REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.303.969, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CLEMENTE GOMEZ y JUAN FERMIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 192.515 y 192.668 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.801, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CLEMENTE GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, contra la sentencia definitiva dictada el 23-02-2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el hoy apelante, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11-03-2016 (f. 77) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14-03-2016 (f. 78), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo de conformidad con el artículo 252 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 79, consta acta levantada en fecha 28-03-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, se dejó constancia de la comparecencia al acto del demandante ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, asistido de abogado, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró finalizado el acto.
En fecha 28-03-2016 (f. 80 al 109) presentó escrito y anexos ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual además de expresar los fundamentos de la apelación, promovió pruebas.
Por auto de fecha 01-04-2016 (f. 110 al 113) este Tribunal Superior inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto los documentos promovidos por el apelante son documentos administrativos los cuales no entran dentro de la categoría de instrumentos permitidos en artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04-04-2016 (f. 113) el tribunal aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia venció en esa misma fecha, y por cuanto el tribunal se encuentra con exceso de trabajo por el volumen de causas, difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11-08-2015 (f. 25 y 26), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 21-09-2015 (f. 27) la alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha le fueron entregados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y demás trámites relacionados con la citación del demandado, y por diligencia de fecha 06-10-2015 (f. 28 y 29) la referida funcionaria consignó la referida boleta, debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO.
En fecha 08-10-2015 (f. 30 al 39) compareció el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILETA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, por medio del cual presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Al folio 40 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-10-2015 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14-10-2015 (f. 41 y 42) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y a los fines de la evacuación de la prueba de informes relacionada con la constancia emitida por el Consejo Comunal Guayacán Sur, se ordenó oficiar al referido Consejo Comunal, a los fines de que informe a ese tribunal la veracidad de la referida constancia.
Constan a los folios 43 y 44 del presente expediente, actas levantadas en fecha 21-10-2015, en las cuales se dejó constancia que siendo la oportunidad para que rindieran declaración los testigos JULIA ALEXANDRA MARTINEZ MORENO y PEDRO LUIS OLIVEROS CAZORLA, dicho acto fue declarado desierto por cuanto los referidos testigos no compareció al acto.
En fecha 21-10-2015 (f. 45) la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE GOMEZ.
Por escrito de fecha 21-10-2015 (f. 46) la parte actora solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JULIA ALEXANDRA MARTINEZ MORENO y PEDRO LUIS OLIVEROS CAZORLA. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 21-10-2015 (f. 47).
A los folios 48 al 53 constan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 26-10-2015ante el tribunal de la causa en fecha 26-10-2015 por los testigos ciudadanos JULIA ALEXANDRA MARTINEZ MORENO y PEDRO LUIS OLIVEROS CAZORLA.
En fecha 26-10-2015 (f. 48 al 50) rindió su declaración ante el tribunal de la causa la testigo ciudadana JULIA ALEXANDRA MARTINEZ MORENO, y en la misma fecha rindió su declaración el testigo ciudadano PEDRO LUIS OLIVEROS CAZORLA (f. 51 al 53).
Por auto de fecha 13-11-2015 (f. 54 y 55) se ordenó agregar al expediente comunicación emanada del Consejo Comunal Guayacán Sur, por medio del cual da respuesta al oficio N° 217-15 librado por el Tribunal de la causa en fecha 14-10-2015.
Por auto de fecha 20-11-2015 (f. 56) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08-12-2015 (f. 57) el abogado GUSTAVO CLEMENTE GOEMZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente, las cuales le fuero proveídas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 09-12-2015 (f. 58).
En fecha 23-02-2016 (f. 59 al 63) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, y por cuanto dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha (f. 64 y 65).
Por diligencia de fecha 29-02-2016 (f. 66 y 67) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la parte actora, y por diligencia de fecha 03-03-2016 (f. 68 y 69) la referida funcionaria consignó la boleta de notificación librada y suscrita por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03-05-2016 (f. 70) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-02-2016.
