REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478.913 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, ISBEL BOADAS GUERRA, ALIDA ESPINOZA SUAREZ, FRANCISCO BOZA y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 54.404, 43.758, 18.458 y 20.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 981.503 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado y la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., inscrita en fecha 08.09.1981 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 73-A-Prim. y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, los abogados DOMINGO BRAVO GARCIA, PEDRO ALEJANDRO PALACIOS y RAUL SERRA PIÑERUA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.250, 982 y 4.900, respectivamente; y de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente;
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados DOMINGO BRAVO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 15.01.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05.02.2001.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.02.2001 (f. 160) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.02.2001 (f. 160), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 19.03.2001 (f. 162), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 19.03.2001 (f. 172), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.05.2001 (f. 216), se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en periodo de sentencia a partir del 30.03.2001.
Por auto de fecha 28.05.2001 (f. 217), se difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16.07.2002 (f. 218), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 06.11.2002 (f. 219), la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento; siendo libradas boleta de notificación a la parte actora y a la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS.
En fecha 14.11.2002 (f. 222), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 14.11.2002 (f. 224), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.
Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 226), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 18.09.2007 (f. 231 al 291), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada; nula la sentencia apelada; sin lugar la demanda; se condenó en costas a la parte actora y se ordenó notificar a las parte de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 27.09.2007 (f. 295), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.
En fecha 10.10.2007 (f. 297), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 29.10.2007 (f. 299), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ.
En fecha 30.10.2007 (f. 301), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia anunció recurso de casación.
En fecha 09.11.2007 (f. 303), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia anunció recurso de casación; el cual fue admitido por auto de fecha 30.11.2007 (f. 308) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 11.12.2007 (vto. f. 310), fue recibido el presente expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11.12.2007 (f. 311), se le dio entrada al expediente en el Libro de Registro respectivo.
En fecha 07.10.2008 (f. 351 al 384), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación; se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; siendo librado el correspondiente oficio en fecha 23.10.2008.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.11.2008 (f. 386) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.11.2008 (f. 387), se le dio reingreso al expediente y el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo libradas las boletas respectivas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13.11.2008 (f. 391), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 13.11.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25.11.2008 (f. 2), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 29.09.2009 (f. 4), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.
En fecha 31.03.2012 (f. 6), compareció el abogado ANGEL SOCORRO MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia; lo cual se abstuvo el Tribunal de pronunciarse por auto de fecha 20.06.2012 (f. 10) por cuanto no constaba en autos la notificación del ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ.
En fecha 03.02.2015 (f. 11 y 12), compareció la abogada ALIDA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la Jueza y la perención de la instancia.
Por auto de fecha 09.02.2015 (f. 13 y 14), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de dicho abocamiento a la parte demandada; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 20.02.2015 (f. 17), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil RAPID INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.
En fecha 30.03.2015 (f. 19), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 15.04.2015 (f. 22), compareció la abogada ALIDA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 21.04.2015 (f. 23 y 24), la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 29.06.2015 (f. 28), compareció la abogada ALIDA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles del ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.07.2015 (f. 29) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 12.08.2015 (f. 32), compareció la abogada ALIDA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; la cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 34).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ en contra del ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 981.503 y de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 27.10.1999 (f. 63), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., en la persona de su representante, ciudadano RAFFAELE DE CHIARA o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y/o JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.11.1999 (vto. f. 64), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.
En fecha 13.12.1999 (f. 65), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en las abogadas ISBEL BOADAS GUERRA y ALIDA ESPINOZA SUAREZ, el poder que le confirió la parte actora, reservándose su ejercicio.
En fecha 26.01.2000 (f. 67), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. por cuanto el abogado JOSE SANTANA OSUNA se negó a firmar alegando que el no tenía poder para darse por citado.
En fecha 31.01.2000 (f. 78), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ el recibo de citación.
En fecha 23.02.2000 (f. 80), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.02.2000 (f. 86) y siendo librada la boleta correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 04.04.2000 (f. 89), el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse entregado la boleta de notificación en el domicilio de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.
En fecha 24.04.2000 (f. 92 y 93), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación efectuada.
En fecha 28.04.2000 (f. 94), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 08.05.2000 (f. 95 y 96), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual alegó que el Juez no debía pronunciarse en esta etapa procesal de la solicitud relacionada con la nulidad de la citación efectuada; y que la reposición resultaría inútil.
En fecha 09.05.2000 (f. 97), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 09.05.2000 (f. 99 y 100), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 09.05.2000 (f. 101), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17.05.2000 (f. 105), como complemento del dictado el 17.05.2000 se le aclaró a las partes que en vista de la suspensión de la causa producida por el auto que ordena la notificación de las partes en virtud del abocamiento, el lapso para la contestación de la demanda se reiniciará al día siguiente de que quede firme la decisión que se dicte en relación a la nulidad de citación planteada.
En fecha 01.06.2000 (f. 106), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se revocara el auto de fecha 17.05.2000, al igual que el de fecha 09.05.2000, habida cuenta de que ha cesado en sus funciones el juez accidental. A todo evento apeló del dictado en fecha 17.05.2000.
En fecha 01.06.2000 (f. 107 al 109), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual alegó que en la presente causa estaban debidamente citadas ambas partes codemandadas, la persona jurídica no dio contestación a la demanda ni opuso cuestión previa alguna de conformidad con los términos del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.06.2000 (f. 110), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02.06.2000 (f. 111), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 05.06.2000 (f. 112), se le aclaró a las partes que la causa a partir del 02.06.2000 inclusive se reinició, quedando sin efecto el auto mediante el cual el Juez Accidental procedió a suspender la causa a fin de notificar a las partes de su abocamiento, por resultar este innecesario.
En fecha 05.06.2000 (f. 113), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y ratificó su pedimento de que se declare la nulidad de la citación.
En fecha 26.06.2000 (f. 121), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29.06.2000 (f. 122), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron reservadas por el secretario del Tribunal.
En fecha 03.07.2000 (f. 123), el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por los abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y DOMINGO BRAVO.
Por autos de fecha 10.07.2000 (f. 126 y 127), fueron admitidas las pruebas promovidas por los abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y DOMINGO BRAVO.
En fecha 26.07.2000 (f. 128 y 129), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la confesión ficta de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.; siendo negada su procedencia mediante diligencia suscrita en fecha 02.08.2000 por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA (f. 130).
Por auto de fecha 21.09.2000 (f. 131), el Tribunal estableció que lo planteado en la diligencia de fecha 02.08.2000 y en los escritos presentados por las partes sería resuelto al momento de pronunciar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 03.10.2000 (f. 132), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al 02.10.2000 inclusive, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 24.10.2000 (f. 133 al 135), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 24.10.2000 (f. 136), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 06.11.2000 (f. 139 al 141), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 07.11.2000 (f. 142), se le aclaró a las partes que el presente juicio entro en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
En fecha 23.11.2000 (f. 143), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que no se estimara el escrito de observaciones presentado por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Por auto de fecha 09.01.2001 (f. 144), el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15.01.2001 (f. 145 al 152), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 23.01.2001 (f. 153), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 23.01.2001 (f. 154), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se aclarara y/o ampliara la sentencia, y a todo evento apeló de la misma.
En fecha 24.01.2001 (f. 155), compareció el abogado JOSE RODERIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia.
Por auto de fecha 30.01.2001 (f. 156 y 157), se negó la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia.
Por auto de fecha 05.02.2001 (f. 158), se oyeron en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia simple (f. 16 al 17) del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.03.1964, bajo el Nº 255 del cual se infiere que los ciudadanos TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, actuando en su condición de presidente y secretario, respectivamente de la COMUNIDAD DE INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts.) de largo, con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.²), ubicado en Porlamar, sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno de María Alfonzo; y OESTE: terreno propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que el precio de la referida venta fue la cantidad de Bs. 3.000,00. Al margen de este documento existe una nota en la cual claramente se lee: “Anulado este documento por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de este Estado que en copia certificada fue registrado el 25.10.1965, bajo el N° 10 del folio 1 al 16 vto., Protocolo Primero, Tomo 2”.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, actuando en su condición de presidente y secretario, respectivamente de la COMUNIDAD DE INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, el referido terreno; y que dicho documento por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de este Estado que en copia certificada fue registrado el 25.10.1965, bajo el N° 10 del folio 1 al 16 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, fue anulado. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 18 al 22) expedida en fecha 04.10.1999, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 22.07.1987, bajo el Nº 7, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1987 de la cual se extrae que los ciudadanos FEDERICO NUÑEZ y LORENZO SALAZAR, en su condición de presidente y secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, ratificaron en nombre de su representada la titularidad del derecho de propiedad del señor RAFAEL SIMON RODRIGUEZ sobre el lote de terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, así alinderado: NORTE: en noventa metros (90 mts.), terreno de FRANCISCO SABABRIA; SUR: en noventa metros (90 mts.) , subestación eléctrica de CADEFA y terreno de PEDRO JOSE VELASQUEZ; ESTE: en dieciséis metros (16 mts.), terreno antes de CONSUELO ALFONZO y ahora afectado por la Avenida Francisco Fajardo, a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en dieciséis metros (16 mts.), terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y que el identificado terreno tiene un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 mts.2) y es parte del que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió de su representada por documento inscrito en la misma Oficina Registral el 23.03.1964, bajo el N° 255, folios 161 al 163, Protocolo Primero Adicional; y que quedaba confirmada la legalidad de la operación de compra venta por la cual RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió de su representada el terreno del cual es parte el anteriormente identificado y es, por tanto, RAFAEL SIMON RODRIGUEZ legitimo dueño de este.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos FEDERICO NUÑEZ y LORENZO SALAZAR, en su condición de presidente y secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, ratificaron en nombre de su representada la titularidad del derecho de propiedad del señor RAFAEL SIMON RODRIGUEZ sobre el referido lote de terreno. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 23 al 28) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 31.01.1992 por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, bajo el N° 10, Tomo 13 y posteriormente protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 25.02.1992, bajo el Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PATIÑO y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de presidente y secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, declaran que consta de documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22.07.1987, bajo el N° 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, que la comunidad a la cual representan ratificó la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ sobre el lote de terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderado así en el citado instrumento: NORTE: en noventa metros (90 mts.), terreno de FRANCISCO SANABRIA; SUR: en noventa metros (90 mts.) subestación eléctrica de CADAFE y terreno de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; ESTE: en dieciséis metros (16 mts.) terreno antes de CONSUELO ALFONZO y ahora afectado por la Avenida Francisco Fajardo, a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en dieciséis metros (16 mts.), terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ, con una superficie de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 mts.²); que hubo un error en la indicación de los linderos Este y Oeste del referido terreno, así como en la de su superficie, en el acto de ratificación, y por ello es por lo que los rectifican mediante este otorgamiento, señalando que las medidas del mismo por sus lados ESTE y OESTE es realmente de treinta y un metros (31 mts.) en cada uno, y su superficie cierta es de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PATIÑO y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de presidente y secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, declararon que en el documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22.07.1987, bajo el N° 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, se verificó un error en la indicación de los linderos Este y Oeste del referido terreno, así como en la de su superficie, señalando en consecuencia que los linderos mencionados no tienen dieciséis metros (16 mts.), sino treinta y un metros (31 mts.) en cada uno y su superficie cierta no es de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 mts.²) sino de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2). Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 29 al 32) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 04.07.1969, bajo el Nº 7, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1969 de la cual se desprende que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ dio en venta al ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, por la suma de Bs. 10.000,00, un terreno de su propiedad que en forma de trapecio mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico 3.330 mts.², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; SUR: noventa metros (90 mts) cerca del aeropuerto; ESTE: en cuatro metros (4 mts) terrenos que son o fueron indígenas; y OESTE: en setenta metros (70 mts) terreno propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y que el deslindado inmueble le pertenece al vendedor por compra hecha a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27.06.1969, bajo el Nº 149, folios vuelto 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional, Segundo Trimestre de ese año.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ dio en venta al ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, el referido terreno y que le pertenece por compra hecha a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27.06.1969, bajo el Nº 149, folios vuelto 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional, Segundo Trimestre de ese año. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 33 al 37) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 09.07.1992, bajo el Nº 35, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1992 mediante la cual el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ declara que consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna en fecha 04.07.1969, bajo el N° 7, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que dio en venta al ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano según levantamiento topográfico mide 3.330 mts.², ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del SINDICADO NUEVA ESPARTA; SUR: noventa metros (90 mts.) cerca del aeropuerto; ESTE: en cuatro metros (4 mts.) terrenos que son o fueron indígenas; y OESTE: en setenta metros terrenos propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que hubo un error en la indicación de los linderos Este y Oeste del referido terreno, así como en la de su superficie, en el acto de ratificación, y por ello es por lo que los rectifican mediante este otorgamiento, señalando que las medidas del mismo por sus lados ESTE y OESTE es realmente de treinta y un metros (31 mts.) en cada uno, y su superficie cierta es de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ declaró que en el documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna en fecha 04.07.1969, bajo el N° 7, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se cometió un error en la indicación de los linderos Este y Oeste del referido terreno, así como en la de su superficie, en el acto de ratificación, y por ello rectificaba que las medidas del mismo por sus lados ESTE y OESTE es realmente de treinta y un metros (31 mts.) en cada uno, y su superficie cierta es de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2). Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 38 al 42) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 15.02.1996, bajo el Nº 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, mediante el cual el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, realiza aclaratoria de medidas y linderos de un terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina, a los veintidos (22) días del mes de julio de 1.987, registrado bajo el N° 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1987, y rectificación de medidas, superficie y linderos, según consta de acto rectificatorio registrado el veinticinco (25) de febrero de 1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, el cual está ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que por el corte diagonal que se hizo al lindero Este, para la construcción de la Avenida Francisco Esteban Gómez, dicho lindero se amplió y en vez de treinta y un metros (31 mts.), que tenía antes de la construcción de la referida Avenida Francisco Esteban Gómez, en la actualidad tiene por su lindero Este: treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.), con terrenos que pertenecieron a CONSUELO ALFONZO y ahora afectados por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul; igualmente por su lindero Norte: sufrió una merma, por cuanto antes tenía noventa metros (90 mts.) y en la actualidad tiene setenta y seis metros (76 mts.), por el mismo corte que se hizo al terreno en cuestión por la construcción de la citada Avenida Francisco Esteban Gómez, con terrenos de FRANCISCO SANABRIA; que asimismo en su lindero Sur: antes tenía noventa metros (90 mts.) y en la actualidad es de noventa y seis metros (96 mts.) con subestación eléctrica de CADAFE y terrenos de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ y por el lindero Oeste: en vez de treinta y un metros (31 mts.) ahora tiene treinta y dos metros con sesenta centímetros (32, 60 mts.) con terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y que todas estas variaciones se motivaron por la construcción de la precitada Avenida, según consta de levantamiento topográfico realizado en el referido terreno, en el mes de octubre del año 1994, y arrojó una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros (2.803,60 mts.²).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, realizó aclaratoria de medidas y linderos de un terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina, a los veintidos (22) días del mes de julio de 1.987, registrado bajo el N° 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1987, y rectificación de medidas, superficie y linderos, según consta de acto rectificatorio registrado el veinticinco (25) de febrero de 1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, el cual está ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que por el corte diagonal que se hizo al lindero Este, para la construcción de la Avenida Francisco Esteban Gómez, dicho lindero se amplió y en vez de treinta y un metros (31 mts.), que tenía antes de la construcción de la referida Avenida Francisco Esteban Gómez, en la actualidad tiene por su lindero Este: treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.), con terrenos que pertenecieron a CONSUELO ALFONZO y ahora afectados por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul; igualmente por su lindero Norte: sufrió una merma, por cuanto antes tenía noventa metros (90 mts.) y en la actualidad tiene setenta y seis metros (76 mts.), por el mismo corte que se hizo al terreno en cuestión por la construcción de la citada Avenida Francisco Esteban Gómez, con terrenos de FRANCISCO SANABRIA; que asimismo en su lindero Sur: antes tenía noventa metros (90 mts.) y en la actualidad es de noventa y seis metros (96 mts.) con subestación eléctrica de CADAFE y terrenos de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ y por el lindero Oeste: en vez de treinta y un metros (31 mts.) ahora tiene treinta y dos metros con sesenta centímetros (32, 60 mts.) con terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y que todas estas variaciones se motivaron por la construcción de la precitada Avenida, según consta de levantamiento topográfico realizado en el referido terreno, en el mes de octubre del año 1994, y arrojó una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros (2.803,60 mts.²). Y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 43 al 50) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 15.11.1995 por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 27, Tomo 158 y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 14.03.1996, bajo el Nº 22, folios 105 al 111, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre de 1996, del cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, dio en venta al ciudadano LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano levantamiento topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, folio 47 de fecha 09.07.1992, mide dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.486,40 mts.²), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE en una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en setenta y tres metros (73 mts.) con terrenos de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ; ESTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que dicho terreno le pertenece según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 04.07.1969, bajo el Nº 7, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1969 y según documento de rectificación de linderos protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 09.07.1992, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992; asimismo, que el precio total de dicha venta fue la cantidad de Bs. 20.500.000,00.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN le dio en venta al ciudadano LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano levantamiento topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, folio 47 de fecha 09.07.1992, mide dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.486,40 mts.²), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE en una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en setenta y tres metros (73 mts.) con terrenos de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ; ESTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y que dicho terreno le pertenece según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 04.07.1969, bajo el Nº 7, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1969 y según documento de rectificación de linderos protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 09.07.1992, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 51 al 56) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 15.02.1996, bajo el Nº 19, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, del cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, dio en venta a la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., representada por el ciudadano RAFFAELE DE CHIARA, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.803,60 mts.²), según se evidencia de documento aclaratoria, que sería registrado previamente al presente instrumento y se encuentra comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en setenta y seis metros (76 mts.) con terrenos de FRANCISCO SANABRIA; SUR: en noventa y seis metros (96 mts.) con subestación eléctrica de CADAFE y terrenos de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; ESTE: en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) con terrenos que pertenecieron a CONSUELO ALFONZO y ahora afectados por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que el inmueble deslindado anteriormente fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22.07.1987, bajo el Nº 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1987, y rectificación de medidas, superficie y linderos, según consta de acto rectificatorio registrado el 25.02.1992, bajo el Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992; y que el precio de dicha venta es la cantidad de Bs. 23.825.500,00.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, dio en venta a la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., representada por el ciudadano RAFFAELE DE CHIARA, la referida parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y aspa se decide.
