REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 8702-15 (parte actora: José Gregorio Linero Chaya y Maribel Evies de Linero; parte demandada: Inversiones y Construcciones 2005, C.A.)
I.- ANTECEDENTES
En fecha 23.02.2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguen los ciudadanos José Gregorio Linero Chaya y Maribel Evies de Linero contra Inversiones y Construcciones 2005, C.A., sustanciada en el expediente Nº 8702-15, nomenclatura interna de ese Tribunal, iniciando la referida incidencia con el acta en cuestión, a saber:
En fecha 24.02.2015, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 27.02.2015, Juzgado Superior ya nombrado, mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 129-15.
En fecha 18.03.2015, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 129-15, recibido por la Rectoría de este Estado.
En fecha 21.07.2015, se agregó a los autos copia del oficio 419-15, en el cual la ciudadana Jueza Rectora Dra. Bettys Luna, informa las gestiones realizadas en torno a la designación de un Juez o Jueza Suplente en la presente causa, ante el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17.02.2015, se agregó a los autos copia del oficio 061-16 de fecha 17.02.2016, a través del cual la Jueza Rectora de este Despacho Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo designó a la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 03.03.2016, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las parte, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 03.03.2016, la secretaria Temporal Abg. CECILIA FAGUNDEZ, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 07.03.2016, en virtud de la inhibición presentada por la secretaria Temporal de este Juzgado, se designó en su lugar a la abogada IRMA SALAZAR SALAZAR.
Por decisión de fecha 10.03.2016, se declaró con lugar la inhibición realizada por la Abg. CECILIA FAGUNDEZ, ordenándose la notificación de la referida funcionaria de la sentencia en cuestión, librándose en consecuencia el oficio N° 143.16.
En fecha 29.03.2016, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 143.16.
En Fecha 04.04.2016 y 12.04.2016 la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmada boletas de notificación de la parte demandada y actora respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14.04.2016, abogados MARÍA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697 y 115.010, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, renuncian irrevocablemente al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO LINERO y MARIBEL EVIES DE LINERO.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 24.02.2015, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… ) Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, actúa como co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINERO CHAYA y MARIBEL DEL CARMEN EVIES de LINERO, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 14.04.2010, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, quien se desempeña como secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y quien además tal y como lo he señalado en diferentes oportunidades me solicitó que aceptara ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y asimismo, atendiendo al contenido de las decisiones pronunciadas en los expedientes Nros. 07931/10 y 07932/10 emitidas por esta superioridad en fecha 20-10-2010, mediante las cuales se declaró procedente mi inhibición en donde se alegan los mismos hechos que se señalan en la presente acta, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mí al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria de este Juzgado a mi cargo y a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”, al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa(…)”.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen, al respecto se observa:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa alegando causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), así como la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085, la cual bajo esa misma óptica acepta la procedencia de la inhibición por causas diferentes a las establecida en el Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, me permito traer la opinión de los procesalistas patrios, entre ellos la del Dr. MARCANO RODRIGUEZ, el cual se expresa así:
“Se ha ofrecido en la práctica la duda acerca de lo que debe decidirse en el caso en que la causal de inhibición o de recusación haya cesado durante el curso de la instancia. Esto es, si el Juez inhibido o recusado puede reasumir entonces el conocimiento del asunto. Tal seria, por ejemplo de que en el curso del pleito se venciesen los cinco años del seguimiento de un juicio criminal entre el Juez o sus parientes y el litigante o alguno de los suyos, o el en que transcurriesen los doce meses de la terminación de un juicio civil entre los mismos. La duda ha quedado resuelta definitivamente a favor de la negativa, decidiéndose que el abstenido o recusado no puede conocer del asunto, que éste no puede volver a él aun cuando la casual haya cesado: una futura habilidad no podría producir efectos contra lo ya decidido…”
En este mismo orden de ideas, el autor HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL II, Pág. 182, expresa lo siguiente:
“…Cesación de la causal: Si en el curso de la incidencia desaparece el motivo que originó la inhibición o la recusación, como, por ejemplo, por haber cesado el parentesco, la sociedad de intereses, la administración del establecimiento, etc., nuestra jurisprudencia se inclina a decidir que por cuanto el impedimento era legítimo en el momento de la inhibición o recusación, su desaparición no puede convalidar ni legitimar la actuación del impedido, la incidencia deberá ser decidida y en caso de ser declarada con lugar, sustituido el inhibido o recusado…”
De todo lo copiado emerge que la pretensión de la jueza inhibida Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, es apartarse del conocimiento de la causa en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, alegando causales diferentes de las contempladas en el Código, como lo es, que el abogado MANUEL CAMEJO mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ, quien se desempeña como secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y quien además tal y como lo ha señalado en diferentes oportunidades le solicitó que aceptara ser la madrina de su hija quien nació en el mes de octubre del año 2009, por considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en su objetividad a la hora de tramitar la presente causa.
Ahora bien, consta de las actuaciones que integran el caso bajo estudio que los abogados MARÍA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINERO CHAYA Y MARIBEL EVIES DE LINERO renunciaron al poder que le fue otorgado por sus representados antes mencionados, hecho éste que ocurrió durante la tramitación y antes de la decisión de la presente incidencia, por consiguiente esta Juzgadora considera que la causal de inhibición alegada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS dejó de existir o cesó en razón de la aludida renuncia –exclusivamente en cuanto al profesional del derecho MANUEL CAMEJO- y por consiguiente lo procedente es que la jueza inhibida continúe conociendo la causa donde surgió la presente incidencia y por ende la continuidad de la misma en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la referida inhibición. Y ASI DE DECIDE.
En virtud de las circunstancias anteriormente expuestas, quien aquí procede a declarar inoficiosa la presente inhibición, toda vez que resulta innecesario y contrario a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir una incidencia cuya finalidad esencial era la separación de la Jueza Inhibida del conocimiento de la causa, y siendo que cesó la causal que dio origen a la misma, lo ajustado a derecho y a la celeridad procesal es declarar inoficioso el pronunciamiento sobre la incidencia de inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
III .- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: INOFICIOSO resolver la inhibición propuesta por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en virtud que la causal de inhibición dejó de existir o cesó, tal como se ha señalado en la motiva.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la jueza Inhibida de continuidad a la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo su Inhibición.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Dra. MARÍA MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ.
NOTA: En esta misma fecha (23.05.2016) se dictó, registró y público la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ
Exp. N° 8702-15
MAM/YG/.-
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