En fecha 03-03-2016 (f. 71 al 74) presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora por medio del cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-02-2016.
Por auto de fecha 09-03-2016 (f. 79) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca dicho recurso. (f. 76).
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 12 al 16, original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 10-09-2009, anotado bajo el N° 45, folios 291 al 296, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 2009, del cual emerge que la ciudadana ELADIA MARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.298.030, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.467.801, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Guayacán Sur del Municipio Tubores de este Estado, signado con las siglas D-3, el cual tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (296 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts) con calle, Sur, en trece metros con ocho centímetros (13,08 mts) con sub lote D-4, Este, en veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts) con lote sub D2, Oeste: en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) con lote sub D5, que el precio de la venta fue por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), y anexo al anterior documento se observan copias fotostáticas de los Registros de Información Fiscal (RIF) y cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO y ELADIA MARIA MORENO. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la precitada venta, y con respecto a los documentos anexos que rielan en fotostatos se les asigna valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 por haber sido emitidos por funcionarios públicos competentes. Y ASI SE DECIDE.-
2) Al folio 17, original de plano contentivo del levantamiento topográfico del lote B-37, sitio Guayacán Sur, Municipio Tubores, con un área de 298.00, mts², elaborado por VENANCIO SALAZAR VASQUEZ en el mes de agosto de 2014. El anterior instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
3) A los folios 18 al 20, original de los siguientes instrumentos: a) planilla de depósito de derechos arancelarios N° 39400023259 emitida en fecha 08-10-2014 por la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, con motivo de la venta de terreno, solicitantes: JOSE CASTRO-GUSTAVO CONTRERAS, por un monto de Bs. 924,00 depositados en la agencia San Juan Bautista del Banco Bicentenario en fecha 09-10-2014 por MARIA VILLARROEL b) documento sin firma, visado por la abogada MARLENE CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.974, contentivo de la presunta venta efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.467.801, al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.303.969, recaída sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Guayacán Sur, Municipio Tubores de este Estado, signado con las siglas D-3, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (296 mts²), y por un monto de Bs. 4.000.00, y c) solvencia municipal emitida en fecha 11-11-2008 por la Directora de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana ELADIA MARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.298.030, domiciliada en Guayacán, Municipio Tubores de este Estado se encontraba solvente de sus impuestos municipales de la propiedad inmobiliaria registra con el N° Catastral 6.982, hasta el 31 de diciembre de 2008. Al documento identificado en el punto 1 se le asigna valor probatorio para demostrar que en fecha 09-10-2014 se efectuó el pago de dichos derechos ante la agencia San Juan Bautista del Banco Bicentenario, a fin de propiciar la venta sobre el identificado inmueble; al documento identificado con la letra “b” no se le asigna valor por cuanto carece de firmas, y al documento descrito en el ordinal “c” se le asigna valor probatorio como documento administrativo para demostrar la solvencia en dicho tributo por dicho periodo, Y ASI SE ESTABLECE.-
4) A los folios 21 y 22, copia certificada de acta conciliatoria de fecha 21-07-2014 emanada de la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, de la cual emerge que en esa fecha comparecieron ante esa dependencia los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO y GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, a los fines de lograr un acuerdo mediante el diálogo y la conciliación, que en esa oportunidad el ciudadano JOSE CASTRO, manifestó que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS “quien vive justamente al lado de su casa y que por mas de veinte (20) años vivió en su casa, se está dando a la tarea de ofenderlo y agredirlo física y verbalmente, tanto a él como a su esposa, por lo cual solicita ante ese despacho se les respete y no lo tome mas en cuenta así como a su familia.”, por su parte el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS accedió a respectar al referido ciudadano así como su entrono familiar. Se dejó constancia que en esa oportunidad el Secretario de esa Dependencia los orientó con relación al caso y lo incitó a respetarse mutuamente, tanto ellos como su entrono familiar, amistades o otros; finalmente se observa una nota en la cual se lee: “El ciudadano JOSE CASTRO, le solicitó mantenerse bien lejos de su casa ya que amenazó con quemarle su casa, que le devuelva seis (6) láminas de acerolit (6mm), doce (12) metros de piedra, 130 láminas de driwoll (sic) para de esta manera no tener mas que ver con ese Sr.”.El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
5) A los folios 23 y 24, original de constancia emitida en fecha 13-05-2015 por el Consejo Comunal de Guayacán Sur, Municipio Tubores de este estado, suscrita por los vecinos del sector, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 11.303.969, hizo compra de un terreno al Sr. JOSE GREGORIO CASTRO, que dicha compra ha sido ratificada en público por el mismo vendedor por la cantidad de Bs. 4.000,00, en el año 2009, donde él mismo se comprometió a registrar los documentos legales al comprador, que se ven en la obligación de redactar ese escrito solo para evitar los conflictos entre estos dos ciudadanos, para que reine la paz y la justicia que debe existir entre sus vecinos y la sociedad.