9.- Copia certificada (f. 57 al 62) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 08.03.1996 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 65, Tomo 02 y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 14.03.1996, bajo el N° 23, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del citado año del cual se infiere que los ciudadanos FRANCISCO SANABRIA BERBÍN y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ declararon que constaba de documento notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, en fecha 15.11.1995, bajo el N° 27, Tomo 185, que el ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBIN dio en venta al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano levantamiento topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado por esa misma Oficina, bajo el N° 33, folio 47 de fecha 09.07.1992 mide dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.486,40 mts.2), ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE en una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en setenta y tres metros (73 mts.) con terrenos de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ; ESTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y OESTE. En setenta metros (70 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de CELINDA VASQUEZ DE SUAREZ; que el referido inmueble le pertenecía a FRANCISCO SANABRIA BERNIN según consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 04.07.1969, bajo el N° 7, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1969 y según documento de rectificación de linderos protocolizado por ante esa misma Oficina, en fecha 09.07.1992, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992; y que por error en dicho documento en el lindero NORTE formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE se indicó una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez, siendo la realidad de la extensión de dicho lindero ciento doce metros (112 mts.) con el otorgamiento del presente documento hacían las aclaratorias a los fines legales pertinentes.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos FRANCISCO SANABRIA BERBÍN y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ declararon que constaba de documento notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, en fecha 15.11.1995, bajo el N° 27, Tomo 185, que el ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBIN dio en venta al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano levantamiento topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado por esa misma Oficina, bajo el N° 33, folio 47 de fecha 09.07.1992 mide dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.486,40 mts.2), ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE en una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en setenta y tres metros (73 mts.) con terrenos de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ; ESTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y OESTE. En setenta metros (70 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de CELINDA VASQUEZ DE SUAREZ; que el referido inmueble le pertenecía a FRANCISCO SANABRIA BERNIN según consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 04.07.1969, bajo el N° 7, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1969 y según documento de rectificación de linderos protocolizado por ante esa misma Oficina, en fecha 09.07.1992, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992; y que por error en dicho documento en el lindero NORTE formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE se indicó una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez, siendo la realidad de la extensión de dicho lindero ciento doce metros (112 mts.) con el otorgamiento del presente documento hacían las aclaratorias a los fines legales pertinentes. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia simple (f. 16 al 17) del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.03.1964, bajo el Nº 255 del cual se infiere que los ciudadanos TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, actuando en su condición de presidente y secretario, respectivamente de la COMUNIDAD DE INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts.) de largo, con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.²), ubicado en Porlamar, sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno de María Alfonzo; y OESTE: terreno propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que el precio de la referida venta fue la cantidad de Bs. 3.000,00. Al margen de este documento existe una nota en la cual claramente se lee: “Anulado este documento por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de este Estado que en copia certificada fue registrado el 25.10.1965, bajo el N° 10 del folio 1 al 16 vto., Protocolo Primero, Tomo 2”.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 18 al 22) expedida en fecha 04.10.1999, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 22.07.1987, bajo el Nº 7, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1987 de la cual se extrae que los ciudadanos FEDERICO NUÑEZ y LORENZO SALAZAR, en su condición de presidente y secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, ratificaron en nombre de su representada la titularidad del derecho de propiedad del señor RAFAEL SIMON RODRIGUEZ sobre el lote de terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, así alinderado: NORTE: en noventa metros (90 mts.), terreno de FRANCISCO SABABRIA; SUR: en noventa metros (90 mts.) , subestación eléctrica de CADEFA y terreno de PEDRO JOSE VELASQUEZ; ESTE: en dieciséis metros (16 mts.), terreno antes de CONSUELO ALFONZO y ahora afectado por la Avenida Francisco Fajardo, a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en dieciséis metros (16 mts.), terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y que el identificado terreno tiene un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 mts.2) y es parte del que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió de su representada por documento inscrito en la misma Oficina Registral el 23.03.1964, bajo el N° 255, folios 161 al 163, Protocolo Primero Adicional; y que quedaba confirmada la legalidad de la operación de compra venta por la cual RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió de su representada el terreno del cual es parte el anteriormente identificado y es, por tanto, RAFAEL ASIMON RODRIGUEZ legitimo dueño de este.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 23 al 28) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 31.01.1992 por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, bajo el N° 10, Tomo 13 y posteriormente protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 25.02.1992, bajo el Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PATIÑO y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de presidente y secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, declaran que consta de documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22.07.1987, bajo el N° 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, que la comunidad a la cual representan ratificó la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ sobre el lote de terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderado así en el citado instrumento: NORTE: en noventa metros (90 mts.), terreno de FRANCISCO SANABRIA; SUR: en noventa metros (90 mts.) subestación eléctrica de CADAFE y terreno de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; ESTE: en dieciséis metros (16 mts.) terreno antes de CONSUELO ALFONZO y ahora afectado por la Avenida Francisco Fajardo, a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en dieciséis metros (16 mts.), terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ, con una superficie de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 mts.²); que hubo un error en la indicación de los linderos Este y Oeste del referido terreno, así como en la de su superficie, en el acto de ratificación, y por ello es por lo que los rectifican mediante este otorgamiento, señalando que las medidas del mismo por sus lados ESTE y OESTE es realmente de treinta y un metros (31 mts.) en cada uno, y su superficie cierta es de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 29 al 32) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 04.07.1969, bajo el Nº 7, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1969 de la cual se desprende que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ dio en venta al ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, por la suma de Bs. 10.000,00, un terreno de su propiedad que en forma de trapecio mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico 3.330 mts.², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; SUR: noventa metros (90 mts) cerca del aeropuerto; ESTE: en cuatro metros (4 mts) terrenos que son o fueron indígenas; y OESTE: en setenta metros (70 mts) terreno propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que el deslindado inmueble le pertenece al vendedor por compra hecha a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27.06.1969, bajo el Nº 149, folios vuelto 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional, Segundo Trimestre de ese año.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 33 al 37) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 09.07.1992, bajo el Nº 35, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1992 mediante la cual el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ declara que consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna en fecha 04.07.1969, bajo el N° 7, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que dio en venta al ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano según levantamiento topográfico mide 3.330 mts.², ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del SINDICADO NUEVA ESPARTA; SUR: noventa metros (90 mts.) cerca del aeropuerto; ESTE: en cuatro metros (4 mts.) terrenos que son o fueron indígenas; y OESTE: en setenta metros terrenos propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que con el paso de la Avenida Francisco Esteban Gómez se han modificado sustancialmente los linderos y se ha reducido el área anteriormente descrita en el documento antes señalado, en consecuencia, siendo él el vendedor original del inmueble, participa la rectificación de las medidas y linderos del referido inmueble y a su vez acompaña levantamiento topográfico para que sea agregado al respectivo cuaderno de comprobantes, siendo en lo adelante la identificación del inmueble así: área dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (2.486,40 mts.2), linderos: NORTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su Noroeste en una extensión de ciento doce metros (112 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en setenta y tres metros (73 mts.) con terrenos que por error se había colocado cerca del aeropuerto y cuya realidad es terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ; ESTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos que son o fueron de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 38 al 42) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 15.02.1996, bajo el Nº 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, mediante el cual el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, realiza aclaratoria de medidas y linderos de un terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina, a los veintidos (22) días del mes de julio de 1.987, registrado bajo el N° 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1987, y rectificación de medidas, superficie y linderos, según consta de acto rectificatorio registrado el veinticinco (25) de febrero de 1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, el cual está ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que por el corte diagonal que se hizo al lindero Este, para la construcción de la Avenida Francisco Esteban Gómez, dicho lindero se amplió y en vez de treinta y un metros (31 mts.), que tenía antes de la construcción de la referida Avenida Francisco Esteban Gómez, en la actualidad tiene por su lindero Este: treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.), con terrenos que pertenecieron a CONSUELO ALFONZO y ahora afectados por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul; igualmente por su lindero Norte: sufrió una merma, por cuanto antes tenía noventa metros (90 mts.) y en la actualidad tiene setenta y seis metros (76 mts.), por el mismo corte que se hizo al terreno en cuestión por la construcción de la citada Avenida Francisco Esteban Gómez, con terrenos de FRANCISCO SANABRIA; que asimismo en su lindero Sur: antes tenía noventa metros (90 mts.) y en la actualidad es de noventa y seis metros (96 mts.) con subestación eléctrica de CADAFE y terrenos de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ y por el lindero Oeste: en vez de treinta y un metros (31 mts.) ahora tiene treinta y dos metros con sesenta centímetros (32, 60 mts.) con terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y que todas estas variaciones se motivaron por la construcción de la precitada Avenida, según consta de levantamiento topográfico realizado en el referido terreno, en el mes de octubre del año 1994, y arrojó una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros (2.803,60 mts.²).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 43 al 50) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 15.11.1995 por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 27, Tomo 158 y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 14.03.1996, bajo el Nº 22, folios 105 al 111, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre de 1996, del cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, dio en venta al ciudadano LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano levantamiento topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, folio 47 de fecha 09.07.1992, mide dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.486,40 mts.²), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE en una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en setenta y tres metros (73 mts.) con terrenos de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ; ESTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que dicho terreno le pertenece según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 04.07.1969, bajo el Nº 7, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1969 y según documento de rectificación de linderos protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 09.07.1992, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992; asimismo, que el precio total de dicha venta fue la cantidad de Bs. 20.500.000,00.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
9.- Copia certificada (f. 51 al 56) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 15.02.1996, bajo el Nº 19, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, del cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, dio en venta a la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., representada por el ciudadano RAFFAELE DE CHIARA, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.803,60 mts.²), según se evidencia de documento aclaratoria, que sería registrado previamente al presente instrumento y se encuentra comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en setenta y seis metros (76 mts.) con terrenos de FRANCISCO SANABRIA; SUR: en noventa y seis metros (96 mts.) con subestación eléctrica de CADAFE y terrenos de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; ESTE: en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) con terrenos que pertenecieron a CONSUELO ALFONZO y ahora afectados por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; que el inmueble deslindado anteriormente fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22.07.1987, bajo el Nº 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1987, y rectificación de medidas, superficie y linderos, según consta de acto rectificatorio registrado el 25.02.1992, bajo el Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992; y que el precio de dicha venta es la cantidad de Bs. 23.825.500,00.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 57 al 62) expedida en fecha 04.10.1999 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 08.03.1996 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 65, Tomo 02 y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 14.03.1996, bajo el N° 23, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del citado año del cual se infiere que los ciudadanos FRANCISCO SANABRIA BERBÍN y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ declararon que constaba de documento notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, en fecha 15.11.1995, bajo el N° 27, Tomo 185, que el ciudadano FRANCISCO SANABRIA BERBIN dio en venta al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ un inmueble en forma de trapecio que por la extensión de su plano levantamiento topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado por esa misma Oficina, bajo el N° 33, folio 47 de fecha 09.07.1992 mide dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.486,40 mts.2), ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE en una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en setenta y tres metros (73 mts.) con terrenos de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ; ESTE: formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y OESTE. En setenta metros (70 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de CELINDA VASQUEZ DE SUAREZ; que el referido inmueble le pertenecía a FRANCISCO SANABRIA BERNIN según consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 04.07.1969, bajo el N° 7, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1969 y según documento de rectificación de linderos protocolizado por ante esa misma Oficina, en fecha 09.07.1992, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992; y que por error en dicho documento en el lindero NORTE formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez hacia el Este que sería su NOROESTE se indicó una extensión de ciento dos metros (102 mts.) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez, siendo la realidad de la extensión de dicho lindero ciento doce metros (112 mts.) con el otorgamiento del presente documento hacían las aclaratorias a los fines legales pertinentes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
PARTE CONDEMANDADA RAFAEL SIMON RODRIGUEZ.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PARTE CONDEMANDADA RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.-
EN SEGUNDA INSTANCIA.-
1.- Gráfico marcado con la letra “A” (f. 195).
El anterior documento no se valora por cuanto no es documento público, y por ende no entra dentro de la categoría de pruebas privilegiadas que pueden ser promovidas hasta los informes como lo dispone el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente señala: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. Y así se decide.
2.- Copia simple (f. 196 al 212) de la sentencia emitida en fecha 30.06.1965 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y protocolizada en fecha 25.10.1965 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 1 de la cual se infiere que se declaró la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de fecha 09.07.1963, así como los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la Asamblea de fecha 09.07.1963, ocurridos el 11.08.1963 relativos a la votación y escrutinio en virtud de los cuales se proclamó el demandado Dr. TOMAS JOSE VASQUEZ, presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, siendo además nulos, todos los actos realizados por el demandado Dr. TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ diciéndose presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo cumplidos por él a partir del día 15.08.1963 hasta esa fecha, concretamente se declaran nulos, inoponibles a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y solo obligantes para el demandado frente a los terceros adquirientes, las operaciones de compra venta de terrenos propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo efectuadas por el demandado Dr. TOMAS JOSE VASQUEZ, diciéndose presidente de la Junta Directiva de dicha Comunidad desde el 15.08.1963, a que se contrae la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado con fecha 24.04.1964 y dentro de la cual se encuentra la registrada bajo el N° 255 del Primer Trimestre del año 1964.
La anterior copia no se valora por cuanto no es documento público, y por ende no entra dentro de la categoría de pruebas privilegiadas que pueden ser promovidas hasta los informes como lo dispone el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente señala: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. Y así se decide.
3.- Copia simple (f. 213 al 215) del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27.06.1969, anotado bajo el Nº 149, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre de 1969 de la cual se infiere que los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y NICOLASA DEL JESUS LAREZ ALFONZO, en su carácter de presidente y secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, un terreno que en forma de trapecio mide por la extensión de su plano según levantamiento topográfico 3.330 mts.², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; SUR: noventa metros (90 mts.) cerca del aeropuerto; ESTE: en cuatro metros (4 mts.) terrenos que son o fueron Indígenas; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) terrenos propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y NICOLASA DEL JESUS LAREZ ALFONZO, en su carácter de presidente y secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, un terreno que en forma de trapecio mide por la extensión de su plano según levantamiento topográfico 3.330 mts.², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; SUR: noventa metros (90 mts.) cerca del aeropuerto; ESTE: en cuatro metros (4 mts.) terrenos que son o fueron Indígenas; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) terrenos propiedad de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15.01.2001 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO:
Consta en autos, mediante documento público no atacado por las partes, que los abogados Dr. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente identificados, son apoderados de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., también identificada en estos autos.
Del análisis del poder que corre inserto al folio ochenta y uno (81) se evidencia que los mencionados apoderados están facultados para darse por citados en cualquier juicio y realizar todos los demás actos del proceso.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: (…Omissis…)
En consecuencia el Tribunal considera que los antes mencionados apoderados representan judicialmente a su mandante y pueden ser citados para que comparezcan a juicio en defensa de sus derechos e intereses. Y ASI SE DECIDE.
La citación de la codemandada RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., se produce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 4 de abril del 2.000, toda vez que habiéndose negado al apoderado a suscribir el correspondiente recibo, el Alguacil dio cuenta de ello al Juez y éste dispuso que el Secretario librara una boleta de notificación en la cual se le comunicó al citado sobre la declaración del Alguacil. El lapso para la contestación de la demanda tendría lugar al día siguiente de la constancia en autos del cumplimiento de la obligación establecida en el citada norma procedimental para el Secretario. Pero, al haber dos demandados, el lapso para el acto de la contestación comenzaría al día siguiente de la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Y ASI SE DECIDE.
La citación del codemandado RAFEL (sic) SIMON RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, tiene lugar el día treinta y uno (31 (sic) de enero del 2.000, tal como consta de la actuación del Alguacil de este Tribunal que corre al folio setenta y ocho(78) (sic), por lo que el lapso para la contestación de la demanda debió tener lugar dentro de los siguientes veinte días de despacho siguientes a la citación del segundo de los demandados. Esta oportunidad venció el día 5 de junio del 2.000, tal como se evidencia de los días de Despacho transcurridos desde el día 5 de abril del mismo año, fecha en que como ya se señaló fue citado el Dr. JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter también señalado. Y ASI SE DECIDE.
Toca ahora determinar la finalización del lapso de comparecencia para la determinación del momento en que se abre el lapso de pruebas.
El lapso para la contestación de la demanda precluyó el día 5 de junio de 2.000 ya que éste es el vigésimo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, es decir RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A, representado por el Dr. JOSE VICENTE SANTANA, por lo que el proceso quedó abierto a pruebas al siguiente día de Despacho después del 5 de junio, y que resultó ser el día 6.
El Dr. JOSE VICENTE SANTANA, en escrito de fecha 24 de abril de 2.000 solicitó la nulidad de su citación por las razones que alega en su escrito, pero, en fecha 5 de junio del mismo año, al contestar la demanda, precisamente en el encabezamiento de su escrito señala que en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. , (sic) carácter que se evidencia del instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Nueva Esparta (sic) el día 14 de mayo de 1.999, bajo el No. 2, Tomo 37 de los Libros llevados por dicho organismo cuya copia cursa en autos por haber sido producido por la actora, procede a dar contestación a la demanda. El Tribunal, visto el reconocimiento que hace el apoderado Dr. JOSE VICENTE SANTANA, de su condición de apoderad de la demandadaza, y la cual consta, precisamente del poder que consignó la parte actora, niega la solicitud de la nulidad propuesta por el Dr. JOSE VICENTE SANTAN (sic). Y ASI SE DECIDE.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.
Alega esta parte la falta de Cualidad e Interés e la actora para intentar el juicio.
El Tribunal observa:
1.- Que la parte actora en su libelo de la demanda señala que la actitud de los codemandados, consiste en la modificación unilateral de los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos públicos consignados por la propia actora la ha lesionado en sus derechos.
2.- Establece el artículo 53 de la Ley de registro Público que cualquiera que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención con ella o con otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.
3.- La citada norma es sumamente amplia y deja a la sola subjetividad de la persona el considerarse o no lesionada en sus derechos por la inscripción de un acto. Otra cosa es determinar si, efectivamente, la inscripción ha sido hecha en contravención con la Ley. En el presente caso, es indudable que la parte actora si tiene cualidad para intentar la acción. Y ASI SE DECIDE.
