JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Vista la diligencia suscrita en fecha 16.05.2016 (f. 78) por el abogado ADAFEL MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04.03.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta así como del procedimiento; este Juzgado a los fines de proveer observa:
- Consta a los folios 63 al 68 del presente expediente, decisión dictada en fecha 04.03.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO interpuesta por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.
- En fecha 11.03.2016 (f. 69) el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anteriormente señalada.
- Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 75), este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, fijo el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy para celebrar una reunión conciliatoria entre las partes la cual fue declarada desierta en fecha 01.04.2016 (f. 76).
- En fecha 10.05.2016 (f. 77), se le acaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de dicha fecha.
- Mediante diligencia de fecha 16.05.2016 (f. 78) el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su carácter de autos, expone lo siguiente: “…Desisto de la Apelación de la Oferta Real de Pago que cursa por ante este Tribunal y del procedimiento, por lo que solicito muy respetuosamente me sean devueltos los dos (2) cheques de gerencia signados con los números 00004322 y 00004323, a la brevedad posible…”
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento planteado por la parte actora - apelante en el presente procedimiento, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Establecido esto, se observa en este caso que en la diligencia suscrita en fecha 16.05.2016, cursante al folio 78 del presente expediente, el abogado ADAFEL MARÍN, supra identificado, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, DESISTE del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04-03-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente de los folios 59 al 61 de este expediente, que la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2010, bajo el Nº 05, Tomo 10-A, RIF: J-29878641-8, representada por su Director, ciudadano LUIS RAFAEL FERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.091.333, otorgó poder notariado al profesional del derecho ADAFEL ENRIQUE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.132, por ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “desistir; convenir, apelar, celebrar transacciones y acuerdos reparatorios, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación e intentar amparos Constitucionales, sustituir el presente mandato en abogado de su confianza pero siempre bajo su supervisión y hacer en fin, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas no lo son a título taxativo sino meramente enunciativos….”
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 282 Eiusdem:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”
De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 11.05.2016 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04.03.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y siendo que el abogado ADAFEL JENRIQUE MARÍN, apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., parte actora en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 59 al 61 de este expediente; este Juzgado le imparte la HOMOLOGACIÓN.
Igualmente, se observa en el presente caso que el abogado ADAFEL JENRIQUE MARÍN, apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., suficientemente identificados, parte actora en el presente juicio, procedió a desistir del procedimiento en la referida diligencia de fecha 16.05.2016. Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Conforme a lo expuesto, para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, desistir del procedimiento y dicho pedimento, impone que este Tribunal de alzada HOMOLOGUE el referido desistimiento, con efectos para todas las partes involucradas, dado que estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda... El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte...”.
Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de la devolución de los dos (2) cheques de gerencia signados con los números 00004322 y 00004323, a la brevedad posible, este tribunal, le advierte al diligenciante, que una vez recibido el presente expediente en el tribunal de origen, deberá efectuar dicho planteamiento ante el mismo.
En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 11.05.2016 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04.03.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., parte actora en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08877/16
JSDC/CFP/gms
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