En cuanto a la valoración de esta clase de documentos emitido por el Consejo Comunal de Guayacán Sur, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se advierte que el mismo no requiere de ratificación como lo impone el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que conforme a los artículos 27, 28 y 29, este último en su numeral 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en gaceta oficial N° 39.435 del 31-05-2010, si bien la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal a través de sus voceros están facultados para emitir constancias, por ser éste el brazo ejecutor de las decisiones que se toman en las asambleas de ciudadanos como máxima instancia de deliberación, en este asunto dicho documento no reúne las condiciones de tal, por cuanto no solo no lo suscriben uno o varios de sus voceros debidamente acreditados, sino que de su propio contenido se puede apreciar que la suscriben los vecinos del sector y luego se le coloca un sello húmedo que se lee “C.C Guayacán Sur. Municipio Tubores. Rif. J29933789-2...”
De tal manera que bajo tales condiciones, se le niega valor probatorio a dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.
B) EN LA ETAPA PROBATORIA
6) PRUEBA DE TESTIGOS:
a) Testigo JULIA ALEXANDRA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 5.078.094, y de este domicilio, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 26-10-2015 (f. 48 al 50) y previo el juramento de ley al ser preguntada por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO CONTRERAS SIERRA y JOSE GREGORIO CASTRO, que son vecinos desde hace mas de ocho (8) años; que le consta que en el año 2009, el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA le compró al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, un lote de terreno ubicado en el sector Guayacán Sur, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, signado con las siglas D-3 y que le canceló en su totalidad la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que le consta porque los dos se acercaron hasta su casa, el Sr. José con los documentos, junto con el Sr. Gustavo, que dicho documento estaba registrado a nombre del Sr. José (del terreno por el cual está discutiendo el Sr.) y el otro documento era a nombre de ella, es decir que eran dos parcelas, una estaba a nombre de su mamá, que fue la que se quedó y está en conflicto, y la otra está a su nombre y no está registrada; que ella se la vendió a él y nunca la registró, y que es en esa donde está su casa, que en ese momento es que se da cuenta que tienen ese conflicto, que el Sr. José le dio unos documentos al Sr. GUSTAVO; que le consta que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para la protocolización de la venta pactada por ante el Registro Público respectivo, la cual no se llevó a cabo debido a que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO no se presentó el día y hora fijada para hacer efectivo la protocolización; que de hecho, en ese momento luego de presentados los papeles, el Sr. José y el Sr. Gustavo llegaron a un acuerdo, que su persona estaba de testigo porque fueron a su casa, que fueran preparando todos los documentos, que el Sr. José le dijo al Sr. Gustavo que cuando estuviera listo fuera y firmaba; que le consta que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, tomó posesión de forma pacífica, pública y notoria e ininterrumpida del terreno, desde el mismo momento de la compra, hasta esa fecha, que le consta que el Sr. Gustavo ha sembrado matas, que tiene algo construido, que tiene materiales de construcción y que no ha construido mas porque el Sr. José no se lo ha permitido. En repreguntas la testigo CONTESTÓ: que no mantiene vínculo de amistad con el Sr. GUSTAVO CONTRERAS, que son vecinos; que en cuanto a la fecha correcta en que se celebró el contrato y que clase de contrato, respondió que en el año 2009 ellos fueron a su casa, que no recuerda la fecha exacta, pero que fue en el año 2009, que en cuanto al contenido del contrato, el Sr. José afirmó cuando el llevó a su casa los dos documentos que al parecer tenía una confusión porque tenía dos documentos de dos terrenos, el que le había vendido su mamá y el que le había vendido ella, y que uno de los dos le vendió el Sr. José, y el otro es el que está sin registrar y que es el que él afirmó en el año 2009 en su casa que se lo vendió en cuatro mil bolívares; a la TERCERA repregunta formulada así: Diga la testigo si en fecha 29 de septiembre de 2009, usted acompañó desde el Hospital Luis Ortega de Porlamar a su mamá a la Oficina de Registro del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a la firma del documento donde se le traspasa o se le vende al Sr. JOSE GREGORIO CASTRO, un lote de terreno signado con las siglas D-3, ubicado en el sector Guayacán Sur, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta?, la testigo textualmente CONTESTÓ: No la acompañé, esta fecha no es la que se habla en el terrero en conflicto, porque el Sr. registró la parcela que no le correspondía, que el le vendió al Sr. GUSTAVO y se niega a firmar su documento. El tribunal le asigna valor probatorio a la anterior declaración, para demostrar que en efecto el actor pago el precio de la venta, y gestionó lo referente a la preparación del documento de venta, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para la protocolización de la venta pactada por ante el Registro Público respectivo, y que dicha venta no se concretó por circunstancias imputables al vendedor. Y ASI SE ESTABLECE.-
b) Testigo PEDRO LUIS OLIVEROS CAZORLA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.090, y de este domicilio, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 26-10-2015 (f. 51 al 53) y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO CONTRERAS SIERRA y JOSE GREGORIO CASTRO, desde hace mas de siete (7) años; que sabe y le consta que en el año 2009, el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA le compró al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, un lote de terreno ubicado en el sector Guayacán Sur, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, signado con las siglas D-3 y que le canceló en su totalidad la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que el Sr. JOSE GREGORIO CASTRO, afirmó haber recibido el dinero de cuatro mil bolívares por la compra que le hizo el ciudadano GUSTAVO de ese terreno, palabra que textualmente dice el Sr. GREGORIO, porque él como miembro del Consejo Comunal les hizo la pregunta al Sr. GREGORIO y al Sr. GUSTAVO; que sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para la protocolización de la venta pactada por ante el Registro Público respectivo, la cual no se llevó a cabo debido a que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO no se presentó el día y hora fijada para hacer efectivo la protocolización; que sabe que el Sr. JOSE GREGORIO fue citado por parte del Sr. GUSTAVO para hacer los arreglos de la venta; que sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, tomó posesión de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida del terreno, que sabe que él ha hecho posesión de ese terreno pacíficamente porque son vecinos y convivieron juntos por mucho tiempo. A la PRIMERA repregunta que le fuera formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos que siguen: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el 10 de septiembre de 2009, ya que usted afirma haber celebrado un contrato de venta? CONTESTÓ: “ no he dicho que se ha firmado sino que se confirmó por las palabras del Sr. JOSE GREGORIO CASTRO, que recibió ese dinero; que le consta que el Sr. GUSTAVO CONTRERAS citó al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz porque el Sr. GUSTAVO le comunicó que habían hecho los trámites para firmar el documento, el cual se negó a asistir según el Sr. GUSTAVO, y que no recuerda la fecha, que sabe y le consta que por ante la Prefectura y la Fiscalía del Ministerio Público, existe orden de alejamiento en contra del Sr. GUSTAVO CONTRERAS, que lo supo después de haber sucedido lo tratado, es decir que para el momento de la negociación no existían esas medidas; que hasta ese momento no ha observado o presenciado ninguna firma en relación a algún tipo de contrato celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO CONTRERAS SIERRA y el Sr. JOSE GREGORIO CASTRO, pero que si ha oído verbalmente de palabras del Sr. JOSE GREGORIO CASTRO, haber hecho ese convenio entre el Sr. GUSTAVO y él. Del anterior testimonio si bien se aprecia que el deponente manifestó que en su condición de miembro del Consejo Comunal Guayacán Sur, tuvo conocimiento que entre los sujetos procesales se había celebrado en forma verbal la venta sobre el inmueble que arriba se identifica que es la misma que dio lugar a esta demanda, y que inclusive el accionado recibió íntegramente el valor de dicha contratación, se evidencia asimismo, lo cual no puede pasar inadvertido que éste en su respuesta a la CUARTA pregunta manifestó que era vecino de la parte actora - promovente y que habían convivido juntos por mucho tiempo, lo cual conlleva a quien decide a determinar que entre ambos existe una cercana amistad y que por ende, el testigo se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se le niega valor probatorio a dicha deposición. Y ASÍ SE DECIDE.
C) EN LA ALZADA
Se observa que el apelante si bien promovió pruebas documentales ante esta alzada, las mismas fueron inadmitidas en el auto de fecha 01-08-2016, por cuanto los referidos instrumentos no encuadran dentro de la categoría de documentos públicos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que en segunda instancia solo podrán promoverse los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y los documentos promovidos por la parte apelante se refieren a documentos administrativos, es decir que no encuadran dentro de la categoría de documentos públicos contemplados en la disposición legal antes señalada. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) PRUEBA DE INFORMES
a) Al folio 55, comunicación emanada del Consejo Comunal Guayacán Sur, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, dirigida al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio N° 217-15 de fecha 14-10-2015, por medio del cual se le solicitó información sobre la veracidad de la constancia emitida el 13-05-2015 por esa institución debidamente firmada por los integrantes del Consejo Comunal, y en tal sentido informa que dicha constancia fue emitida por los vecinos de la comunidad quienes presuntamente corroboraron que esa información es veraz, y que los mismos expusieron que la idea era recuperar la paz y tranquilidad en ese sector.
Conforme al texto de la referida comunicación se advierte que lo señalado al momento de analizar la constancia que riela a los folios 23 y 24, es decir que la misma fue emitida por los vecinos y no por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal por medio de uno o varios de sus voceros, y que la información contenida en la misma, en donde se señala que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS hizo compra de un terreno al señor JOSE GREGORIO CASTRO, y que dicha compra fue ratificada en público por el mismo vendedor por la cantidad de Bs. 4.000,00, es -según lo afirmado por el mencionado Consejo Comunal - lo que presuntamente fue corroborado por los vecinos del sector con el fin de recuperar la paz y tranquilidad del sector.
En tal sentido, se le niega valor probatorio a dicha prueba por cuanto de la misma no se extraen elementos que permitan dar por demostrados hechos relacionados con la controversia planteada en sede judicial, la cual tiene que ver con la celebración y el cumplimiento de un contrato verbal de compraventa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Guayacán Sur del Municipio Tubores de este Estado, ya que -se insiste- el Consejo Comunal se limita a dar por reproducida la constancia emitida en fecha 13-05-2015, en donde se encuentra plasmada la opinión de los vecinos del sector sobre la propiedad de la cual quien la suscribe no da plena fe, ni hace referencia concreta, ya que se limita a establecer que la constancia emitida en fecha 13-05-2015 fue suscrita por vecinos del sector y versa sobre hechos presuntamente verificados por éstos. Es decir en dicha prueba el Consejo no emite opinión concreta o no suministra información sobre el asunto controvertido en este caso, que versa sobre la alegada contratación de compra venta, sino que se limita a expresar o a dar por reproducido el contenido de la constancia emitida en fecha 13-05-2015 por ese Consejo Comunal, la cual contiene la opinión de un grupo de vecinos del sector sobre hechos presuntamente corroborados por éstos. Y ASI SE DECIDE. -
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23-02-2016 que declaró SIN LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
“... Observa el Tribunal que de lo explanado en el escrito presentado por el actor, se trata de un contrato verbal, el cual es definido por la Enciclopedia Jurídica Opus, 1994 de la siguiente manera: (...)
Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
...omissis...
Ahora bien, la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
...omissis...
En tal sentido, observa el Tribunal que en los argumentos esgrimidos por la parte actora y con el cúmulo de pruebas aportadas y evacuadas, no logra demostrar la existencia del contrato verbal entre ambas partes, ni tampoco demuestra que son ciertos los alegatos de su pretensión, ni nada que lo favorezca, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda en los términos planteados. Y ASI SE DECIDE.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como fundamento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia recurrida, ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que le ocasionan agravio a su representado, y la misma debe ser revocada por este Tribunal.
- que la recurrida incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, debido a que contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, y por tal motivo estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de los actuado, contraviniendo los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
- que si bien es cierto que la Juez valoró el documento de propiedad del terreno, es solo para afirmar que el terreno es propiedad del demandado, incurriendo en un error, ya que la correcta valoración es que dicha prueba fue impulsada por su representado, para demostrar que el demandado estaba en conocimiento del contrato y que conocía los términos, y que tanto es así, que le entregó la documentación original del terreno, así como también la ficha catastral, la solvencia municipal y que además recibió los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) pactados para la venta, con la finalidad de que su representado elaborara el documento para hacer efectivo el traspaso de la propiedad a su nombre, hecho que fue ratificado por escrito realizado por el Consejo Comunal en fecha 13-05-2013, consignado en las pruebas documentales y ratificado por los testigos promovidos y evacuados.
- que asimismo la sentencia apelada hace una errónea valoración del escrito realizado por el Consejo Comunal de Guayacán Sur, Municipio Tubores de este Estado, considerándola insuficiente, debido a que la parte demandada pidió una ratificación de esa constancia y dicho Consejo Comunal respondió de la siguiente manera (...) y que de esa respuesta se puede observar que cuatro de los seis (6) miembros del Consejo Comunal que ratifican el escrito aparecen en el primero.
- que vale destacar que las decisiones que toman las comunidades en los Consejos Comunales, se toman en Asamblea de Ciudadanos, y el primer escrito se presentó a la Asamblea de Ciudadanos donde se acordó realizarlo, que el segundo escrito también cumplió con ese requisito, y que dichas decisiones son transmitidas por los distintos voceros de los Consejos Comunales para las instituciones públicas o privadas según sea el caso, y que así funciona la estructura de los Consejos Comunales, las decisiones las toman los ciudadanos, por lo tanto la sentencia incurrió en error al no darle pleno valor probatorio a esta prueba, ya que proviene de una institución que tiene personalidad jurídica reconocida por el Estado.
- que es importante mencionar que el demandado ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, manifestó en forma verbal, delante de un miembro del referido Consejo Comunal, que su representado le canceló el precio convenido por la venta, específicamente el ciudadano PEDRO LUIS OLIVEROS, quien aparece en el segundo escrito como vocero de economía comunal y gestión de empleo, y que en ese mismo acto se comprometió a ir a firmar el traspaso ante el Registro.