CONTESTACION DEL CODEMANDADO RAFAEL SIMON RODRUIGEZ (sic)
Alega el apoderado del codemandado RAFAEL SIMON RODRIGUEZ que no es cierto que el terreno a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Mario (sic) del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 1.964 sea un lote de 90 metros por 16 metros, es decir de 1.440 metros cuadrados, sino que lo realmente vendido por la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al codemandado fue un terreno de 90 metros por 420 metros, es decir con una superficie de 37.800 metros cuadrados. El Tribunal al revisar dicho documento público promovido por la aparte (sic) actora y no atacado en forma alguna por los codemandados, efectivamente observa que dicho documento no se refiere a un terreo de 1.440 metros cuadrados sino a uno de 37.800 metros cuadrados y que tal documento fue anulado por decisión judicial, anulándose en consecuencia la negociación en ella contenida. Y ASI SE DECIDE.
Señala este codemandando que la causante Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo ratificó la venta según documento inscrito bajo el No. 7,, Tomo 5, Protocolo Primero del 22 de julio de 1.987. Pasa el Tribunal a examinar este documento y observa:
a) Mediante este documento la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo ratifica la titularidad del derecho de propiedad del codemandado sobre un lote de terreno con las características allí señaladas y que el Tribunal da aquí por reproducidas íntegramente.
b) Igualmente este documento señala que queda confirmada, mediante ese acto, la legalidad de la operación de compraventa mediante la cual RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquiere el lote de terreno que es a su vez parte de una mayor extensión adquirida por la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en fecha 22 de noviembre de 1.938, según documento protocolizado en la oficina de registro correspondiente bajo el No. 32 folios 38 al 41, Protocolo Primero.
c) Existe una nota marginal en la copia certificada del documento, traido a los autos por el actor, en la cual se lee: “ANULADO ESTE DOCUMENTO POR SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y PENAL DEL ESTADO QUE EN COPIA CERTIFICADA FUE REGISTRADA EL 25-10-65 BAJO EL Nº 1, FOLIOS 1 AL 19 VTO. PROTOCOLO 1°, TOMO 2.” Entiende el Tribunal que al anularse el documento queda igualmente anulada la operación a la cual se refiere el mismo, por lo que concluye que la venta contenida en el mismo es desde el momento de la declaratoria de nulidad por sentencia firme, inexistente.
d) Si la venta fue declarada inexistente, la propiedad del inmueble vuelve a estar en cabeza del vendedor, quien queda en capacidad de enajenar nuevamente el inmueble mediante el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta, es decir debe hacerse un nuevo contrato, un nuevo título. (…Omissis…). En el presente caso, por documento acompañado al libelo de la demanda marcado de (sic) “C” se ratifica la titularidad de un derecho de propiedad. Ratificar significa: “Aprobar o confirmar, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”. (…Omissis…) Ratificar entonces y aplicando tal concepto al caso de autos, significa confirmar un escrito dándolo por bueno, pero, para que se pueda dar por bueno debe, por supuesto, existir. Dice el documento en comento que se ratifica la titularidad. La titularidad deviene de un título y, si este título ha sido anulado, simplemente no existe. En consecuencia la pretendida titularidad, derivada de un título que no existe, tampoco puede existir y, con fundamento en esta conclusión no es válido y se declara nulo, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el día 22 de julio de 1987 anotado bajo el Nº. 7, folio 44 al 47 protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 1987, mediante el cual pretendió la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo otorgar título de propiedad a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ sobre un lote de terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderado así: Norte en noventa metros (90mts.) terreno de Francisco Sanabria; sur, en noventa metros (90 mts.) con subestación eléctrica de Cadafe y terreno de Pedro José Velásquez; Este, el (sic) dieciséis metros (16 mts.), terreno antes de Consuelo Alfonzo y ahora afectado por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.440 m2). Y ASI SE DECIDE.
e) Como consecuencia de la nulidad antes decretada debe tribunal (sic) revisar la cadena posterior a fin de determinar la legalidad de la documentación producida a partir del documento antes declarado nulo y así observa que el documento inscrito en la misma oficina supra señalada el día 25 de febrero de 1992, inscrito bajo el Nº. 2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992, tiene su origen en el documento anteriormente anulado y debe en consecuencia inexorablemente correr la misma suerte y en consecuencia tanbién (sic) se declara nulo. Y ASI SE DECIDE.
f) Observa el tribunal que en el año de 1996 RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, mediante documento protocolizado bajo el Nº.19, folios 107 al 111, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de dicho año dio en venta a RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., el lote de terreno allí deslindado. En este documento se cita como documento de propiedad anterior el protocolizado el 22 de julio de 1987, bajo el Nº.7 folios 42 al 45, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1987 y rectificaciones de medidas, superficies y linderos que constan de acto rectificatorio registrado el 25 de febrero de 1992 bajo el nro.2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992. El documento Nº.7 de fecha 22 de julio de 1987, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1987 fue declarado nulo y en consecuencia también es nulo el que de él deriva, es decir el documento de fecha 15-02-96, anotado bajo el Nro.19, folios 107 al 111, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de dicho año. Y ASI SE DECLARA.
g) También es nulo el documento rectificatorio registrado el 25 de febrero de 1992, bajo el Nro. 2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992 por derivarse tambien del documento anulado y que está anotado bajo el Nro. 7, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1987. Y ASI SE DECLARA.
h) Pasa el tribunal a analizar el documento inscrito el 15-02-96 bajo el Nro.18, folios 103 al 106, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre de 1996 y observa que por su intermedio se pretende hacer una aclaratoria de medidas y linderos de un inmueble propiedad del aclarante según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 22 de julio de 1997, registrado bajo el Nº.7, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 1987 documento previamente declarado nulo. En el mismo documento objeto de análisis se dice que hay una rectificación de medidas registrada el 25 de febrero de 1992, bajo el Nro.2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992 documento que también fue declarado nulo por este tribunal. En consecuencia se declara nulo el documento inscrito en fecha 15-02-96 bajo el Nro. 18, folios 103 al 106, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre de 1996. Y ASI SE DECLARA.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Documento, intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, en contra de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ Y RAPID (sic) INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., ya identificados.
SEGUNDO: Oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, remitiéndole copias certificadas de la presente, a los fines de que estampe las notas mariginales (sic) correspondientes a los documentos anulados por ésta decisión. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la sentencia recurrida, aparte de la identificación de las partes y de sus apoderados judiciales, lo que se presenta en la misma como “breve reseña de las actas del proceso”, no es sino una relación numérica sucesiva de los actos corridos en el proceso que no conforman de ningún modo la síntesis clara, precisa y lacónica a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero. En efecto en esa breve reseña no se expresan los términos en que quedó planteada la controversia, sin trascripción de los actos procesales constantes en autos, y vista la misma en toda su dilatada extensión, no aparece en ellas el cumplimiento del requisito procesal establecido en dicha norma;
- que en la sentencia no se aprecian de ningún modo los planteamientos formulados en la contestación de la demanda, la cual se hizo en forma simple para dejar a cargo de la actora la carga de la prueba de sus alegatos contenidos en el libelo. No hay en la sentencia ningún análisis ni consideraciones de esos planteamientos y tampoco aparece del fallo demostración alguna de los hechos y afirmaciones referidos o formulados en el libelo, entre estos nada sobre la grave afirmación sobre que los actos rectificatorios de los documentos que se señalan en el libelo se efectuaron “en abierta complicidad con el registrador subalterno de turno”;
- que de la lectura del fallo se evidencia que el sentenciador a quo se inclinó abiertamente hacia la apreciación de lo sostenido por la actora en el libelo, llegando incluso a suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados, como lo demuestra el pronunciamiento declarando indirectamente nulo el documento registrado bajo el Nº 255, el 23.03.1964, por el que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO le vendió a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ el terreno identificado en el mismo, invocando la cuestionada sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 25.10.1965, registrada bajo el Nº 1, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 11, por demanda propuesta por la causante COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, siendo que esta ratificó y confirmó la legalidad de esa operación de compra venta en el acto a que se refiere el documento registrado el 22.07.1987, bajo el Nº 7, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, es decir que este reconocimiento público, autentico, le revirtió a esa operación toda su fuerza jurídica con todos los efectos legales insitos en ella, tanto respecto a las partes como de terceros, sin ser legalmente necesaria, para tal validez, la emisión u otorgamiento de “nuevo título”, instrumento que no tiene aplicación en el caso, como se evidencia del texto del artículo 1.386 del Código Civil, dado que este acto de reconocimiento de esa operación no lo fue respecto de un título privado. De manera que tal argumento del sentenciador viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que así lo alegaron a los efectos procesales correspondientes, y que sobre la mencionada sentencia invocada para declarar la nulidad del documento relativo a esa operación jurídica cumplida por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, la rechaza una vez más, en toda forma de derecho, por tratarse de un juicio en que se declaró una nulidad genérica sobre actos y documentos realizados válidamente por la propia COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, proceso en el cuál RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ jamás fue citado en forma alguna de derecho y, sin embargo se le juzgó y condenó, perjudicándole en su patrimonio con la ilegal declaración de nulidad de su título registrado bajo el Nº 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Mal puede ser juzgado ni sentenciado en juicio quien en el mismo no ha sido citado ni oído en ninguna forma de derecho, ni ser objeto, por consiguiente, no siendo parte de lo que en él se decida. La citación tiene en nuestro ordenamiento legal rango constitucional insoslayable en el proceso judicial por fundamentarse en la Constitución Nacional. Por ello rechaza, en toda forma de derecho la declaración de nulidad del justo título que acredita la legítima propiedad de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ sobre el terreno a que se refiere el documento registrado bajo el Nº 225, folios 161 al 163, Protocolo Adicional, el 23.03.1964, por fundamentarse esa decisión en la indicada sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial, negocio jurídico completamente válido ratificado y confirmado por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en el documento registrado bajo el Nº 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre, el 22.07.1987;
- que en los documentos cuya nulidad se pide en el petitum de la demanda no figura el registrado bajo el Nº 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero de fecha 22.11.1938, por el cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO adquirió la mayor extensión de terreno de la cuál le vendió a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, que sin embargo, el sentenciador declara su inexistencia, y con tal declaratoria la nulidad del documento registrado bajo el Nº 7, por el que se confirma y reconoce la legalidad de la venta que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO le hizo a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y que ilegalmente fue declarada nula en la sentencia antes señalada. Este pronunciamiento del sentenciador a quo excede los límites de lo planteado en la demanda, infesta el fallo recurrido de los vicios de ultrapetita textual e incongruencia negativa que postula su nulidad, que así lo alegaron a los efectos procesales correspondientes conforme al artículo 243, ordinal 5to, y 244 in fine del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el fallo está afectado de nulidad por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y así pide sea declarado;
- que el alegato de la unilateralidad de las rectificaciones de los documentos mencionados en el libelo, no aparece probado en autos, y que sin embargo nada dice el sentenciador sobre esta falta de pruebas al respecto. También adolece el fallo recurrido de pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa en relación con la aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público para accionar la nulidad de los asientos registrales que se mencionan en la demanda, así como con los demás planteamientos formulados en la contestación, esto es, que el fallo recurrido revela una absoluta omisión de análisis, consideraciones y pronunciamientos sobre los mismos, infringiendo con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados;
- que en los informes presentados en la Primera Instancia, insistieron en el rechazo de la acción deducida por las razones expuestas en la contestación, y en el capítulo III adujeron que en el capitulo II del escrito de pruebas de la actora ninguno de los documentos relacionados en el mismo, constituyen válidamente prueba de la presunta irregularidad o ilegalidad de linderos y superficie de terrenos aducida en la demanda, ni de los hechos narrados en el libelo referentes a su representado RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, ya que ninguno de esos instrumentos aparece particularizado como prueba al respecto, que tampoco produjo la actora, como alegaron en el capítulo IV de esos informes, prueba alguna de su grave afirmación formulada en el libelo acerca de que la inscripción registral de los títulos otorgados a favor de Rafael Simón Rodríguez se produjo por “abierta complicidad del registrador de turno”. Ningún análisis ni consideración aparece en la sentencia sobre estos alegatos formulados en los referidos informes, esto es, que hay en el fallo recurrido un silencio absoluto sobre los mismo, no obstante que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún las que a su juicio no fueren idóneas como elementos de convicción, expresando siempre su criterio respecto a ellas”;
- que en relación con el juicio por reivindicación de inmuebles intentado por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO contra RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, en fecha 15.10.1965, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, consta en su expediente que mediante actuación del 28.01.1971, realizada por el entonces presidente de dicha comunidad, ciudadano JORGE NICOLÁS SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MATA ESTABA, consignó en el mismo copias certificadas acreditativas de su expresado carácter, y en nombre de su representada solicitó expresamente el retiro de la demanda intentada contra RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los terrenos objeto del juicio, notificar la suspensión de las medidas decretadas al Registrador Subalterno respectivo y el archivo del expediente., y que en esa misma fecha 28.01.1971, el Tribunal acordó lo solicitado, dio consumado el acto y lo homologó en todas sus partes, conforme a los artículos 205 y 207 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, ordenándose lo conducente al Registrador Subalterno, con participación de la suspensión de la medida decretada y el archivo del expediente. La participación al Registrador Subalterno se le hizo con oficio N° 0970-65 fecha 11.02.1971;
- que invoca y hace valer en toda forma de derecho el contenido probatorio y jurídico de tal actuación, cumplida por el entonces presidente de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, ciudadano JORGE NICOLÁS SUÁREZ, y también la actuación del Tribunal respecto a ella; y
- que en atención a todo lo expuesto, pide por ser de justicia, la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, en relación con la apelación interpuesta contra la misma en tiempo hábil, como consta de autos.
