REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
Por escrito presentado ante esta alzada el 13 de abril de 2016, el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 18-03-2016 en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD sigue la ciudadana LIBRADA VILLARROEL Y OTROS en contra de la ciudadana PIA ACHILLI.
El 13-04-2016 (f. 3) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió un lapso de cinco (5) días al recurrente para que consignara las copias certificadas que considerara conducentes, con la advertencia que el presente recurso sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 21-04-2016 (f. 4), el solicitante consignó las copias certificadas respectivas, la cuales cursan a los folios 5 al 12 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:
- que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal se sirva ordenar oír la apelación a la Juez de la causa, toda vez que la juez de la causa al dictar el auto en el cual solicitó que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que se sirviera abrir una averiguación acerca del carácter con el que actúa la ciudadana YANETT TORRES, negando ésta lo solicitado por el hecho de que él no había hecho mención en el libelo de la demanda, siendo que el libelo de demanda es muy claro cuando expresa: “... “Me reservo el derecho de hacer la correspondiente denuncia de invasión por ante la Fiscalía...”.
- que por otra parte es de hacer notar, que la ciudadana Juez en varias oportunidades cuando ha dictado algo relacionado con la demanda, lo exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar planteamientos que sean evidentemente improcedentes, ya que distrae la atención del tribunal, lo que significa –según su decir- que se le está coartando el ejercicio del derecho que aplica para la defensa de sus clientes.
COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 11.522-13, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana LIBRADA VILLARROEL Y OTROS en contra de la ciudadana PIA ACHILLI, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 5 al 7, libelo de demanda por Acción Mero Declarativa de Propiedad incoada por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 1.633.935, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana FLOR ALFONZO DE GUILARTE, así como de sus sobrinos DOIRA ALFONZO DE RODRIGUEZ, IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA, PEDRO RAFAEL ALFONZO MATA, JESUS MARCANO ALFONZO, ROSA MARCANO ALFONZO, FREDDY MARCANO ALFONZO, EUDOMAR MARCANO ALFONZO, IVAN MARCANO ALFONZO e INES MARCANO ALFONZO, en contra de la ciudadana PIA ACHILLI, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 655636, y con domicilio frente a la Plaza Mariño de El Valle del Espíritu Santo.
- Al folio 8, auto dictado en fecha 18-03-2016 por el Tribunal de la causa, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual negó por improcedente el planteamiento efectuado en fecha 15-03-2016 por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, mediante el cual solicita que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la ciudad de Porlamar, a objeto de que se sirva abrir una averiguación acerca del carácter con que actúa la ciudadana YANETT TORRES, en la remodelación y construcción de una casa ubicada en el terreno que es objeto del juicio, sin ninguna permisología que la ampare del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, toda vez que en el libelo de la demanda no se hacen consideraciones que deban ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público a fin de que determine la veracidad de los mismos, y la procedencia del inicio de una averiguación penal al respecto. Finalmente en el referido auto, se exhortó al profesional del derecho –hoy recurrente de hecho- a que en lo sucesivo se abstenga de efectuar planteamientos que sean evidentemente improcedente, ya que distrae la atención del Tribunal lo cual va en detrimento de los postulados consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 9, diligencia suscrita en fecha 05-04-2016 por el abogado GILBERTOT MARIN GOMEZ, por medio de la cual apeló del auto anterior de fecha 18-03-2016.
- Al folio 10, auto dictado en fecha 07-04-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-03-2016 (exclusive) hasta el día 01-04-2016 (inclusive), arrojando el mismo que durante dicho períodos transcurrieron cinco (5) días de despacho, siendo ellos: 28, 29, 30 y 31 de marzo y 01 de abril de 2016.
-Al folio 11, auto de fecha 07-04-2016 dictado por el Tribunal de la causa, por medio del cual no escuchó por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en contra del auto de fecha 18-03-2016.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y es del tenor siguiente:
“... Vista la diligencia de fecha 05-04-2016, suscrita por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual apela del auto dictado en fecha 18-03-2016, este Tribunal no escucha la misma por extemporánea por cuanto –de acuerdo al cómputo que antecede- se evidencia que al momento de interponer dicho recurso había fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir consideraciones en torno al presente recurso de hecho conviene puntualizar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece “... que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”, lo que permite apreciar que dicho recurso debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; y finalmente contra las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Con el presente recurso de hecho, el recurrente pretende que este Juzgado Superior ordene al Juzgado de la causa que oiga el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto de fecha 18-03-2016, el cual le fue denegado por extemporáneo en el auto de fecha 07-04-2016.
Se desprende de las actas procesales, que en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por la ciudadana LIBRADA VILLARROEL y otros, en contra de la ciudadana PIA ACHILLI, el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en fecha 05-04-2016, por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18-03-2016, y que dicho recurso no le fue oído por considerar el a quo que el mismo fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende asimismo del cómputo inserto al folio 10 del presente expediente, que desde el día 18-03-2016 (exclusive) fecha en que fue dictado el auto recurrido, hasta el día 01-04-2016 (inclusive) transcurrieron ante ese Juzgado cinco (5) días de despacho, a saber: 28, 29, 30 y 31 de marzo y 01 de abril de 2016.
Ahora bien, dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial...”
De la disposición legal antes copiada, emerge que el lapso útil para interponer el recurso de apelación es de cinco días, vale decir que el derecho de apelar debe ser ejercido oportuna y necesariamente dentro de los lapsos legales establecidos para ello, y si bien la doctrina de la Sala le confiere validez a los recursos interpuestos anticipadamente, la apelación interpuesta luego de vencido el lapso legal establecido para su ejercicio, no tiene validez y resulta ineficaz por extemporáneo.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis el hoy recurrente de hecho disponía de cinco días para alzarse en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18-03-2016, y al haber ejercido el recurso de apelación el día 05-04-2016 evidentemente el mismo resulta a todas luces extemporáneo por tardío, toda vez que fue ejercido fuera del lapso de los cinco (5) días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y siendo que del cómputo inserto a los autos emerge que desde el día 18-03-2016 fecha en que fue dictado el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación denegado (exclusive) hasta el día 01-04-2016 (inclusive) transcurrieron ante ese Juzgado los cinco (5) días de despacho de los cuales disponía el apoderado actor para ejercer el recurso de apelación, y que fue el día 05-04-2016 cuando éste a través de la diligencia que cursa al folio 9 del presente expediente ejerció dicho recurso, el mismo evidentemente fue ejercido luego de haber fenecido con creces el lapso de los cinco días establecidos en la disposición legal arriba copiada.
Bajo tales consideraciones, el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-04-2016, que negó oír por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en contra del auto de fecha 18-03-2016, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de los cinco días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se desestima el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de abril de 2016 por el abogado en ejercicio GILBERTO MARIN GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 07-04-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho, en contra del auto dictado en fecha 18-03-2016 por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 07-04-2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08889/16
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO