamente dos predios diferentes; un segundo, cuando la propiedad se determina por la adquisición. Un tercer requisito, aunque no se hubiere relacionado la naturaleza de la servidumbre en el documento de adquisición o posesión, es claro que se impone la necesidad de utilizar la vía o acceso, como en el presente caso.
- que por todas las consideraciones, es por lo que ocurre para solicitar y demandar las siguientes peticiones: Primero: A que el ciudadano Miguel Antonio Lunar, propietario de la franja de terreno que a continuación se especifica, convenga o así sea declarado por el tribunal, la constitución de servidumbre de paso, de conformidad con las normas sustantivas ya indicadas, en la franja de terreno propiedad del demandado Miguel Antonio Lunar, (…), franja de terreno que tiene treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts²) y tiene los siguientes linderos: norte: casa y terreno de Margarita Lunar de Núñez, en nueve metros (9,00 mts); sur: con terreno que son o fueron de María Estaviliz de Carrascoso, en nueve metros (9,00 mts); este; con casa y terreno de Cosmelina Lunar de Marmole, en cuatro metros (4,00 mts) y oeste: con calle Juan Acosta, en cuatro metros (4,00 mts); como acceso al inmueble propiedad de su representada Cosmelina Lunar de Marmole; cuya ubicación se especifica en documento de propiedad de su representada, el cual fue protocolizado en el registro Inmobiliario de Municipio Maneiro 33, folios 133 al 135, protocolo primero, tomo 7, cuatro trimestre. Igualmente. Igualmente se remita oficio al mencionado organismo registral para la protocolización de la decisión que tome el tribunal; y así mismo, a ese documento propiedad de su representada le sea agregada nota marginal indicativa de la constitución de la servidumbre. Y como consecuencia de ello también se remita oficio al mencionado Registro, para agregar nota marginal indicativa de la constitución de la servidumbre, sobre el documento propiedad del demandado, Miguel Antonio Lunar, protocolizado en fecha 09-08-1976, anotado bajo el Nº 39, folios 116 frente al 118 vuelto, protocolo primero principal. Segundo: Se condene al ciudadano Miguel Antonio Lunar, a pagar las costas y costos que origine el presente proceso.
- que estima la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) equivalentes a la cantidad de ciento treinta y una con cincuenta y siete unidades tributarias (131,57 UT).”
Por su parte, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que conviene en que autorizó a la demandante Cosmelina María Lunar de Marmole, para construir una casa en un terreno que era de su propiedad en su totalidad, ubicado en la calle 3 de mayo.
- que conviene en que vendió una franja de terreno a la demandante. Venta debidamente registrada conforme al documento que se acompañó a la demanda marcado “D”.
- que niega, rechaza y contradice que la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda y sobre la cual se pide sea constituida servidumbre de paso, por este tribunal, sea de su propiedad.
- que niega, rechaza y contradice que la referida franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda sea el único acceso a la vivienda de la demandante.
- que niega, rechaza y contradice que la referida franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda haya sido siempre el único acceso ala vivienda de la demandante.
- Niega, rechaza y contradice y que haya mantenido conversaciones con la ciudadana Cosmelina María Lunar de Marmole, respecto a la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda.
- que es una persona de 84 años de edad, que vive solo en la parte del terreno que linda con la calle 3 de mayo, y como quedará demostrado en la secuela probatoria siempre fue idea de sus hijas y de él que existiera la comunicación de la familia internamente con su persona, debiendo resaltarse que desde el año 1999, la demandante se mudó al Estado Aragua, quedando al cuido de su hija Margarita quien tiene que pasar por la franja de terreno a la hora que él lo amerite, ya que ésta en ciertas oportunidades ha tenido que retirarse de su casa a altas horas de la noche por atención a sus tratamientos médicos, y en función de estos acuerdos, es que desde un principio él mantiene las llaves del portón de entrada y salida e inclusive, libre acceso a la casa de la demandante.
- que la referida conversación a la que la demandante alude, no se refirió a la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda, pues siempre ha sido de su conocimiento que dicha porción de terreno estaba destinada a ser compartida por ella y por su hija Margarita; voluntad de él con lo cual la demandante no ha cumplido, queriendo el día de hoy constituir una servidumbre de paso sobre toda la extensión de terreno, siendo falso además que sea el único paso hacia su vivienda, ya que desde la de él puede acceder hacia la suya, lo cual también quedará probado en la etapa correspondiente.
- que en virtud de lo supra expuesto y con base en las razones de hecho y derecho solicita que se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas procesales.
LA ACCION DE SERVIDUMBRE DE PASO
Nuestro Código Civil en su artículo 644 y siguientes, así como la doctrina nacional, consideran que las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad (pública o privada).