Igualmente, como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que transcurrido el juicio en todas sus etapas, el juez de la causa dictó sentencia el 15 de enero de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda y nulos, en consecuencia, no solo los documentos que así consideró el accionante que deberían serlo, sino otros más, cuya nulidad nadie demandó;
- que en el primer aparte de su sentencia el juez de la causa se pronuncia sobre la nulidad de la citación efectuada a su persona, y en tal sentido la dio por bien realizada y en consecuencia desechó el pedimento de nulidad de la misma;
- que antes de darse formalmente contestación a la demanda, el apoderado de RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., solicitó se declarara nula la citación de la compañía antes mencionada, al haberla hecho en la persona de un apoderado judicial como lo es el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ya que la demandada tiene su representante legal (estatutario) en la ciudad de Caracas;
- que el juez de la causa decidió tal punto previo bajo la idea de que por el hecho de correr al folio 81 el poder que se le había otorgado para actuar en otro juicio, procedía realizar la citación en su persona;
- que en apoyo del referido pedimento de nulidad se citó el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que para que procediera su citación como representante de la parte demandada, había que demostrar dos supuestos: a.- que el representante de la compañía se encontraba en el exterior y b.- que él aceptaba representarla;
- que en relación con el primer supuesto es la confesión misma de la parte actora que así lo demuestra;
- que en cuanto al segundo ordinal, referido a si se aceptaba o no ejercer tal representación, el mismo queda demostrado con su negativa a firmar la boleta de citación, todo lo cual queda reafirmado con la exposición del ciudadano alguacil del Tribunal, cuando consignó la compulsa con el recibo que se había emitido a los fines de su citación, y que habiéndose demostrado ambos supuestos, el tribunal ha debido declarar la nulidad solicitada, máxime cuando el transcurso del tiempo sin decisión del tribunal y ante una serie de autos confusos y contradictorios se vio forzado a contestar la demanda, no sin antes advertir, al igual que lo hace en los presentes informes, que: “a pesar de mi oposición a ello por no representarla para un juicio distinto al distinguido con el Nº 19087, en un deseo más de no dejar desamparada procesalmente dicha compañía…”;
- que estando domiciliado en Caracas el representante de la compañía y habiéndose negado él a aceptar la representación de la sociedad demandada, mal podía perfeccionarse la citación en su persona, como apoderado de la demandada;
- que en el presente caso es condición sine quanon efectuar la citación de la demandada en la persona de quien estatutariamente la obliga o representa y no en un apoderado que se niega a representarla;
- que el ciudadano juez decidió la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que tal petición ha debido ser resuelta de conformidad con la normativa prevista en el 224 eiusdem;
- que por las razones expuestas, solicita nuevamente el pronunciamiento del tribunal, referente a la nulidad solicitada, ya que su actuación no puede convalidar el juicio oportunamente denunciado;
- que según se evidencia del mismo cuerpo de la sentencia, la demanda se contestó el último día hábil para ello, bajo protesta escrita de quien suscribe estos informes;
- que los autos confusos y contradictorios relacionados con la oportunidad para la contestación de la demanda, dado que desde un principio solicitó la nulidad de la citación hecha a su persona, lo obligaron a dar respuesta a los planteamientos del actor, sin lograr comunicación alguna con la demandada, ya que desde hace tiempo se le pagaron los honorarios por el juicio en el cual la representaba, quedando tan solo pendiente su decisión, por todo lo cual tiene poco contacto con su cliente, pues cambió de domicilio o residencia, lo que justifica su negativa a representarlo en este juicio, aparte de que no pudo tener comunicación con él a los fines de la fijación y pago de sus honorarios profesionales;
- que era necesario tener presente que la parte actora ejerció su acción en contra de su representada y del Sr. RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y que dentro del lapso de ley, ambas partes procedieron a dar contestación a la demanda, exponiendo cada una las razones y defensas que tenía en contra de la misma, por lo que correspondía al Juez de la causa hacer el análisis separado de todos y cada uno de los argumentos y defensas de cada una de las partes demandadas;
- que la sentencia es anulable al haber incurrido en los siguientes vicios: a) violentó el derecho a la defensa, b) carece de motivación, c) es incongruente negativa, y d) contiene ultrapetita, que es también una forma de incongruencia;
- que la sentencia violentó el derecho a la defensa de su representada, por dos razones: 1. porque apenas a los seis (6) días de haberse avocado al conocimiento de la causa, el juez procedió a sentenciar, sin haber notificado a las partes, ni haber retraído el proceso al estado de determinación del lapso probatorio, no por la realización del acto de informes en si mismo, sino por la circunstancia de que era necesario brindar a las partes la posibilidad de solicitar la constitución del tribunal con asociados, y 2. Se sabe que la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia parece enmarcada en la doctrina que luego se cita, criterio que no se comparte por cuanto pretende limitar la necesidad de retrotraer el proceso a la posibilidad de allanar o recusar o no al nuevo juez, olvidando que hay otro derecho de las partes, como es de la solicitar la constitución del tribunal con asociados;
- que la vigente Constitución Nacional en sus artículos 7, 19, 3, 26 y 49 en sus ordinales 1 y 3, son la mejor demostración de que es obligación de los órganos del poder público y entre ellos de los encargados de administrar justicia, el respetar los derechos que consagran las leyes a los ciudadanos a fin de que estos puedan defenderlos a plenitud. De allí que resulta totalmente importante recordar la redacción clara y precisa del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil;
- que cuando se analiza el referido artículo se observa que el mismo limita el derecho que él consagra, a que tal garantía procesal sea ejercida dentro de un lapso preclusivo como es dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el tribunal de la causa;
- que quiere decir esto, que si el nuevo juez se encarga después de pasados cinco días de vencido el lapso probatorio, debe reaperturar dicho lapso, por permitirlo así el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual puede hacerse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, pero que, al tratarse en el presente caso de un derecho íntimamente vinculado a la defensa y por lo tanto al orden público procesal, el juez ha debido hacerlo de oficio;
- que cuando el nuevo juez de la causa no brinda a las partes el derecho que tienen a solicitar que la causa se decida con asociados, le está arrebatando dicho derecho, violentando además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a garantizar a las partes el derecho a la defensa, reflejado en que debe mantener a las partes en sus derechos sin desigualdades, al igual que violentó el artículo 206 eiusdem, que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios evitando la falta que pueda anular cualquier acto procesal máxime en el presente caso cuando no permitirse a la parte solicitar la constitución de asociados se violentó una norma de orden público procesal como es la contenida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al encontrarse en presencia de un quebrantamientote leyes de orden público tal circunstancia no podría subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, como ha sucedido en el presente caso;
- que indistintamente de que pueda pensarse o no en una reposición que hubiere podido ser ordenada por el nuevo Juez, bien pudiera pensarse en una situación similar a la regulada por el 207 procesal y perfectamente fijarse oportunidad para que las partes pudieran ejercer el derecho a solicitar asociados, pudiendo entenderse que sería un lapso común tanto para recusar o allanar al nuevo Juez, como para instarlo a la constitución de asociados, todo lo cual preservaría el derecho a la defensa en su mas amplia acepción;
- que la garantía procesal del 118 no puede entenderse nunca como un mero formalismo en los términos considerados por el artículo 26 de la Carta Magna, ya que muy al contrario forma parte de una de las garantías a un proceso en el cual se logre mas fácilmente el concepto de justicia;
- que por tales razones disiente del criterio sustentado por el Alto Tribunal de la República, que diferencia si la causa estaba paralizada o no o si se encontraba dentro de la prórroga para dictar sentencia, pues el derecho a solicitar asociados depende única y exclusivamente del vencimiento del lapso probatorio y de que la parte considere que para su mayor seguridad es preferible que ese ser unipersonal sea acompañado, en su función de dictar sentencia por dos jueces mas, y el nuevo juez que asume su función jurisdiccional, pasados que sean cinco días de vencido el lapso probatorio no puede obviar esta circunstancia;
- que a pesar de su disentimiento, en el presente caso tampoco podía el nuevo juez proceder a sentenciar la causa sin notificar a las partes de su avocamiento y permitir que se solicitara la designación de asociados y se le recusare o allanare fundamentado en el argumento de que es sabido que el juez tiene sesenta días continuos para dictar su sentencia los cuales se contarán como debe hacerse en el presente caso, una vez que fueron presentados los informes de las partes;
- que por auto que corre al folio 142 del expediente, la juez de la causa por auto fechado el 07.11.2000 determinó que el juicio “… entra en etapa de sentencia a partir de hoy, exclusive…”, por lo que el primer día de los sesenta fue el 08.11.2000 y el último el día 06.01.2001, y que por tal razón cuando el nuevo juez de la causa se avoca al conocimiento de la misma ya había recluido el lapso para dictar sentencia y no existiendo un auto de diferimiento de la misma, mal puede entenderse que cuando el nuevo juez de la causa dictó su sentencia el 15.01.2001, las partes se encontraban a derecho, por lo que la causa calló (sic) en estado de suspensión, siéndole aplicable, en consecuencia la doctrina del Tribunal Supremo;
- que en aplicación del criterio del Tribunal Supremo, solicita la nulidad de la sentencia por el vicio anotado;
- que en el presente caso para decidir la falta de cualidad, el tribunal de la causa lo hizo mediante tres (3) ordinales que abarcan un total de trece líneas, incluyendo aquella en la que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta, y que en la contestación de la demanda diferenció la cualidad del interés, fundamentando la falta de cualidad en el hecho o circunstancia de que el actor no ha sido otorgante de ninguno de los documentos que conforman el tracto registral que permitió a su representada adquirir la parcela suficientemente descrita en las actas procesales y cuyo documento de propiedad fue producido por el actor anexo al libelo marcado con la letra “I”;
- que al no ser el demandante parte integrante del tracto registral que permite a su representada adquirir la parcela mencionada, se le considera como un tercero y en tal sentido se señaló que tal tercero, excepcionalmente, puede intentar la nulidad demandada, pero siempre y cuando se den acumulativamente dos supuestos como son: a) que las inscripciones de los documentos cuya nulidad se pretende sean realizadas en contravención a lo establecido en la Ley de Registro Público o a otras leyes; y b) que tal inscripción le haya causado una lesión al demandante;
- que de la lectura de la sentencia apelada, se observa que en el ordinal primero de la parte correspondiente a la decisión de la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, el tribunal se limita a resumir al máximo la fundamentación de la presente demanda;
- que en esta primera parte no se mencionan los argumentos de la actora, ni mucho menos cuales fueron los linderos unilateralmente modificados, ni cual es la lesión que tales modificaciones le causaron y mucho menos hace mención de los abundantes argumentos de la demandada relacionados con la falta de cualidad del actor, limitándose el juez a señalar, únicamente lo que él consideró fue el fundamento de la acción ejercida, que en el ordinal segundo el juez se limita a transcribir el artículo 53 de la Ley de Registro Público, por lo que tampoco en esta oportunidad contiene los fundamentos en que apoya, que el ordinal tercero contiene una reflexión del ciudadano juez como es la de que la norma citada deja al a sola subjetividad de la persona el considerarse o no lesionada en sus derechos por la inscripción de un acto, y que el juez considera que otra cosa es determinar si la inscripción fue hecha en contravención con la ley y en este ordinal declara sin lugar la falta de cualidad.
Que en el presente caso, la decisión sobre la falta de cualidad opuesta es tan lacónica, que equivales a falta de fundamentación y ello conlleva a la violación del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
- que el requisito inevitable de motivación del fallo es indispensable, no solo para evitar decisiones arbitrarias de los jueces que sin aquella tendrían a resolver ejecutivamente las controversias, sino también para enterar a las partes acerca de los motivos en que en que descansa el acto jurisdiccional y puedan en consecuencia impugnarlo mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceden las leyes. Con la motivación lo que se persigue es el control de la legalidad de la sentencia, es decir, verificar si en el caso concreto el juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en la regla de derecho pertinente;
- que para casación el vicio de inmotivación se hace presente, no solo cuando el juez omite todo razonamiento en apoyo de sus decisiones o cuando los motivos se destruyen por contradictorios los unos a los otros o cuando, ellos no tienen ninguna relación con el problema debatido, sino también cuando en la fundamentación se utilizan fórmulas vagas o generales que siempre han sido censuradas por casación a causa de que constituyen peticiones de principios porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser evidenciado. Que no es necesario que el vicio de inmotivación afecte a la totalidad de la sentencia, como sucede en el presente caso, en donde el mayor problema se presenta en cuanto a la decisión de la falta de cualidad, pues de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, basta que se deje sin motivación algún aspecto esencial de la controversia, como por ejemplo no haber motivado la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad, para que el fallo sea censurable por falta de fundamentación;
- que además, el juez en su sentencia no se pronuncia sobre todos y cado uno de los argumentos que sirvieron de sustentación a la falta de cualidad, pues su sentencia se limita una vez que ha declarado sin lugar la falta de cualidad a examinar la contestación del codemandado RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, olvidando que era su obligación señalar porqué las inscripciones de los documentos cuya nulidad declaró, fueron realizadas en contravención a lo establecido en la Ley de Registro Público o en otras leyes y porque esas aclaratorias le causaron una lesión al accionante, aparte de que ha debido señalar, además, como quedó probada tal lesión;
- que es mas grave aún la situación, cuando el juez olvida que el tercero, que en este caso es el señor LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, tiene la obligación legal, porque así se lo exige el artículo 53 de la ley, demostrar que el registro de los documentos cuya nulidad demandó, le causó una lesión;
- que el accionante en su demanda no lo señala y mucho menos lo probó, por lo que no se sabe en que se basó el ciudadano juez para declarar con lugar la demanda, por lo que, como ya se dijo, la sentencia incurre en inmotivación, y por ello no puede admitirse, como lo pretende el juez, que quede a la subjetividad de la persona el considerarse o no lesionada en sus derechos por la inscripción de un acto, pues es su obligación probar dicha lesión, más aún cuando así se planteó específicamente al contestarse el fondo de la demanda y ratificarse genéricamente en el capítulo V de la contestación, al realizarse un rechazo a los hechos alegados por el actor para sustentar su acción, rechazo éste que incluye el que la inscripción de los documentos cuya nulidad se demandó le haya causado lesión al accionante, ya que esta circunstancia (el daño) no es una cuestión de derecho y si una cuestión de hecho que debe ser probada;
- que declarada sin lugar la falta de cualidad, ha debido analizar la falta de interés, la prescripción de la acción y por último si el actor había demostrado los supuestos de procedencia del artículo 53 de la Ley de Registro Público, y que por tales razones la sentencia debe considerarse inmotivada;
- que la sentencia es incongruente, ya que en la oportunidad correspondiente, la parte que representa dio contestación a la demanda planteando varias defensas como son: a) falta de cualidad en la parte actora para intentar el juicio; b) falta de interés en la parte actora para intentar el juicio, c) prescripción de la acción de nulidad, d) se impugnó la estimación de la demanda y e) se realizó un rechazo total a todos y cada uno de los supuestos de hecho en que se basa la pretensión del demandante y por ello la aplicación del derecho alegado. Y que el tribunal en una forma por demás extraña, aún cuando reconoce que se alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, al tomar su decisión al respecto, decidió lo siguiente: ”…en el presente caso, es indudable que la parte actora si tiene cualidad para intentar la acción…” y que en el presente caos, el mismo juez de la causa reconoce que solo decidió la falta de cualidad, quedando pendiente su pronunciamiento en cuanto a la falta de interés y en cuanto a la prescripción , así como en lo que se refiere al rechazo total de los hechos alegados en la demanda, correspondiendo al superior pronunciarse sobre tal falta procesal, por cuanto la sentencia apelada está infectada por el vicio de incongruencia y de exhaustividad al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas formulados por la parte demandada;
- que la falta de pronunciamiento por parte del juez, respecto a una defensa de fondo del demandado, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias. Y que, cuando el juez deja de decidir algo de lo pedido o excepcionado, incurre en uno de los aspectos de la incongruencia negativa, conocido como citrapetita, y que al no pronunciarse sobre pedimentos de las partes, ha dejado de dictar su decisión conforme a la obligación que tiene de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, con lo cual infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violentando, a su vez, el ordinal 5 del artículo 243 del mismo código y en consecuencia por esta razón procede la nulidad de la sentencia apelada.
Que de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción a la estimación de la demanda se hará al contestarse la misma, como así se hizo, lo que obliga al juez a decidir sobre ello en capítulo previo de la sentencia definitiva, sin embargo de la revisión de la sentencia se encuentra que el único punto previo que existe va referido a resolver el problema planteado con la citación de su defendida recaída en su persona, sin que en la sentencia recurrida exista decisión alguna con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, lo que demuestra una vez más la incongruencia atribuida a la sentencia, así pide que se declare, ya que al haber incurrido el juez en la falta señalada procede la nulidad de la sentencia y así pide se declare, a tanor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil;
- que la sentencia contiene ultrapetita, ya que como consta del petitorio del libelo, se demandó la nulidad de la inscripción de tres (3) documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, los cuales se identifican así: …omissis…sin embargo, el juez declaró inválido un documento, cuya nulidad no se había demandado y ello es un caso típico de ultrapetita, consagrada como causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también procede la nulidad de la sentencia del a quo;
- que dado que el juez de la causa decretó la nulidad del documento suscrito ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta el 22 de julio de 1987, bajo el Nº 7, tomo 5, es necesario hacer consideraciones con respecto a tal nulidad, lo cual dicho sea de paso no fue solicitada por el actor;
- que el problema se plantea porque en el año 1964 la COMUNIDAD le vende a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ un lote de terreno de 37.800 mts.2 venta ésta que resultó anulada por sentencia de un tribunal competente, y que años mas tarde (1987) la Comunidad le vende al señor RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ 1.440 mts.2 de terreno y señala equivocadamente, que ese terreno era parte del que le había vendido en el año 1964 y el cual, a su vez, formaba parte de mayor extensión adquirido por la Comunidad en el año 1.938;
- que con el transcurso de los años, el señor RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ realiza varias aclaratorias sobre el terreno hasta determinar sus verdaderos linderos y su cabida final de 2.803,60 mts.2 superficie con la cual en el año 1996 vende a su defendido;
- que planteado el problema el nuevo juez de la causa consideró que por cuanto había sido anulado el documento del año 1964, era nulo, a su vez, el del año 1.987 y por consecuencia el de 1.986 cuando se le vende a su defendida, y que por cuanto es sabido que a los jueces les corresponde la interpretación de los contratos cuando los mismos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, lo que los obliga a atenerse al propósito y a la intención de las partes, o de los otorgantes (…) en razón de estos principios y dada la duda que pudiera presentarse por la forma como está redactado el documento del año 1987, anulado por el nuevo juez de la causa, corresponderá al juez de alzada proceder a interpretarlo a fin de determinar cual es la intención de los otorgantes al momento de suscribirlos,
- que revisada la sentencia que anuló el documento del año 1964, se encuentra que tal nulidad no se basó en que la COMUNIDAD vendedora no era dueña de las tierras vendidas, sino en un problema de cualidad o representación de quienes, para ese momento figuraban como representantes de la Comunidad, por lo tanto, la Comunidad siguió siendo propietaria de la tierra que había vendido por el documento del año 1964 al señor RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ;
- que declarado nulo el documento del año 1964 mediante el cual la COMUNIDAD le había vendido a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, 37.800 mts.2 de terreno revertía a la COMUNIDAD la propiedad de los mismos, y que es por esa razón, que transcurrido un tiempo (del año 1964 a 1987) y haberse solucionado el problema de la directiva de la COMUNIDAD y los nuevos directivos, sus directivos procedieron a otorgar un documento de venta de 1.440 mts.2 de terreno, y es en este punto cuando se incurre en el error de considerar tal venta como un acto ratificatorio de la venta efectuada en 1964, cuando en realizad se trató de una venta verdadera, sin que pudiera estar afectada por la nulidad decretada en el año 1964, como lo reafirma el hecho de que la COMUNIDAD cita como su data de adquisición, al documento registrado el 22.11.1938, bajo el Nº 32, del protocolo primero, mediante el cual la Comunidad adquiere de la sucesión Ortega el terreno del cual vende parte al señor RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ;
- que el documento de 1.987 nunca puede ser entendido como una ratificación de la negociación celebrada el 23-03-1964, por cuanto esta venta, tal como lo señala el juez en su sentencia, se refirió a un terreno de 37.800 mts.2 y mal puede pretenderse que cuando las partes utilizan indebidamente el término “ratificamos” se refiere a la negociación anulada, ya que la compra venta efectuada en el año 1.987 es de un terreno con una superficie de 1.440 mts.2;
- que corresponde a una verdadera venta y no a una ratificación de venta por la redacción misma de ese documento del año 1987 de la cual se infiere que lo que se quiso señalar es que el terreno que ahora se le vendía al señor RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ estaba ubicado o se encontraba o formó parte del mismo que una directiva no autorizada de la COMUNIDAD le había vendido, y en ese sentido debe entenderse la ratificación, pero nunca como lo pretendió el nuevo juez de la causa cuando señala, refiriéndose al documento del año 1987 lo siguiente: …omissis…;
- que con este proceder de la COMUNIDAD, la misma hizo lo que el juez señala que debía hacer, volver a vender el terreno solo que en esta nueva oportunidad (año 1987) por razones que se desconocen, no se le vendió a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ 37.800 mts.2, sino 1.440 mts.2;
- que es necesario destacar, que el documento del año 1938, que es el que le sirve de título de propiedad a la Comunidad del terreno, parte del cual le es vendido al señor RODRÍGUEZ y finalmente a su defendido, nunca ha sido atacado o anulado, por lo que es un título suficiente para transmitir la propiedad, y que esta es la verdadera interpretación que se ha debido dar a la nulidad mencionada, pues el actor se cuidó muy bien de no acompañar la copia de la sentencia anulatoria mencionada, limitándose a señalar que el documento del año 1964 había sido anulado;
- que en cuanto al nuevo juez de la causa, no observó que en el documento del año 1987, inatacable por acción de nulidad, se señalaba que el terreno que se vendía: “… es parte del que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió de nuestra representada por documento inscrito en la misma Oficina Registral el veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (23-03-1964) (…), el cual a su vez, era parte de la mayor extensión adquirida por nuestra representada por vía de compra, según consta del documento inscrito en la misma Oficina de Registro Público el veintidós de noviembre de mil novecientos treinta y ocho (22.11.1938)”;
- que como bien puede observar el ciudadano juez, los otorgantes del documento del año 1987 utilizan simplemente como referencia el documento del año 1964, ya que la cita que le sirve para el tracto registral no se vincula con el año 1964, sino con el año 1.938.
Que en lo que se refiere al documento del año 1964, que resultó posteriormente anulado, la data de adquisición del terreno que se vendió por ese documento (37.800 mts.2) no se corresponde con ningún documento registrado, limitándose a señalar los representantes de la COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO que le pertenece a ella: “…por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación…”. Y que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es necesario concluir en que, la nulidad de la venta efectuada en el año 1964 no podía afectar en manera alguna a la venta realizada en 1987, por lo que existe una razón más para declarar sin lugar la presente demanda;
- que si se observa el documento mediante el cual la COMUNIDAD INDÍGENA le vende a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ en el año 1969 un lote de terreno que es vendido después de dos aclaratorias al señor LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, se puede observar que a tales aclaratorias se le pueden aplicar los mismos epítetos invalidantes que a las aclaratorias hechas sobre el terreno adquirido por su defendida, por lo que si son nulas las aclaratorias realizadas con el terreno de LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, con la diferencia fundamental de que el terreno vendido a su defendida tiene una data de adquisición mediante documento registrado en el año 1938, mientras que el documento adquirido por LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ no arranca de ningún documento registrado sino de un vago decir según el cual ese terreno le pertenecía a la COMUNIDAD vendedora. Y que este pretendido título no es suficiente para transmitir propiedad, y por lo tanto mal podía la COMUNIDAD citarlo como título inmediato de adquisición de la propiedad que vendía, y en razón de lo expuesto solicita al ciudadano juez, se sirva decretar la nulidad de los documentos de propiedad que culminan con la adquisición del terreno por parte del señor LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ;
- que como consecuencia de la anulación de la sentencia, le corresponde al juez pronunciarse sobre: a) la falta de cualidad en la parte actora para intentar el juicio, b) la falta de interés en la parte actora para intentar el juicio, c) la prescripción de la acción de nulidad, d) la impugnación de la estimación de la demanda; y e) sobre el rechazo total a todos y cada uno de los supuestos de hecho en que se basa la pretensión del demandante y por ello la aplicación del derecho alegado;
- que sobre el rechazo total a todos y cada uno de los supuestos de hecho en que se basa la pretensión del demandante y por ello la aplicación del derecho alegado, en el presente caso ello es necesario, ya que el rechazo realizado tanto por su defendida como por el apoderado del codemandado a los hechos contenidos en el libelo de la demanda creaba una carga probatoria al demandante como era la de demostrar que las inscripciones o aclaratorias realizadas por RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ sobre el inmueble que el fue vendido a su defendida, le habían causado una lesión, ya que si se acepta que la nulidad demandada procede por la sola circunstancia de que se hayan hecho aclaratorias sin la intervención de las partes vinculadas al terreno sobre las que versan las mismas, habría que concluir en que también son nulos todos los documentos que amparan la cadena registral mediante la cual adquirió el señor LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, ya que sobre dicho terreno también se hicieron aclaratorias, por el causante común de las partes que aquí contienden;
- que queda resaltada así la importancia de la negativa de los hechos expuestos en el libelo, por lo que respetuosamente solicita del ciudadano juez un pronunciamiento expreso en cuanto a tal carga probatoria y a la ausencia de pruebas de la lesión que sufrió el demandante en su patrimonio; y
- que por todo lo expuesto solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juez de la causa el 15.01.2001, al faltar en su determinación decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, así como por contener ultrapetita, todo de conformidad con el artículo 209, en concordancia con los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y así pide que se declare.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de documento el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
- que del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.1964, Nº 255, folios del 161 al 163, Protocolo Primero Adicional, se evidencia que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO le dio en venta al ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, un terreno de noventa metros (90 mts.2) de largo por dieciséis metros (16 mts.) de ancho, lo cual arroja una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 mts.2), situado en el Parcelamiento Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta alinderado así: NORTE: en 90 metros, terreno de Francisco (sic); SUR: en 90 metros, sub-estación eléctrica de CADAFE y terreno de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; ESTE: en 16 metros, terreno antes de CONSUELO ALFONZO, ahora afectado por la Avenida Francisco Fajardo (sic), a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en 16 metros, terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ, venta ésta que fue anulada en octubre de 1965;
- que el terreno antes deslindado es parte del terreno total adquirido en esa oportunidad por RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22.07.1987, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1987 y la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO ratificó la mencionada venta efectuada a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ del terreno de 16 por 90 metros (1.440 mts.2);
- que conforme a documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 25.02.1992, Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO y el mencionado comprador RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, sin intervención de los colindantes del referido terreno, procedieron a modificar la extensión de los linderos Este y Oeste del mismo, llevando cada uno de dichos linderos de dieciséis metros (16 mts.) a treinta y un metros (31 mts.), diciendo que hubo un error y rectificaron señalando que las medidas del terreno por sus lados Este y Oeste era de treinta y un metros (31 mts.) en cada uno, modificando también, en consecuencia, la superficie hasta dos mil setecientos metros cuadrados (2.700 mts.2);
- que para este año de 1992, ya el mismo RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ le había vendido a FRANCISCO SANABRIA BERBÍN terreno colindante con el antes determinado objeto de las modificaciones;
- que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.07.1969, Nº 7, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1969 FRANCISCO SANABRIA BERBÍN había hecho tal adquisición y es por ello que el precitado RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, mediante documento protocolizado el 09.07.1992, Nº 35, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1992, procedió a modificar la superficie del terreno que le había vendido a FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, pero con la salvedad de que con esta modificación, mal llamada rectificación, lo que hizo fue reducir considerablemente el área o superficie del terreno de SANABRIA BERBÍN, ya que de una superficie de tres mil trescientos metros cuadrados, lo llevó a dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, es decir, una merma de ochocientos trece coma sesenta metros cuadrados (813,60 mts.2) en perjuicio del comprador, quien no intervino en la drástica reducción de la cabida del inmueble terreno; y muy importante, el vendedor unilateral modificador de cabida o superficie del terreno ajeno, indicó que por el Sur del terreno que le había vendido a SANABRIA BERBÍN se había colocado como colindante “cerca del aeropuerto” y que a su parecer debía ser terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, de manera que con esta actuación del vendedor en forma unilateral, sin intervención del comprador ni de los colindantes del terreno, modificó a su conveniencia no solamente la cabida o superficie del terreno con una grave reducción, sino que cambió colindante, colocándose por el lindero Sur, y que sin embargo FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, posteriormente, según documento protocolizado el 14.03.1996, Nº 22, folios 105 al 111, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre de 1996, vendió dicho terreno, con las expresadas modificaciones a LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ;
- que volviendo al terreno que RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ puso a colindar con el terreno que le había vendido a SANABRIA BERBÍN, cuya venta le ratificó la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO el 22.07.1987, N° 7, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, se encontraron con que en el año de 1996, esto es, cuando ya estaban bien identificados los colindantes de dicho terreno, vale decir CADAFE o SENECA, SANABRIA BERBÍN o LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ y/o sus herederos, según documento protocolizado el 15.02.1996, Nº 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer trimestre de 1996, el mencionado RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, unilateralmente, sin la necesaria intervención de los propietarios colindantes y en abierta complicidad con el Registrador Subalterno de turno, procedió a modificar o alterar medidas, cabida y colindantes y en efecto dice, que como consecuencia de la construcción de la Avenida Francisco Esteban Gómez, su lindero Este se amplió y “en vez de treinta y un metros (31 mts.) que tenía antes de la construcción de la referida Avenida Francisco Esteban Gómez, en la actualidad tiene por su lindero Este treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) con terrenos que pertenecieron a CONSUELO ALFONZO y ahora afectados por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul; que por el lindero Norte sufrió una merma, y de noventa metros (90 mts.) pasó a setenta y seis metros con terreno de FRANCISCO SANABRIA; que el lindero Sur de noventa metros (90 mts.) pasó a tener noventa y seis metros (96 mts.) con sub-estación eléctrica de CADAFE y terrenos de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; por el Oeste en vez de treinta y un metros (31 mts.) pasó a tener treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ, y que avala todos estos cambios o modificaciones con un levantamiento topográfico y además dice que su terreno tiene 2.803,60 metros cuadrados y que fácil es comprender que con el paso o construcción de la Avenida Francisco Esteban Gómez se hubiesen afectado todos los terrenos por donde se trazó dicha Avenida, sin que ello implicara aumentos en las medidas de dichos terrenos afectados, al contrario, pudieron haber sufrido reducciones y precisamente por la incidencia o corte diagonal de la línea de la referida Avenida sobre el terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, que se hizo por su lindero Este, no se aumentó el ancho de su terreno ni el de ningún otro, sino que su terreno dejó de ser un rectángulo de 31 x 90 metros y pasó a ser un cuadrilátero con todos sus lados desiguales;
- que la línea diagonal de la Avenida rompió la igualdad de medidas (90 mts.) que tenían los linderos Norte y Sur del terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y, en todo caso, el lindero Sur quedó reducido tanto cuanto incidió ese corte diagonal de la Avenida del que habla RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, o bien pudo ser reducido por ese motivo el lindero Norte de la misma manera; y que al haberse producido esto quedó el lindero Norte de la misma manera, y al haberse producido esto quedó un lindero más extenso que el otro (por el corte diagonal) razón por la cual al medir teniendo en cuenta los nuevos puntos donde comienzan los respectivos linderos, ubicados ahora en forma diagonal se produciría un mayor metraje que el que existía antes entre los puntos equidistantes, pero ese presunto mayor metraje se produce dentro del propio terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y nunca afectando los terrenos de sus colindantes como lo pretende la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A, quien adquirió el terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ;
- que si el terreno del señor RODRÍGUEZ antes de la construcción de la Avenida tenía una longitud de noventa metros (90 mts.) por su lindero norte y sufrió una merma que le llevó a setenta y seis metros (76 mts), la consecuencia lógica-geométrica es que el ángulo que antes era recto y formaba el lindero Este de su terreno, sufrió una variante respecto del punto donde comienza el lindero Sur del terreno, variante que hace aparecer como de mayor extensión el lindero Este, pero que no desborda el propio terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y que es por ello que cuando le vende el terreno a la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., dice que el terreno tiene setenta y seis metros (76 mts.) por el Norte y noventa y seis metros (96 mts.) por el Sur, lo cual también es falso, pues no hay razón geométrica para tal aumento con motivo de la construcción de la Avenida Francisco Esteban Gómez, por el Este treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.), y por el Oeste, treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.), es decir le vendió un terreno con figura geométrica de todos sus lados desiguales, y que los treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts.) que indica por el Este los tiene que medir en forma diagonal dentro de su terreno la empresa compradora, amén de que ya existía una irrita e inocua ampliación desde dieciséis metros (16 mts.) hasta treinta y un metros (31 mts.) por ese lindero Este, como antes quedó expuesto;
- que conforme a documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14.03.1996, bajo el Nº 22, folios 105 al 111, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del año 1996, su representado LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ compró terreno a FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, con las medidas y demás determinaciones que constan en dicho documento, siendo el caso que la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., según se evidencia de expediente Nº 19.087 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ha demandado deslinde entre ambas propiedades, y que toda esta situación ha perjudicado notablemente a su representado y le legitima para accionar la nulidad de las inscripciones registrales de documentos modificatorios de linderos, medidas y cabidas, antes reseñados; y
- que demandaba al ciudadano SIMON RODRIGUEZ y a la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., para que convinieran o a ello sean condenados en que son nulos los asientos registrales efectuados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.02.1992, bajo el Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992 (documento por el que la COMUNIDAD INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO y RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, modifican unilateralmente la extensión de los linderos Este y Oeste del terreno adquirido por el segundo el 22.07.1987, Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1987, y nulo el asiento registral de fecha 15.02.1996, bajo el Nº 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996 (documento por el cual RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ unilateralmente modificó las extensiones de todos los linderos del referido terreno por él adquirido el 22.07.1987, y nulo el asiento registral de fecha 15.02.1996, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996 (documento por el cual RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, con las irritas y expresadas modificaciones o alteraciones unilaterales, vende el terreno a RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., y que en todo caso la cancelación o anulación de los referidos asientos en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presupone la extinción o anulación del acto registrado; y que declarada la nulidad de dichos asientos registrales, el Tribunal oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de estampar las respectivas notas marginales de ley.
Por su parte, el abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba y contradecía en todas sus partes en todo cuanto se refiere e involucra a su representado el planteamiento contenido en el literal A del libelo se afirma que el terreno identificado en el mismo es el que la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO le vendió a RAFAEL SIMON RODRÍGUEZ por el documento inscrito bajo el Nº 255 del 23.03.1964;
- que negaba y rechazaba esta afirmación porque realmente lo vendido a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ por ese documento fue un terreno de 37.800 metros cuadrados, con dimensiones de 90 metros por 420 metros y no uno de 16 metros por 90 metros. Se menciona en ese mismo literal A que la venta hecha a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ por el documento inscrito el 23.03.1964, fue anulado en octubre del año 1965, pero la misma fue confirmada por la causante COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, como se reconoce y se asienta en el literal B del libelo, según documento inscrito bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, el 22.07.1987;
- que negaba y rechazaba que la rectificación practicada en el terreno a que se refiere el planteamiento formulado en el literal C del libelo se efectuara unilateralmente. Los únicos colindantes involucrados en la misma, por la contigüidad de los terrenos, fueron precisamente RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y el Dr. FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, y el título relacionado con ella se registró sin problema registral alguno el 25.02.1992, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 6 al 10, modificándose los linderos Este y Oeste del terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y consecuencialmente su superficie, la cual quedó realmente en 2.700 mts.2. El Dr. SANABRIA BERBÍN había adquirido su terreno precisamente de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ por el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño el 04.07.1969, bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, como se asienta en el propio libelo de la demanda;
- que negaba y rechazaba que la rectificación a que se refiere el documento inscrito en la misma oficina registral el 09.07.1992, bajo el Nº 35, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, fue unilateral por vía de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, como se afirma en el libelo. Para la misma hubo acuerdo entre RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, y no afectó terrenos de otros colindantes, ya que de haber sucedido así estos indudablemente hubiesen accionado sus respectivos reclamos. Si con esta rectificación se menoscabaría arbitrariamente la superficie y los linderos del terreno de FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, éste no hubiere accedido a la misma y no se hubiese producido la modificación de su terreno tanto en linderos como en superficie. Esto lo evidencia claramente la circunstancia de que por documento de fecha 04.03.1996, registrado bajo el Nº 22, folios 105 al 111, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, el Dr. FRANCISCO SANABRIA BERBÍN le vendió a LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ese mismo terreno, con esas modificaciones, como se expresa en el propio libelo de la demanda;
- que negaba y rechazaba que la rectificación de que se habla en el libelo, realizada el 15.02.1996, tenga vinculación alguna con la efectuada el año de 1992 por el documento registrado el 09 de julio de ese año, bajo el Nº 35, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre, por acuerdo entre las partes RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN. Por el documento rectificado en la misma fecha fue que FRANCISCO SANABRIA BERBÍN le vendió a LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, por lo que no habiendo sido parte RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ en esa operación no hay lugar, jurídica ni legalmente, para demandarlo en relación con la misma, es decir, respecto a la acción por deslinde surgida entre LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., que se menciona en el libelo, en el cual se afirma expresamente que LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, demandado en esa acción de deslinde, le compró a FRANCISCO SANABRIA BERBÍN el terreno envuelto en la misma, por lo que se trata, desde luego, de un caso a resolverse entre esas partes, y que no hay razón jurídica procedente para que en la demanda interpuesta se cuestionen los asientos de los documentos registrados, indicados en ella, emitidos a favor de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y se pida su nulidad. Se invoca para ello el artículo 53 de la Ley de Registro Público por considerarlos nulos;
- que negaba y rechazaba este pedimento de nulidad por no ajustarse a derecho. La norma legal mencionada da acción para impugnar las acciones registrales realizadas en contravención de la misma o de otras leyes de la República, pero en los asientos registrales que se impugnan no hay violación alguna de esa ley, puesto que en los mismos aparecen cumplidos los requisitos intrínsecos y extrínsecos requeridos para su validez. De no haberse cumplido en ellos esa formalidad legal para su inscripción registral, hubiese sido rechazado justificada y legalmente su acceso al Registro Público. Su acceso a éste no fue producto de una abierta complicidad con el registrador de turno, como se afirma al folio 2 del libelo, sino el resultado justo de su cabal legalidad, como se evidencia de las respectivas notas registrales. Por lo demás ningún colindante distinto a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN fue afectado con las rectificaciones o modificaciones registrales de esos documentos;
- que por otra parte, para pedir la nulidad de asientos registrales consumados se requiere que el postulante tenga el carácter de parte en los mismos, estando investido, en consecuencia, de interés legítimo, personal y directo para ello, y que no consta en ellos tal carácter de LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y por tanto su pretensión al respecto debe ser desestimada, además ningún daño o perjuicio se podría causar con los mismos;
- que se atacó en el libelo por unilateralidad las rectificaciones realizadas en sus respectivos terrenos colindantes por RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, aduciéndose no haber habido intervención de terceros que pudieran estar interesados, pero no se tilda o califica de unilateral la rectificación efectuada por LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, ellos únicamente, de terrenos suyos, según consta del documento inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 21, folios 112 al 116, el 14.03.1996;
- que en cuanto a la estimación de la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (BS. 25.000.000,00) la rechaza pura y simplemente;
- que cualquier supuesta afectación de los terrenos involucrados en las rectificaciones señaladas en este escrito, consideradas ilegales por la parte actora, la misma de existir, lo que niega, habría quedado admitida y convalidada por los respectivos propietarios dada la ausencia de reclamos al respecto; y
- que por lo expuesto, rechaza, niega y contradice en todas sus partes, en nombre de su mandante y conforme a sus instrucciones, la demanda propuesta por ser evidentemente temeraria y consecuencialmente no ajustarse a derecho.
Asimismo, consta que el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
- que opone para que sea decidido como un punto previo en la sentencia de fondo, la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar el presente juicio;
- que con la simple lectura del libelo de la demanda puede darse cuenta el ciudadano juez que la nulidad demandada solo obedece a un capricho del accionante, por cuanto nunca ha sido otorgante o causante de algún otorgante de los documentos que sirven de base a la cadena registral de su representada;
- que con los documentos aportados por el demandante se demuestra la anterior afirmación, ya que el tracto registral de su representada se conforma así:
23.03.1964: documento Nº 255 del Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, la COMUNIDAD DE INDÍGENAS vende a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ un lote de terreno (anexo “B” de la demanda).