Dentro de la clasificación que nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.
Conforme a su naturaleza jurídica, las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad y ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma: (…).
De igual manera, de conformidad con la Doctrina que rige la materia, el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio, es la denominada acción confesoria o ‘vindicatio servitutis’; cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir daños.
Son titulares de estas acciones, en la confesoria, quien pretende que la servidumbre le corresponde, y en la negatoria, el dueño que la niega; pero sólo la primera puede ser ejercida lógicamente por el propietario del fundo que presume de dominante. Se le atribuye a la negatoria un carácter posesorio porque entre los requisitos para su éxito el actor debería acreditar además de la de propietario, su condición de poseedor y se le impone el cargo de demostrar los actos de molestia o de perturbación por parte del pretendiente de la servidumbre.
Según algunos autores el resultado conducía a imponer al demandado la cautio non amplius turbando, caución ésta que ha sido negada y considerada por algunos como obra de pura imaginación. A pesar de que los romanos mantuvieron siempre al hombre en estado de servidumbre, los juristas del período clásico no concibieron la servidumbre a favor de las personas, sino sobre las cosas: la limitación de la propiedad podía imponerse a favor de otro fundo, pero nunca a favor de una persona (praedium non persona servit). Más tarde se denominó servidumbres personales al usufructo, uso y habitación, denominación que fue suprimida en las modernas legislaciones. Las servidumbres propiamente dichas quedan localizadas en el derecho predial y completamente deslindadas del derecho de vecindad. La clasificación romana, en servidumbres urbanas y rurales, aun cuando muy discutida, parece obra de los glosadores.
De Francisci afirma que más importante que dicha división, fue la característica de ser típicas y taxativas. Hoy la distinción se basa en la continuidad y en la apariencia (Art. 710 y 711 C.C.), pero se hacen otras distinciones como activas y pasivas, negativas o afirmativas. En cuanto al modo de su constitución, la legislación civil italiana las clasifica en forzosas (por sentencia o acto administrativo) o voluntarias (por contrato o testamento). En nuestra legislación no existen normas expresas que consagren las acciones confesorias y negatorias y por ello debe considerárseles implícitamente autorizadas por la ley, lo que les acredita un típico carácter formal.
Establecidas como han sido las consideraciones doctrinarias y legales anteriormente expuestas, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:
Se alega como sustento de la presente demanda que desde hace más de 26 años el único acceso que siempre ha sido la entrada a la vivienda de la ciudadana COSMELINA LUNAR, es el ubicado en su lindero Oeste, que es su entrada por el frente de la casa y está constituido por una franja de terreno que tiene cuatro metros (4,00 mts) de ancho por nueve metros (9,00 mts) de largo, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts²), el cual incluso es utilizado desde ese entonces como entrada y estacionamiento del vehículo familiar. Que el único acceso que comunica la referida vivienda con la calle Juan Acosta, está constituido por una franja de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa y terreno actual propiedad de Margarita Lunar de Núñez, en nueve metros (9,00 mts); sur; con terrenos que son o fueron de María Estaviliz de Carrascoso, en nueve metros (9,00 mts); este: con casa y terreno de Cosmelina Lunar de Marmole, en cuatro metros (4,00 mts); y oeste: con calle Juan Acosta, en cuatro metros (4,00 mts); que dicha franja de terreno es propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1976, anotado bajo el Nº 39, folios 116 al 118 vuelto, protocolo primero principal, tomo 2, tercer trimestre; que la ciudadana COSMELINA LUNAR ha sostenido por varios años conversaciones con su padre el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, propietario del terreno, con la finalidad de que éste reconozca legalmente y mediante un documento, que la franja de terreno antes descrita y que es utilizada como entrada de acceso a la vivienda y como estacionamiento vehicular, es en realidad la única vía o servidumbre de paso natural y de hecho que tiene la ciudadana COSMELINA LUNAR para el acceso a su vivienda; que estas conversaciones han resultado infructuosas ya que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, persistentemente se niega a aceptar esa realidad y por consiguiente, se niega a convenir mediante cualquier documento en cuanto a la situación planteada; que en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para que se declare la servidumbre de paso, como lo son, primero, cuando se determinan perfectamente dos predios diferentes; segundo, cuando la propiedad se determina por la adquisición y tercero, aunque no se hubiere relacionado la naturaleza de la servidumbre en el documento de adquisición o posesión, es claro que se impone la necesidad de utilizar la vía o acceso.