22.07.1987: documento Nº 7, Tomo 5 del Protocolo Primero, la COMUNIDAD ratifica la venta al Sr. RODRÍGUEZ (anexo “C” de la demanda).
25.02.1992: documento Nº 2 del Protocolo Primero, Tomo 11, la COMUNIDAD y el Sr. RODRÍGUEZ realizan aclaratoria (anexo “D” de la demanda).
15.02.1996: documento Nº 18 del Protocolo Primero, Tomo 13, el Sr. RODRÍGUEZ realiza aclaratoria sobre el terreno que luego vende a su representada (anexo “G” de la demanda).
15.02.1996: documento Nº 19 del Protocolo Primero, Tomo 13, el Sr. RODRÍGUEZ vende a su representada (anexo “I” de la demanda).
- que en resumen la COMUNIDAD le vendió a RODRÍGUEZ y éste a su representada. Ello es la mejor demostración de que el Sr. HERNÁNDEZ nunca intervino en la cadena registral de su poderdante;
- que por tratarse de un vicio relativo, que solo pueden alegar sus otorgantes o causahabientes, son ellos quienes, en principio, son los titulares de la acción para pedir la nulidad de un documento registrado;
- que excepcionalmente los terceros pueden intentar tal nulidad, pero siempre y cuando: a.- las inscripciones sean realizadas en contravención a lo establecido en la Ley de Registro Público o en otras leyes; b.- que tal inscripción le haya causado una lesión al demandante;
- que con respecto al primer supuesto, se observa que en su libelo, el accionante no ha mencionado ningún artículo de la Ley de Registro Público, del Código Civil o de otras leyes, que el ciudadano Registrador haya violado al inscribir los documentos cuya nulidad se pretende;
- que la Ley de Registro Público en sus artículos 52, 89 al 97, 69 y 50, marca las pautas a seguir para el registro de los documentos. El accionante no ha alegado violación de alguno de estos artículos ni de los artículos 1920, 1921, 1279, 1281, 1350, 1466, 1562, 1922, 506, 1923 del Código Civil, relacionados, también, con el registro de documentos;
- que en el libelo, no hay ninguna mención expresa a la violación, al otorgarse los documentos cuya nulidad se demanda, de una norma de la Ley de Registro Público o de otras leyes. La sanción de nulidad, dada su gravedad no puede sustentarse en la analogía o en la interpretación extensiva, o en simples conjeturas. Aparte de que debe señalarse la norma supuestamente infringida, el tercero demandante debe demostrar que tal infracción está sancionada con la nulidad;
- que en los documentos registrados, cuya nulidad se pretende no existe violación alguna de ley y mucho menos que se encuentren afectados de nulidad. El Registrador realizó la supervisión que correspondía en todos y cada uno de los casos y al considerar que los mismos cumplían con los extremos de ley, no podía hacer otra cosa que proceder a su registro;
- que el artículo 1.914 del Código Civil exige que todo título que deba registrarse designe los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, ubicación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, la entidad federal en que se encuentra y las demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, pero en ninguna parte se exige que se determinen sus medidas;
- que en realidad, aún cuando hoy en día existen técnicas precisas de mensura de terrenos, en sus ventas se suele continuar con la práctica de obviar lo relacionado con las medidas;
- que el Registrador ejerce una función verificadora que no le permite negarse a registrar un documento si en el mismo se cita correctamente la data de su adquisición anterior, pues si se presentare cualquier diferencia en cuanto a la medida, ello sería materia a dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, entre las cuales no está precisamente la nulidad que se demanda, aparte de que hay que recordar que cuando con alguna aclaratoria no se afectan derechos de terceros, como en el presente caso, ese tercero (el demandante en este juicio) no tiene ni la titularidad de la acción de nulidad, ni interés alguno en la misma, como lo pretende;
- que el asunto de la cabida ha sido discutido tanto a nivel administrativo como judicial, llegándose a la conclusión de que lo determinante para la inscripción de un documento en el Registro Subalterno no es el señalamiento de la cabida y que en cuanto a los linderos, ello puede ocupar un nivel secundario;
- que la jurisprudencia ha sido clara al dejar sentado de que no toda modificación de linderos, es causal de nulidad de un documento, ya que la que se sanciona es aquella que deja de guardar semejanza con los anteriormente descritos y este no es el caso de autos en donde no ha habido alteración de linderos y en todo caso no en el nivel exigido por la doctrina y la jurisprudencia;
- que como se dijo, la titularidad de la acción sólo corresponde a quienes hayan intervenido en una cualesquiera de las negociaciones interpuestas en la cadena registral, o lo que es lo mismo, no la tiene ninguna persona extraña a la misma y frente a la cual tenga el carácter de tercero, pues en verdad se trata de una nulidad relativa sólo invocable por el contratante perjudicado;
- que dado, pues, que en el caso bajo examen la actora con su demanda e invocando para ello el carácter de titular de derechos de propiedad sobre un inmueble colindante, determinado en el libelo (tercero) ha solicitado en este juicio la nulidad de la negociación mediante la cual su representada adquirió un terreno de una persona distinta al demandante, resulta evidente, que no existe coincidencia, es decir correspondencia lógica entre el titular del derecho procesal de la acción, considerada desde el punto de vista concreto y el titular activo de la relación o estado jurídico sustancial y que, en consecuencia existe la falta de cualidad e interés en la parte demandante, como se ha alegado y así pide lo aprecie el Tribunal;
- que la falta de legitimación del accionante, se fundamenta pues en el hecho de que para ejercer la acción de nulidad, se requiere, evidentemente, que quien la proponga haya sido el vendedor de la cosa o alguno o algunos de sus causahabientes y así pide lo declare el Tribunal;
- que con respecto a la obligación que tiene el tercero de probar que el registro de un documento en el cual no ha sido parte le ha causado una lesión, el demandante no señala en su libelo cual es la lesión que le ha causado la inscripción de las aclaratorias y la posterior venta a su representada, efectuadas por su causante mediato, esto es el señor RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ. La circunstancia de que el referido ciudadano sea, a su vez, el vendedor del lote de terreno colindante con el de su representada, en nada modifica la necesidad de señalar cual es la lesión que se le ha causado, pues no hay que olvidar que no se trata de un mismo lote de terreno del cual se derivan dos ventas. Son dos lotes diferentes, por lo que cada uno tiene su propio tracto registral. De allí que las modificaciones que pudieren efectuarse en el tracto registral de su representada no afectan, por sí, la propiedad de su colindante, el Sr. ALEJNADRO HERNANDEZ, quien deviene su propiedad, como ya se dijo, de una titularidad diferente a la de su representada;
- que no se puede declarar con lugar una nulidad registral si el registro de los documentos cuya nulidad se pretende, no le ha causado al tercero demandante lesión alguna, pues ello es uno de los presupuestos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Registro Público;
- que el actor no señaló las razones por las cuales las aclaratorias realizadas por el vendedor de su representada, le han causado una lesión a su derecho de propiedad, ni tampoco por que tales documentos (que no forman parte de su cadena registral) están afectadas de nulidad;
- que si las aclaratorias hechas por el causante de su representada le hubieren creado problemas de linderos al terreno del señor HERNÁNDEZ, tampoco procede la nulidad de tales documentos, pués como ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…Considera la Sala oportuno expresar su criterio en el sentido de que la vía apropiada para lograr la rectificación de los linderos de un terreno, no es una acción mero declarativa o de certeza dirigida únicamente contra el vendedor. Sino, la acción de deslinde que específicamente consagra el Código de Procedimiento Civil o bién alguna otra acción dirigida no solo contra el vendedor, sino también contra los propietarios o derechohabientes de los terrenos colindantes que pudieran resultar afectados con la rectificación de los linderos…”;
- que además, el accionante no ha señalado cuales son los perjuicios que le causan las aclaratorias registradas, lo que es un presupuesto de procedencia de la acción de nulidad, según las previsiones de la Ley de Registro Público;
- que esa lesión no puede presumirla el juez. Corresponde al tercero interesado en la nulidad, no solo especificar en que consiste, sino probarla;
- que la prueba de que es necesario señalar la lesión que el registro del documento ha causado al tercero, deriva del hecho de que una vez que ha transcurrido el plazo de cinco (5) años, la acción de nulidad se extingue, por lo que la problemática cambia y el interesado debe atenerse a las normas que regulan la garantía de evicción, que, como se sabe, ésta solo se produce cuando exista sentencia judicial que imponga la desposesión;
- que, en base a lo expuesto, ha considerado conveniente consignar un plano de aquellas propiedades vecinas, a fin de aclarar, de la manera más precisa posible, la ubicación exacta y los linderos de los terrenos colindantes;
- que a pesar de que en las aclaratorias hechas por el Sr. RAFAEL RODRÍGUEZ, en relación con el terreno adquirido posteriormente por el demandante, no participó FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, al venderle este a LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, señalando los mismos linderos y cabida de la aclaratoria hecha por RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, tal aclaratoria quedó consolidada y con efectos jurídicos;
- que el terreno adquirido por LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, según documento Nº 23 del Protocolo 1, folios 112 al 116 del Tomo 21, de fecha 14.03.1996 (anexo “I” de la demanda) indica y tiene una cabida de 2.486,40 mts.2;
- que esta cabida fue aceptada por LUIS ALEJANDROP HERNANDEZ;
- que al ubicar el terreno de su representada y el del Sr. HERNÁNDEZ en un plano elaborado a escala 1:1250 basado en lo existente en el plano a escala 1:5000, hoja 1-17 del año 1992, hecho por el Ministerio del Desarrollo Urbano, donde aparece la edificación de CADAFE, la Avenida Francisco Esteban Gómez y la calle Guaiqueri se puede apreciar que ambos terrenos tienen cabida dentro del contexto urbano donde se encuentran manteniendo sus linderos tal y como aparecen en los respectivos documentos;
- que es así como el lindero Sur del terreno propiedad de la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., está definido por sus colindantes como lo son el terreno de CADAFE, hoy de SENECA y el terreno propiedad de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ;
- que por su parte el terreno de LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, linda por el Sur con el terreno de RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., y por el Oeste un terreno que fue adquirido por SEBASTIANO MORACE, según documento Nº 4 del Protocolo 1, folios 14 al 18 del Tomo 14, el 25.05.1994, con una cabida de 11.205 mts.2 y cuyos linderos tal y como aparecen en el documento están señalados en el mencionado plano;
- que deja constancia de que en todo caso, RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., nunca ha despojado a LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ de alguna parte de su propiedad. Ha sido este señor quien al construir el Restaurante La Langosta, no supo determinar el ángulo de apertura de su lindero por lo que invadió el terreno de su representada. El total de los 112 mts. de su terreno en el lindero que da hacia la Avenida Francisco Esteban Gómez, comienzan después de medir los treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) del lindero del terreno de su representada, como señala el respectivo documento y lo cual se observa, fácilmente en el plano acompañado;
- que en el plano mencionado se han incluido todas las propiedades del sector, con las medidas de sus linderos como aparecen en cada documento, con lo cual se demuestra que todas caben perfectamente en la zona, sin perturbarse unas a otras, con la única excepción del terreno propiedad de MARIANNY DEL VALLE ROJAS ROJAS que aparece montado sobre parte de la propiedad de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ;
- que de las aclaratorias hechas por RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, dos de ellas contaron con el respaldo de la COMUNIDAD INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO que fue la vendedora, estableciendo la primera aclaratoria una cabida de 1440 mts.2, la segunda aclaratoria 2.700 mts.2 siendo tales actos aceptables jurídicamente por no estar viciados de nulidad según lo expuesto a lo largo de la presente contestación, apoyado por criterios doctrinales y jurisprudenciales, y la hecha a título personal estableció 2.803 mts.2 siendo con esa cabida y medidas de sus linderos como le vendió a RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., el 15.02.1996;
- que debe insistir en que tales actos no lesionaron, ni lesionan la cabida del terreno propiedad de LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ que adquirió, luego el 14.03.1996;
- que era de hacer notar que ninguna de las aclaratorias efectuadas por el Sr. RODRIGUEZ sobre el terreno que le vendió a RADIP INVERSIONES INMONILIARIAS S.A. tuvo influencia negativa en cuanto al terreno del Sr. LUIS ALEJANDRO HERNANADEZ se refiere, ya que éste sigue teniendo el mismo metraje adquirido y sus colindantes siguen siendo los mismos; y que por tales razones solicita del Tribunal declare con lugar la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio;
- que no puede considerarse que el accionante tiene interés jurídico actual y serio por la sola circunstancia de señalar que basta el interés del actor y que ese interés se evidencia por las repercusiones de dichos actos írritos sobre el terreno y patrimonio de su representado y por la reserva que hace de intentar otras acciones posteriores en defensa de sus derechos o como resarcimiento de daños y perjuicios, a que se refiere la ley, pues todo ello pareciere una simple petición de principios, pues nunca se han señalado cuales son esas repercusiones sobre el terreno y patrimonio del demandante, máxime si ambas cadenas del tracto registral no se entrecruzan, es decir: el demandante y el demandado no están ligados por una adquisición común, ya que la cadena registral de LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ comienza con el documento otorgado el 27.06.1969, bajo el Nº 149 del Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional. De allí comienza cada uno de esos documentos a tener una derivación que termina con LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ como propietario del lote adquirido por RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ en el año 1969 y su representada del lote adquirido por el mismo Sr. RODRÍGUEZ en el año 1964;
- que en el presente caso no ha habido una situación de contraposición de intereses o de controversias que justificara la demanda, lo que demuestra su falta de interés en el asunto. En efecto, el demandante se ha cuidado de señalar que la cabida de su terreno no se ha alterado por las aclaratorias hechas por el causante de su representada, ni que las mismas no le han causado perjuicio alguno, que el silencio total sobre estos dos aspectos, es la mejor demostración de su falta de interés y así pide se declare;
- que para el supuesto negado de que se declarase sin lugar la anterior defensa, alega a favor de su representada la prescripción de la acción de nulidad, según los términos previstos en el artículo 1.346 del Código Civil;
- que en efecto, tal como lo señala el accionante, el primer documento que sirve de base a la cadena registral de su representada se corresponde a la venta que le hizo la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO al Sr. RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta el 23.03.1964, bajo el Nº 149 del Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional (anexo “B” de la demanda); posteriormente el 22.07.1987, se ratifica la venta según consta del documento inscrito en la mencionada Oficina, bajo el Nº 7, Tomo 5 del Protocolo Primero, (anexo “C” de la demanda). Más tarde la COMUNIDAD (vendedora) y el Sr. RODRÍGUEZ (comprador), el 25.02.1992, por documento inscrito bajo el Nº 2, del Tomo 11 del Protocolo 1, hacen una aclaratoria en cuanto al referido terreno se refiere (anexo “D” de la demanda), el 15.02.1996, por documento registrado bajo el Nº 18 del Protocolo Primero, Tomo 13, el Sr. RODRÍGUEZ realiza una aclaratoria sobre el terreno (anexo “G” de la demanda) y más tarde, el 15.02.1996, bajo el Nº 19 del Protocolo Primero, Tomo 13, adquiere su representada (anexo “I” de la demanda), por lo que para el momento en que se introdujo la demanda había prescrito la acción para intentar la nulidad de todos los documentos registrados desde que la COMUNIDAD le vendió al Sr. RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, hasta el año 1994 y así pide se declare;
- que dado que el tracto registral de su representada, tiene su comienzo en el año 1964, mal puede pretenderse la nulidad de unos documentos, cuando los mismos tienen como causa anterior de adquisición una serie de documentos en contra de los cuales no procede la nulidad; o dicho de otra forma, si bién la negociación por la cual su representada adquiere la propiedad es en el año 1996, su data tiene como fundamento unos documentos registrados en los años 1964, 1987 y 1992, por lo que mal puede declararse la nulidad del documento registrado en el año 1996, ya que los documentos anteriores, sobre los cuales se basa la transmisión de la propiedad a su representada están definitivamente firmes al no poder ejercerse en contra de ellos la acción de nulidad y así pide se declare;
- que rechazaba por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), ya que dicha suma no guarda relación alguna con la nulidad intentada, pués, en todo caso, el terreno de su representada no tiene el costo por el cual se ha estimado la acción; y
- que rechazaba y negaba todos y cada uno de los supuestos de hecho en que se basa la pretensión del demandante y por ello la aplicación del derecho alegado.
NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15.01.2001 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO:
Consta en autos, mediante documento público no atacado por las partes, que los abogados Dr. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente identificados, son apoderados de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., también identificada en estos autos.
Del análisis del poder que corre inserto al folio ochenta y uno (81) se evidencia que los mencionados apoderados están facultados para darse por citados en cualquier juicio y realizar todos los demás actos del proceso.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: (…Omissis…)
En consecuencia el Tribunal considera que los antes mencionados apoderados representan judicialmente a su mandante y pueden ser citados para que comparezcan a juicio en defensa de sus derechos e intereses. Y ASI SE DECIDE.
La citación de la codemandada RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., se produce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 4 de abril del 2.000, toda vez que habiéndose negado al apoderado a suscribir el correspondiente recibo, el Alguacil dio cuenta de ello al Juez y éste dispuso que el Secretario librara una boleta de notificación en la cual se le comunicó al citado sobre la declaración del Alguacil. El lapso para la contestación de la demanda tendría lugar al día siguiente de la constancia en autos del cumplimiento de la obligación establecida en el citada norma procedimental para el Secretario. Pero, al haber dos demandados, el lapso para el acto de la contestación comenzaría al día siguiente de la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Y ASI SE DECIDE.
La citación del codemandado RAFEL (sic) SIMON RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, tiene lugar el día treinta y uno (31 (sic) de enero del 2.000, tal como consta de la actuación del Alguacil de este Tribunal que corre al folio setenta y ocho(78) (sic), por lo que el lapso para la contestación de la demanda debió tener lugar dentro de los siguientes veinte días de despacho siguientes a la citación del segundo de los demandados. Esta oportunidad venció el día 5 de junio del 2.000, tal como se evidencia de los días de Despacho transcurridos desde el día 5 de abril del mismo año, fecha en que como ya se señaló fue citado el Dr. JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter también señalado. Y ASI SE DECIDE.
Toca ahora determinar la finalización del lapso de comparecencia para la determinación del momento en que se abre el lapso de pruebas.
El lapso para la contestación de la demanda precluyó el día 5 de junio de 2.000 ya que éste es el vigésimo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, es decir RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A, representado por el Dr. JOSE VICENTE SANTANA, por lo que el proceso quedó abierto a pruebas al siguiente día de Despacho después del 5 de junio, y que resultó ser el día 6.
El Dr. JOSE VICENTE SANTANA, en escrito de fecha 24 de abril de 2.000 solicitó la nulidad de su citación por las razones que alega en su escrito, pero, en fecha 5 de junio del mismo año, al contestar la demanda, precisamente en el encabezamiento de su escrito señala que en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. , (sic) carácter que se evidencia del instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Nueva Esparta (sic) el día 14 de mayo de 1.999, bajo el No. 2, Tomo 37 de los Libros llevados por dicho organismo cuya copia cursa en autos por haber sido producido por la actora, procede a dar contestación a la demanda. El Tribunal, visto el reconocimiento que hace el apoderado Dr. JOSE VICENTE SANTANA, de su condición de apoderad de la demandadaza, y la cual consta, precisamente del poder que consignó la parte actora, niega la solicitud de la nulidad propuesta por el Dr. JOSE VICENTE SANTAN (sic). Y ASI SE DECIDE.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.
Alega esta parte la falta de Cualidad e Interés e la actora para intentar el juicio.
El Tribunal observa:
1.- Que la parte actora en su libelo de la demanda señala que la actitud de los codemandados, consiste en la modificación unilateral de los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos públicos consignados por la propia actora la ha lesionado en sus derechos.
2.- Establece el artículo 53 de la Ley de registro Público que cualquiera que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención con ella o con otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.
3.- La citada norma es sumamente amplia y deja a la sola subjetividad de la persona el considerarse o no lesionada en sus derechos por la inscripción de un acto. Otra cosa es determinar si, efectivamente, la inscripción ha sido hecha en contravención con la Ley. En el presente caso, es indudable que la parte actora si tiene cualidad para intentar la acción. Y ASI SE DECIDE.
CONTESTACION DEL CODEMANDADO RAFAEL SIMON RODRUIGEZ (sic)
Alega el apoderado del codemandado RAFAEL SIMON RODRIGUEZ que no es cierto que el terreno a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Mario (sic) del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 1.964 sea un lote de 90 metros por 16 metros, es decir de 1.440 metros cuadrados, sino que lo realmente vendido por la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al codemandado fue un terreno de 90 metros por 420 metros, es decir con una superficie de 37.800 metros cuadrados. El Tribunal al revisar dicho documento público promovido por la aparte (sic) actora y no atacado en forma alguna por los codemandados, efectivamente observa que dicho documento no se refiere a un terreo de 1.440 metros cuadrados sino a uno de 37.800 metros cuadrados y que tal documento fue anulado por decisión judicial, anulándose en consecuencia la negociación en ella contenida. Y ASI SE DECIDE.
Señala este codemandando que la causante Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo ratificó la venta según documento inscrito bajo el No. 7,, Tomo 5, Protocolo Primero del 22 de julio de 1.987. Pasa el Tribunal a examinar este documento y observa:
a) Mediante este documento la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo ratifica la titularidad del derecho de propiedad del codemandado sobre un lote de terreno con las características allí señaladas y que el Tribunal da aquí por reproducidas íntegramente.
b) Igualmente este documento señala que queda confirmada, mediante ese acto, la legalidad de la operación de compraventa mediante la cual RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquiere el lote de terreno que es a su vez parte de una mayor extensión adquirida por la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en fecha 22 de noviembre de 1.938, según documento protocolizado en la oficina de registro correspondiente bajo el No. 32 folios 38 al 41, Protocolo Primero.
c) Existe una nota marginal en la copia certificada del documento, traido a los autos por el actor, en la cual se lee: “ANULADO ESTE DOCUMENTO POR SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y PENAL DEL ESTADO QUE EN COPIA CERTIFICADA FUE REGISTRADA EL 25-10-65 BAJO EL Nº 1, FOLIOS 1 AL 19 VTO. PROTOCOLO 1°, TOMO 2.” Entiende el Tribunal que al anularse el documento queda igualmente anulada la operación a la cual se refiere el mismo, por lo que concluye que la venta contenida en el mismo es desde el momento de la declaratoria de nulidad por sentencia firme, inexistente.
d) Si la venta fue declarada inexistente, la propiedad del inmueble vuelve a estar en cabeza del vendedor, quien queda en capacidad de enajenar nuevamente el inmueble mediante el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta, es decir debe hacerse un nuevo contrato, un nuevo título. (…Omissis…). En el presente caso, por documento acompañado al libelo de la demanda marcado de (sic) “C” se ratifica la titularidad de un derecho de propiedad. Ratificar significa: “Aprobar o confirmar, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”. (…Omissis…) Ratificar entonces y aplicando tal concepto al caso de autos, significa confirmar un escrito dándolo por bueno, pero, para que se pueda dar por bueno debe, por supuesto, existir. Dice el documento en comento que se ratifica la titularidad. La titularidad deviene de un título y, si este título ha sido anulado, simplemente no existe. En consecuencia la pretendida titularidad, derivada de un título que no existe, tampoco puede existir y, con fundamento en esta conclusión no es válido y se declara nulo, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el día 22 de julio de 1987 anotado bajo el Nº. 7, folio 44 al 47 protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 1987, mediante el cual pretendió la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo otorgar título de propiedad a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ sobre un lote de terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderado así: Norte en noventa metros (90mts.) terreno de Francisco Sanabria; sur, en noventa metros (90 mts.) con subestación eléctrica de Cadafe y terreno de Pedro José Velásquez; Este, el (sic) dieciséis metros (16 mts.), terreno antes de Consuelo Alfonzo y ahora afectado por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.440 m2). Y ASI SE DECIDE.
e) Como consecuencia de la nulidad antes decretada debe tribunal (sic) revisar la cadena posterior a fin de determinar la legalidad de la documentación producida a partir del documento antes declarado nulo y así observa que el documento inscrito en la misma oficina supra señalada el día 25 de febrero de 1992, inscrito bajo el Nº. 2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992, tiene su origen en el documento anteriormente anulado y debe en consecuencia inexorablemente correr la misma suerte y en consecuencia tanbién (sic) se declara nulo. Y ASI SE DECIDE.
f) Observa el tribunal que en el año de 1996 RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, mediante documento protocolizado bajo el Nº.19, folios 107 al 111, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de dicho año dio en venta a RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., el lote de terreno allí deslindado. En este documento se cita como documento de propiedad anterior el protocolizado el 22 de julio de 1987, bajo el Nº.7 folios 42 al 45, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1987 y rectificaciones de medidas, superficies y linderos que constan de acto rectificatorio registrado el 25 de febrero de 1992 bajo el nro.2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992. El documento Nº.7 de fecha 22 de julio de 1987, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1987 fue declarado nulo y en consecuencia también es nulo el que de él deriva, es decir el documento de fecha 15-02-96, anotado bajo el Nro.19, folios 107 al 111, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de dicho año. Y ASI SE DECLARA.
g) También es nulo el documento rectificatorio registrado el 25 de febrero de 1992, bajo el Nro. 2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992 por derivarse tambien del documento anulado y que está anotado bajo el Nro. 7, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1987. Y ASI SE DECLARA.
h) Pasa el tribunal a analizar el documento inscrito el 15-02-96 bajo el Nro.18, folios 103 al 106, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre de 1996 y observa que por su intermedio se pretende hacer una aclaratoria de medidas y linderos de un inmueble propiedad del aclarante según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 22 de julio de 1997, registrado bajo el Nº.7, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 1987 documento previamente declarado nulo. En el mismo documento objeto de análisis se dice que hay una rectificación de medidas registrada el 25 de febrero de 1992, bajo el Nro.2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992 documento que también fue declarado nulo por este tribunal. En consecuencia se declara nulo el documento inscrito en fecha 15-02-96 bajo el Nro. 18, folios 103 al 106, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre de 1996. Y ASI SE DECLARA.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Documento, intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, en contra de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ Y RAPID (sic) INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., ya identificados.
SEGUNDO: Oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, remitiéndole copias certificadas de la presente, a los fines de que estampe las notas mariginales (sic) correspondientes a los documentos anulados por ésta decisión. …”

Conforme se evidencia de la sentencia apelada esta carece de la expresión de fundamentos de hecho y de derecho, no analiza todas las pruebas, ni la impugnación de la cuantía y tampoco emite consideraciones sobre la alegada prescripción de la acción, ya que se limitó a reproducir alegatos y defensas de las partes para luego desestimar la excepción de merito vinculada con la falta de cualidad, y posteriormente concluir sin mencionar hechos concretos que la demanda planteada es procedente en razón de que los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en 25.02.1992 y 15.02.1996 formaban parte de la cadena posterior al documento protocolizado en fecha 22.07.1987, bajo el N° 7, folios 44 al 47 Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año el cual fue igualmente declarado nulo por cuanto no se podía ratificar la titularidad de un derecho de propiedad que deviene de un título que ha sido anulado por sentencia firme, por lo cual se violó los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, es nula. Y así se decide.
En consecuencia de lo apuntado, es evidente que el fallo apelado infringe los numerales antes enunciados del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no solo declaró la nulidad del documento protocolizado en fecha 22.07.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 7, folios 44 al 47 Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año a pesar de que en el libelo de la demanda se solicitó la nulidad de los asientos regístrales de otros documentos distintos al antes mencionado, concretamente de tres (3) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1.992 y 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996, y bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996), sino que adicionalmente se abstuvo o bien omitió consideraciones sobre la impugnación que se le hizo a la estimación de la demanda con lo cual vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera categórica que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 9 dictada en fecha 06.04.2000 en el expediente N° 99-776).
Bajo tales apreciaciones, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15.01.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” esta alzada pasa a resolver el fondo de esta controversia y lo hace en los siguientes términos, a saber:
PUNTOS PREVIOS.-
NULIDAD DE LA CITACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.-
Con respecto a la nulidad de la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. se observa que la misma se realizó cumpliendo los parámetros del artículo 218 del Código Civil el cual establece que: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona p personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado” y adicionalmente consta que la empresa actuó de manera tempestiva con la debida representación del abogado JOSE VICENTE SANTANA quien compareció a contestar la demanda, sin embargo no promovió pruebas, por lo cual no existen motivos legales que justifiquen dicha declaratoria ni mucho menos que sea declarada la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la empresa demandada en la persona de sus representantes legales. A lo anterior se le adiciona, que la actuación del abogado JOSE VICENTE SANTANA quien como se extrae del folio 67 de la primera pieza del presente expediente se negó a firmar el recibo de citación alegando que él no tenía poder para darse por citado, además de que no esta acorde a lo previsto en las normas de lealtad y probidad que contemplan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ya que si esa era su intención y no la de obstaculizar el buen desarrollo del juicio debió renunciar al mandato conforme a las pautas del artículo 165 en su numeral 2° eiusdem, y no continuar ejerciendo la representación de la empresa pero negándose a representarla en este juicio bajo el argumento de que por aplicación analógica del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para que procediera su citación como representante de la parte codemandada había que demostrarse dos supuestos: a) que el representante de la compañía se encontraba en el exterior y b) que él aceptaba representar a la compañía; y que estando domiciliado en Caracas el representante de la compañía y habiéndose negado él a aceptar la representación de la compañía, mal podía ser citada su persona como apoderado de la codemandada, siendo condición sine quanon efectuar la citación de la codemandada en la persona de quien estatutariamente la obliga o representa. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, se debe puntualizar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la cusa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En este asunto consta que el abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda; igualmente consta, que el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. rechazó por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00), ya que dicha suma no guarda relación alguna con la nulidad intentada, púes en todo caso el terreno de su representada no tiene el costo por el cual se ha estimado la acción, sin embargo durante el desarrollo del proceso no probó los hechos alegados al momento de impugnar la estimación de la demanda, basados en que la referida suma no guarda relación alguna con la nulidad intentada, dado que en todo caso el terreno propiedad de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. no tiene el costo por el cual se ha estimado la acción, incumpliendo con ello con la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que de manera unísona establecen que todo aquel que afirme hechos durante el desarrollo del proceso está en la obligación de probarlos, so riesgo de que sus planteamientos sean desechados por el juzgador en el fallo definitivo.
De tal manera, que en vista de lo establecido y que del material probatorio no se evidencian hechos, circunstancias que permitan determinar que la estimación de la demanda, valorada en la suma veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00) no se adapta a la realidad, se desestima la misma. Y así se decide.
LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
Se desprende que fue solicitada la perención de la instancia por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ mediante diligencia suscrita en fecha 31.03.2012 presentada ante éste Tribunal basado en que han transcurrido mas de cuatro (4) años sin ninguna actuación procesal de las partes en este proceso, sin embargo debe puntualizar esta alzada que la misma evidentemente no procede por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, por lo cual no es procedente ya que la misma solo se configura cuando el abandono del proceso se verifica durante su tramitación hasta la culminación del lapso probatorio, por cuanto una vez que la causa entra en etapa de sentencia no puede verificarse la perención, por cuanto no existe actuación que las partes deban ejecutar, ya que lo que corresponde es que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 912 dictada en fecha 15.07.2013 en el expediente N° 13-0277 al señalar:
“……Tal situación, llevada al caso de autos, supone que para el momento en que se declaró la perención de la instancia, la causa había entrado en estado de sentencia, habida cuenta que ya se había verificado la oportunidad para fundamentar la apelación, contestar a la misma y promover pruebas, con lo cual, debía aplicarse el citado artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone al juez de alzada, el deber dictar sentencia, una vez que se han verificado los referidos actos de fundamentación de la apelación, contestación de la misma y promoción de pruebas.
Ello así, se hace imperativo hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la perención de la instancia cuando la causa se encuentra en estado de sentencia. En este sentido, la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, precisó lo que a continuación se transcribe:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes ...(omissis)
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza”.
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que cuando el juicio se encuentra en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, en consecuencia, no puede imponerse una sanción al incumplimiento de una carga inexistente en el ordenamiento jurídico.
Con vista a lo expuesto, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la decisión N° 1156, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal el 10 de octubre de 2012, por resultar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, anula la sentencia objeto de la presente solicitud y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.
Por último, declara la vigencia de la sentencia dictada N° 087/2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de noviembre de 2009, hasta tanto la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dicte la decisión que se ordena en el presente fallo. Así también se decide. …”

Conforme a lo establecido, es evidente que en este asunto no se verifica la alegada perención y por consiguiente, se niega dicho alegato. Y así se decide.
LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD ACTIVA.-
Otro punto previo que debe analizarse en este caso, es el concerniente a la falta de interés del demandante para intentar y sostener la presente acción argumentada por la parte coaccionada, el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ quien señaló que para pedir la nulidad de asientos registrales consumados se requiere que el postulante tenga el carácter de parte en los mismos, estando investido en consecuencia, de interés legitimo, personal y directo, y que no consta en ellos tal carácter de la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ.
Igualmente consta, que el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio quien manifestó en cuanto a la primera defensa que con la simple lectura del libelo de la demanda se puede dar cuenta que la nulidad demandada solo obedece a un capricho del accionante, por cuanto nunca ha sido otorgante o causante de algún otorgante de los documentos que sirven de base a la cadena registral de su representada, que por tratarse de un vicio relativo, que solo pueden alegar sus otorgantes o causahabientes, son ellos quienes, en principio, son los titulares de la acción para pedir la nulidad de un documento registrado; que excepcionalmente los terceros pueden intentar tal nulidad, pero siempre y cuando: a.- las inscripciones sean realizadas en contravención a lo establecido en la Ley de Registro Público o en otras leyes; b.- que tal inscripción le haya causado una lesión al demandante; y en lo que se refiere a la segunda que no puede considerarse que el accionante tiene interés jurídico actual y serio por la sola circunstancia de señalar que basta el interés del actor y que ese interés se evidencia “por las repercusiones de dichos actos irritos sobre el terreno y patrimonio de su representado y por la reserva que hace de intentar otras acciones posteriores en defensa de sus derechos o como resarcimiento de daños y perjuicios, a que se refiere la ley”, pues todo ello pareciere una simple petición de principios, pues nunca se han señalado cuales son esas repercusiones sobre el terreno y el patrimonio del demandante, máxime si ambas cadenas del tracto registral no se entrecruzan, es decir: el demandante y el demandado no están ligados por una adquisición común, ya que la cadena registral de LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ comienza con el documento otorgado el 27.06.1969, bajo e N° 149 del Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional y la de su representado el 23.03.1964, bajo el N° 255, Protocolo Primero, Adicional; que allí comienza cada uno de esos documentos a tener una derivación que termina con LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ como propietario del lote adquirido por RAFAEL SIMON RODRIGUEZ en el año 1.969 y su representada del lote adquirido por el mismo señor RODRIGUEZ en el año 1.964; que en el caso que se analiza no ha habido una situación de contraposición de intereses o de controversias que justificara la demanda, lo que demuestra su falta de interés en el asunto; que el demandante se ha cuidado de señalar que la cabida de su terreno no se ha alterado por las aclaratorias hechas por el causante de su representada, ni que las mismas no le han causado perjuicio alguno; y que el silencio total sobre estos dos aspectos, es la mejor demostración de su falta de interés.
En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”.

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible efectuar el análisis íntegro de todo el material probatorio aportado, ni menos adentrarse al estudio del fondo del asunto sometido a la consideración del Tribunal, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación. Con respecto al interés procesal para actuar o incoar la demanda se tiene que conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia el mismo debe entenderse como “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso….”. En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
De la revisión de las actas se desprende que en este asunto el objeto de la pretensión se concentra en la solicitud de declaratoria de nulidad de tres asientos registrales, de los cuales en dos de ellos, concretamente los inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1.992 y 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996, se efectuaron las aludidas aclaratorias sobre los terrenos que en las mismas se precisan, y en el tercero, se extrae que se celebró la venta entre el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. en este último se desprende que si bien no figura directamente la parte actora, dicha contratación si afecta sus derechos e interese patrimoniales por cuanto en el documento autenticado en fecha 31.01.1992 por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, bajo el N° 10, Tomo 13 y posteriormente protocolizado en fecha 25.02.1992 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año se verificó una modificación de los linderos Este y Oeste del terreno dado en venta por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ en fecha 22.07.1987, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 7, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de dicho año y con ello se aumentó la cabida del terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar de un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 mts.2) a dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2); igualmente en el documento protocolizado en fecha 15.02.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año ocurrió lo mismo en razón de que el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ parte codemandada en este caso igualmente bajo la misma práctica procedió a modificar todos sus linderos lo cual arrojó el aumento de la cabida del terreno igualmente ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2) a dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros (2.803,60 mts.2), lo cual no solo afectó los derechos patrimoniales del actor, sino de todos los colindantes de los terrenos que presuntamente como se alega en la demanda fueron modificados los linderos y medidas de manera unilateral y sin la anuencia de los afectados.