En contra de lo invocado por la parte demandante, consta que la parte accionada rechazó categóricamente lo alegado en el libelo, estableciendo como defensa que la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda y sobre la cual se pide sea constituida servidumbre de paso, no es de su propiedad; que la referida franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda no es el único acceso a la vivienda de la demandante; que la referida franja de terreno no ha sido siempre el único acceso a la vivienda de la demandante; que no ha mantenido conversaciones con la ciudadana COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE respecto a la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda; que es una persona de 84 años de edad, que vive solo en la parte del terreno que linda con la calle 3 de mayo, que fue idea de sus hijas y de él que existiera la comunicación de la familia internamente con su persona, debiendo resaltarse que desde el año 1999, la demandante se mudó al Estado Aragua, quedando al cuido de su hija MARGARITA quien tiene que pasar por la franja de terreno a la hora que él lo amerite, ya que ésta en ciertas oportunidades ha tenido que retirarse de su casa a altas horas de la noche en atención a sus tratamientos médicos, y en función de estos acuerdos, es que desde un principio él mantiene las llaves del portón de entrada y salida e inclusive, libre acceso a la casa de la demandante; que en cuanto a la conversación a la que hace mención la ciudadana COSMELINA LUNAR, que en la misma no se hizo referencia sobre la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda, pues ésta siempre ha tenido conocimiento que dicha porción de terreno estaba destinada a ser compartida por ella y por su hija MARGARITA; y que esta ha sido su voluntad, con lo cual la demandante no ha cumplido, queriendo el día de hoy constituir una servidumbre de paso sobre toda la extensión de terreno, finalmente señaló que es falso que ese es el único paso hacia la vivienda de la actora, ya que desde su casa también hacia la suya.
De acuerdo a ambas posturas, es evidente que en este asunto el thema decidemdum versará o se concentrará en precisar si en efecto, lo alegado por la actora sobre si la franja de terreno sobre la cual versa el presente juicio, constituye la única vía de acceso hacia la vivienda de la demandante y si por ende, en efecto dicha porción de terreno constituye o debe ser enfocada como una servidumbre de paso, por ser el único acceso que da hacía el inmueble que es propiedad de la parte accionante, ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, o si por el contrario, como lo sostuvo el accionado, ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, dicho camino o franja no es el único acceso a dicho inmueble, sino que existe otra entrada que es la que ha venido siendo usada por ambas partes e incluso por la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, hermana de la hoy accionante e hija del demandado, lo cual quedó probado no solo con las testimoniales de los ciudadanos WILLYAM ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ROSA ELVINA MARCANO DE ROJAS, y JESÚS RAMÓN ACOSTA quienes fueron contestes en afirmar -entre otros aspectos- que existe acceso libre desde la calle 3 de mayo, donde se encuentra ubicada la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, hasta la calle Juan Acosta, donde está ubicada la vivienda de la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE e incluso a la vivienda de la ciudadana MARGARITA LUNAR, hermana de la accionante e hija del demandado, sino con las resultas de la prueba de inspección judicial promovidas por ambas partes y practicadas por el tribunal de la causa, en fecha 01-12-2011 y que cursan a los folios 62 y 63 respectivamente, de las cuales se puede apreciar, en la primera que hay una entrada que da acceso a la vivienda de la ciudadana COSMELINA LUNAR desde la calle Juan Acosta y que desde esa calle se accede a dicha vivienda a través de un portón metálico el cual tiene integrada una puerta de color rojo cuya llave se encuentra en poder de la ciudadana COSMELINA LUNAR y en la segunda que al lado de la vivienda del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR se encuentra un pasillo que conduce a su patio el cual colinda con la vivienda de la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE. Así se establece.
Así pues, determinado lo anterior del caudal probatorio aportado por las partes consta que en efecto, en este asunto como lo sostuvo el accionado, la franja de terreno que tiene cuatro metros (4,00 mts) de ancho por nueve metros (9,00 mts) de largo, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts²) no es la única vía de acceso a la vivienda de la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, sino que las tres viviendas propiedad de los ciudadanos MARGARITA LUNAR, COSMELINA LUNAR DE MARMOLE y MIGUEL ANTONIO LUNAR, respectivamente, hacen uso de la franja de terreno en cuestión, y que aún cuando se encuentre un portón metálico de riel con una puerta integrada al mismo y cuya llave se encuentra en poder de la ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, todos tienen acceso a sus respectivas viviendas por los patios de las mismas e igualmente tienen salida a la vía pública, a través de las calles Juan Acosta y 3 de mayo respectivamente, en virtud de lo cual este Juzgado Superior coincide con el criterio sustentado por el tribunal de la causa y estima que la decisión dictada en fecha 24-11-2015 se encuentra ajustada a derecho, por lo que la presente demanda debe ser DESESTIMADA. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana COSMELINA LUNAR DE MARMOLE, en contra de la sentencia dictada el 24-11-2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 24-11-2015 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: N° 08854/16
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
La secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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