De tal manera, que la defensa de merito relacionada con la falta de interés y cualidad activa del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ es improcedente. Y así se decide.
PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
Como otro punto previo corresponde analizar el concerniente a la defensa de fondo alegada por la co-demandada, sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. relativa a la prescripción de la acción quien manifestó que en el primer documento el cual sirve de base a la cadena registral de su representada se corresponde a la venta que le hizo la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al señor RAFAEL SIMON RODRIGUEZ la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 23.03.1964, bajo el N° 149 del Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional; posteriormente el 22.07.1987 se ratifica la venta según consta del documento inscrito en la Oficina antes mencionada, bajo el N° 7, Tomo 5 del Protocolo Primero. Más tarde la Comunidad (vendedora) y el señor RODRIGUEZ (comprador) el 25.02.1992 por documento inscrito bajo el N° 2 del Tomo 11 del Protocolo 1, hacen una aclaratoria en cuanto al referido terreno se refiere; el 15.02.1996 por documento registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo 13, el señor RODRIGUEZ realiza una aclaratoria sobre el terreno y más tarde, el 15.02.1996, bajo el N° 19 del Protocolo Primero, Tomo 13, adquiere su representada, por lo que para el momento en que se introdujo la demanda, que ocurrió el día 13.10.1999 la acción para intentar la nulidad de todos los documentos registrados desde que la Comunidad vendió al señor RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, hasta el año 1.994 se encontraba prescrita; que dado que el tracto registral de su representada tiene su comienzo en el año 1.964, mal puede pretenderse la nulidad de unos documentos, cuando los mismos tienen como causa anterior de adquisición una serie de documentos en contra de los cuales no procede la nulidad; y que si bien la negociación por la cual su representada adquiere la propiedad es en el año 1.996, su data tiene como fundamento unos documentos registrados en los años 1964, 1987 y 1992, por lo que mal puede declararse la nulidad del documento registrado en el año 1996, ya que los documentos anteriores, sobre los cuales se basa la transmisión de la propiedad a su representada, están definitivamente firmes al no poder ejercerse en contra de ellos la acción de nulidad.
En este sentido, se estima necesario puntualizar varios aspectos, el primero que se demanda la nulidad de asientos registrales de tres documentos que fueron protocolizados en los años 1992 y 1996; que para la fecha en que se planteó la precedente demanda la legislación vigente sobre esa misma materia lo era la Ley de Registro Público de los años 1.978 y 1.993 tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia emitida en fecha 07.10.2008 en donde expresamente así lo dictaminó.
En ese sentido, es indudable que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ninguna norma legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga menor pena, así como del artículo 3 del Código Civil venezolano, la ley no tiene efectos retroactivos. Es evidente que el lapso tanto para la caducidad como para la prescripción de la acción, se deben computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que en el caso concreto, sería la fecha en que se registraron las aludidas aclaratorias y venta, las cuales como se expresó se verificaron en los años 1.992 y 1.996, por lo cual los instrumentos legales aplicables para este caso en concreto es la Ley de Registro Público vigente para el año 1.978 y 1.993 ya que la próxima que se promulgó se hizo en un momento posterior, esto es el 05.10.1999.
Determinado lo anterior se advierte que conforme a dicho instrumento legal no existe fijación de un lapso de prescripción para ejercer esta clase de demandas, por lo cual se debe aplicar el lapso para la prescripción de las acciones personales, cuyo lapso es de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil el cual expresamente señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Bajo tal consideración, es evidente que encontrándose los asientos impugnados por esta vía protocolizados en los años 1.992 y 1.996, la Ley de Registro Público aplicable a este asunto –tal y como se explicará con mas detalle mas adelante– es la del año 1.978, y la de 1.993, en donde se establece –en el caso de la primera enunciada en el artículo 40-A y en la segunda en el 53– que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos. A lo anterior se le debe adicionar, que no obstante al haber sido derogada dichas leyes por la vigente Ley de Registro Público y Notariado, ante la inexistencia un procedimiento especial en materia registral para tramitar esta clase de demandas se debe aplicar el ordinario como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se debe puntualizar, que en ambas legislaciones vigentes para el momento en que se emitieron los actos registrales atacados por esta vía, es decir la del año 78 y año 93, no se contempla o no se especifica lapso de prescripción ya que los referidos artículos 40-A y 53 expresamente disponían que: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”, por lo cual a juicio de quien decide, para no dejar en un limbo jurídico el lapso en cuestión, se aplica analógicamente el lapso de la prescripción ordinaria conforme al enunciado artículo 1.977 del Código Civil, que es de diez (10) años, con lo cual queda claro que al haberse propuesto la demanda en fecha 13.10.1999 la alegada prescripción es improcedente.
De tal manera, que a juicio de esta alzada en este asunto no se verificó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del primer acto o asiento registral impugnado por esta vía, que se identifica con el año 1.992 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda, no transcurrieron los diez (10) años que se corresponden con la prescripción decenal prevista en el artículos 1.977 eiusdem, por lo cual se desecha dicho alegato, por ser el mismo a todas luces improcedente. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
Con relación a la nulidad de los asientos regístrales concernientes a los tres (3) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1.992 y 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996, y bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996, se debe puntualizar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con apoyo en jurisprudencia reiterada de ese Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos regístrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia N° 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara C.A., se expuso:
“En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.”

Del mismo modo, la misma Sala Político Administrativa en la sentencia N° 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, indicó:
‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.”

De acuerdo a lo copiado es evidente que tomando en cuenta la fecha en que se otorgaron los precitados documentos años 1.992 y 1.996 conforme al criterio de la ratio temporis, se debe aplicar para analizar las denuncias que en este asunto se formulan para demandar la nulidad la Ley de Registro Público vigente para ese momento, es decir la del año 1.978, y la del año 1.993 tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia emitida en fecha 07.10.2008 en donde expresamente así lo dictaminó al señalar, en primer lugar que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, y que asimismo, en vista de que en la ley actualmente vigente que rige lo concerniente al registro público, esto es el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado no contiene disposición expresa que regule esta clase de acciones, en aplicación a la Ley de Registro Público de los años 1.978 y 1.993, las cuales de manera unísona contemplan en sus normas sustantivas y adjetivas que las personas afectadas con la inscripción o registro de un documento podrán acudir a la vía judicial ordinaria a fin atacar su vigencia, existencia o validez.
Para profundizar más en este aspecto, conviene señalar que la Sala Plena del máximo Tribunal en sentencia N° 134 dictada en fecha 23.10.2008 en el expediente N° 2008-00011 dictaminó lo siguiente:
“…Debe indicar esta Sala que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia N° 1.169 de fecha 12 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:
“El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
(…omissis…)
Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.
El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
(…omissis…)
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.
‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto (sic) de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. …”
Es evidente entonces que respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1.978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos regístrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1.999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia.
Determinado lo anterior, siendo el tribunal de la causa competente para resolver este asunto se extrae que en este caso se demanda la nulidad de los asientos regístrales de tres (3) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1.992 y 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996, y bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996, basados en los hechos enunciados al inicio de este fallo, lo cual pone en evidencia que en efecto, como lo sostuvo el actor el documento protocolizado por ante la referida Oficina en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1.992 esta inficionado de nulidad por cuanto mediante el mismo se pretendió modificar unilateralmente la extensión de los linderos Este y Oeste del terreno adquirido por el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ mediante documento protocolizado en fecha 22.07.1987 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1996, sin contar con la anuencia y participación de sus colindantes, non obstante a que lógicamente al aumentar el área correspondiente a ambos linderos se le estaría restando área a los inmuebles o parcelas colindantes. Es por esa razón, que se estima que los asientos registrales correspondientes al referido documento así como el inscrito en fecha 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.996, debe ser declarado nulo de toda nulidad por cuanto para su elaboración y firma consecuente se requería del concierto de voluntad de todos los propietarios de los inmuebles colindantes.
De tal manera que la presente demanda debe ser declarada procedente con todos los pronunciamientos de ley.
Determinado lo anterior, corresponde puntualizar que de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo el objeto de la presente acción tiene que ver con la nulidad de los asientos regístrales efectuados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, documento por el que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, modifican unilateralmente la extensión de los linderos Este y Oeste del terreno adquirido por el segundo el 22.07.1987, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1996; en fecha 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, documento por el que RAFEL SIMON RODRIGUEZ unilateralmente modificó las extensiones de todos los linderos del terreno por él adquirido el 22.07.1987, antes reseñado; y en fecha 15.02.1996, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, documento por el que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ con las irritas y expresadas modificaciones o alteraciones unilaterales vende el terreno a RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.
Contra esta postura o pretensión procesal consta de las actas que ambas demandadas lo rechazaron categóricamente negando la procedencia de la demanda basados en los siguientes aspectos, a saber:
El abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, manifestó en defensa de lo dicho que rechazaba el planteamiento contenido en el literal A del libelo donde se afirma que el terreno identificado en el mismo es el que la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO le vendió a RAFAEL SIMON RODRÍGUEZ por el documento inscrito bajo el Nº 255 del 23.03.1964;
- que negaba esta afirmación porque realmente lo vendido a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ por ese documento fue un terreno de 37.800 metros cuadrados, con dimensiones de 90 metros por 420 metros y no uno de 16 metros por 90 metros;
- que la venta hecha a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ por el documento inscrito el 23.03.1964, fue anulado en octubre del año 1965, pero la misma fue confirmada por la causante COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, como se reconoce y se asienta en el libelo, según documento inscrito bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, el 22.07.1987;
- que negaba que la rectificación practicada en el terreno a que se refiere el planteamiento formulado en el libelo se efectuara unilateralmente;
- que los únicos colindantes involucrados en la misma, por la contigüidad de los terrenos, fueron precisamente RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y el Dr. FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, y el título relacionado con ella se registró sin problema registral alguno el 25.02.1992, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 6 al 10, modificándose los linderos Este y Oeste del terreno de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y consecuencialmente su superficie, la cual quedó realmente en 2.700 mts.2;
- que el Dr. SANABRIA BERBÍN había adquirido su terreno precisamente de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ por el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño el 04.07.1969, bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, como se asienta en el propio libelo de la demanda;
- que negaba que la rectificación a que se refiere el documento inscrito en la misma oficina registral el 09.07.1992, bajo el Nº 35, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, fue unilateral por vía de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ, como se afirma en el libelo, ya que para la misma hubo acuerdo entre RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, y no afectó terrenos de otros colindantes, ya que de haber sucedido así estos indudablemente hubiesen accionado sus respectivos reclamos;
- que si con esta rectificación se menoscabaría arbitrariamente la superficie y los linderos del terreno de FRANCISCO SANABRIA BERBÍN, éste no hubiere accedido a la misma y no se hubiese producido la modificación de su terreno tanto en linderos como en superficie. Esto lo evidencia claramente la circunstancia de que por documento de fecha 04.03.1996, registrado bajo el Nº 22, folios 105 al 111, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, el Dr. FRANCISCO SANABRIA BERBÍN le vendió a LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ese mismo terreno, con esas modificaciones, como se expresa en el propio libelo de la demanda;
- que negaba que la rectificación de que se habla en el libelo, realizada el 15.02.1996, tenga vinculación alguna con la efectuada el año de 1992 por el documento registrado el 09 de julio de ese año, bajo el Nº 35, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre, por acuerdo entre las partes RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN. Por el documento rectificado en la misma fecha fue que FRANCISCO SANABRIA BERBÍN le vendió a LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, por lo que no habiendo sido parte RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ en esa operación no hay lugar, jurídica ni legalmente, para demandarlo en relación con la misma, es decir, respecto a la acción por deslinde surgida entre LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., que se menciona en el libelo, en el cual se afirma expresamente que LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, demandado en esa acción de deslinde, le compró a FRANCISCO SANABRIA BERBÍN el terreno envuelto en la misma, por lo que se trata, desde luego, de un caso a resolverse entre esas partes, y que no hay razón jurídica procedente para que en la demanda interpuesta se cuestionen los asientos de los documentos registrados, indicados en ella, emitidos a favor de RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y se pida su nulidad. Se invoca para ello el artículo 53 de la Ley de Registro Público por considerarlos nulos;
- que negaba este pedimento de nulidad por no ajustarse a derecho. La norma legal mencionada da acción para impugnar las acciones registrales realizadas en contravención de la misma o de otras leyes de la República, pero en los asientos registrales que se impugnan no hay violación alguna de esa ley, puesto que en los mismos aparecen cumplidos los requisitos intrínsecos y extrínsecos requeridos para su validez. De no haberse cumplido en ellos esa formalidad legal para su inscripción registral, hubiese sido rechazado justificada y legalmente su acceso al Registro Público. Su acceso a éste no fue producto de una abierta complicidad con el registrador de turno, como se afirma al folio 2 del libelo, sino el resultado justo de su cabal legalidad, como se evidencia de las respectivas notas registrales. Por lo demás ningún colindante distinto a RAFAEL SIMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO SANABRIA BERBÍN fue afectado con las rectificaciones o modificaciones registrales de esos documentos.
Asimismo, consta que el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., manifestó en defensa de lo dicho que el documento de propiedad del terreno de su representada no está afectado de nulidad alguna, como no lo están los documentos que le sirven de base. La referida propiedad está perfectamente delimitada y ubicada entre la Casa de la Langosta (terreno de LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ) que le queda por el lindero Norte; las propiedades de CADAFE hoy SENECA y PEDRO JOSE VELASQUEZ por el lindero Sur; por el lindero Este, la Avenida Francisco Esteban Gómez y por el lindero Oeste, en parte con el terreno propiedad de SEBASTIANO MORACE y en parte de LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ; que el terreno propiedad de LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ existe allí en su totalidad, de acuerdo a los linderos y cabida de su propio documento.
Así en estos términos quedó trabada la litis y en tal sentido, se advierte que en lo que atañe al documento protocolizado en fecha 25.02.1992 el mismo conforme al artículo 40-A de la Ley de Registro Público del año 1.978 vigente para el año 1.992 adolece de graves fallas que afectan su validez, toda vez que mediante el mismo se procedió a modificar los linderos Este y Oeste, y con ello, la cabida del terreno vendido por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, sin contar con la anuencia de los colindantes por los linderos afectados con dicha rectificación; con respecto al otro documento protocolizado en fecha 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, igual ocurre, ya que el contenido del artículo 53 de la antes mencionada Ley reformada en el año 1999 hoy extinta, coincide con aquel, ya que se establece que: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”, por lo cual dicho documento al igual que el primero analizado adolece de fallas graves que afectan su existencia, ya que tiene ausencia de consentimiento, el cual debió provenir de todos y cada uno de los colindantes que obviamente al aumentar la cabida de los terrenos y aumentar su cabida resultaron afectados. Pero en lo que atañe al tercer documento objetado por esta vía, el cual se vincula con el protocolizado en fecha 15.02.1996, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, igualmente se declara su nulidad, en razón de que el bien objeto de la venta fue identificado como una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.803,60 mts.²), y se encuentra comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en setenta y seis metros (76 mts.) con terrenos de FRANCISCO SANABRIA; SUR: en noventa y seis metros (96 mts.) con subestación eléctrica de CADAFE y terrenos de PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; ESTE: en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) con terrenos que pertenecieron a CONSUELO ALFONZO y ahora afectados por la Avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul; y OESTE: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terreno que es o fue de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; es el resultado directo de la aclaratoria protocolizada en fecha 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, cuyos linderos y medidas se determinaron a raíz de la aclaratoria protocolizada en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PATIÑO y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de presidente y secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, señalaron que las medidas del lote de terreno situado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, por sus lados ESTE y OESTE es realmente de treinta y un metros (31 mts.) en cada uno, y su superficie cierta es de dos mil setecientos noventa metros cuadrados (2.790 mts.2).
Vale resaltar que la parte actora en forma reiterada sostuvo que la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. incurrió en confesión ficta en vista de que no dio oportuna contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas en este proceso, sin embargo, conforme al contenido del auto emitido en fecha 05.06.2000 en donde se dispuso que la causa se reiniciaba a partir del día 02.06.2000 inclusive la cual fue legalmente suspendida en vista de que se procedió a ordenar la notificación del abocamiento del Juez Accidental, por lo cual justamente el último día para contestar la demandada fue el 05.06.2000 cuando lo hizo la empresa CUANDO LO HIZO la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., por lo cual se desestima dicho planteamiento por no ser procedente. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, es evidente que la presente demanda debe ser declarada procedente y en consecuencia se declaran nulos los asientos regístrales efectuados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, documento por el que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, modifican unilateralmente la extensión de los linderos Este y Oeste del terreno adquirido por el segundo el 22.07.1987, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1996; en fecha 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, documento por el que RAFEL SIMON RODRIGUEZ unilateralmente modificó las extensiones de todos los linderos del terreno por él adquirido el 22.07.1987, antes reseñado; y en fecha 15.02.1996, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, documento por el que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ con las irritas y expresadas modificaciones o alteraciones unilaterales vende la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.803,60 mts.²), a RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados DOMINGO BRAVO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 15.01.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada el 15.01.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ en contra del ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., ya identificados.
CUARTO: SE DECLARAN NULOS los asientos regístrales efectuados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.02.1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1992, documento por el que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, modifican unilateralmente la extensión de los linderos Este y Oeste del terreno adquirido por el segundo el 22.07.1987, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1996; en fecha 15.02.1996, bajo el N° 18, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, documento por el que RAFEL SIMON RODRIGUEZ unilateralmente modificó las extensiones de todos los linderos del terreno por él adquirido el 22.07.1987, antes reseñado; y en fecha 15.02.1996, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, documento por el que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ con las irritas y expresadas modificaciones o alteraciones unilaterales vende la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.803,60 mts.²), a RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa, anexándosele copia certificada del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 05149/01
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.