- que la sentencia recurrida, incurre en error y no le da valor probatorio al documento de traspaso realizado por su mandante y consignado ante el Registro Público de San Juan, Municipio Díaz de este Estado, junto con el documento de propiedad original del terreno, ficha catastral, solvencia municipal, y las planillas de liquidación del impuesto debidamente canceladas por ante el Banco Bicentenario, copia de la cédula de identidad y copia del Rif, siendo la valoración correcta que su representado impulsó dicha prueba, para demostrar que cumplió con sus obligaciones, inclusive tomó posesión del inmueble, y no como dice la parte demandada, que hizo un rancho, sino que sembró matas frutales, tiene colocados los arranques para construir su vivienda, tiene materiales de construcción en ese terreno, hechos ratificados por los testigos, y que solo faltó que la parte demandada asistiera al Registro para protocolizar la venta, y que no se puede decir que el demandado no estaba en conocimiento del contrato, debido a que él recibió el dinero y entregó la documentación, debiendo la Juez hacer una correcta valoración de las pruebas documentales y testimoniales en conjunto, con el objetivo de buscar la verdad, que debe ser la finalidad en todo proceso que se somete a consideración de un Juez.
- que la sentencia incurre en el error de no darle valor probatorio al acta de convenimiento firmada en la Prefectura de Punta de Piedras, firmado por las dos partes por considerarla impertinente por no guardar relación y nada aportaban al caso, siendo la correcta valoración que la prueba documental fue impulsada por su representado para demostrar que existió una imposibilidad material para obtener la protocolización del documento de venta objeto de la presente demanda.
- que la sentencia incumple con la valoración de las pruebas testimoniales y que si bien es cierto que el artículo 1.387 del Código Civil establece una limitante para valorar dichas pruebas cuando el valor de la demanda exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), también es cierto que toda norma tiene sus excepciones, y para este caso la excepción se encuentra en el artículo 1.393 numeral 1°, del mismo Código, que reza textualmente: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los caso siguientes: 1°. En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...”
- que ha sido criterio jurisprudencial, que quien alegue lo establecido en el numeral 1° del artículo 1.393 debe demostrarlo, y en la demanda su representado presentó los suficientes elementos de convicción para demostrar que existió una imposibilidad material para obtener el documento de traspaso. PRIMERO: Que acudió al Registro Público de San Juan, con toda la documentación para hacer efectivo el traspaso del terreno, SGUNDO: Que acudió al Consejo Comunal de guayacán Sur, donde la parte demandada se comprometió a firmar el traspaso, pero nunca fue. TERCERO: Que acudió a la Prefectura de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, para que el Juez de Paz, mediara en el conflicto, y que allí tampoco se logró convencer a la parte demandada para que acudiera al registro a firmar el traspaso del terreno; CUARTA: Que acudió a los tribunales para solicitar que la parte demandada ejecutara el contrato de compra venta de dicho terreno, y que le declararon no ha lugar la petición.
- que en ese sentido, ha existido una imposibilidad material y moral para obtener la protocolización del documento de traspaso de propiedad del terreno a nombre de su representado (...)
- que su representado canceló el dinero pautado por la venta, recibió y tomó posesión del terreno, preparó la documentación para hacer efectivo el traspaso, es decir, cumplió con las obligaciones adquiridas, y en cambio la parte demandada, a pesar que recibió el dinero convenido por la venta, entregó la cosa, entregó la documentación original del terreno, solicitó la solvencia municipal y la entregó, ficha catastral y planos del terreno, pero con la obligación de ir a firmar el traspaso del terreno en el Registro no cumplió; hacho ratificado por el Consejo Comunal y los testigos, incumpliendo de forma unilateral con una de las obligaciones, lo que le dio el derecho a su representado de demandarlo por ejecución de contrato. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, sostuvo en su escrito libelar lo siguiente:
- que el día 10-09-2009, le compró al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Guayacán Sur, Municipio Tubores de este Estado, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (296 mts²), por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) los cuales le canceló en su totalidad al vendedor en dinero efectivo a su cabal y entera satisfacción, con el compromiso de entregarle la documentación necesaria para posteriormente protocolizar por ante el Registro Público respectivo.
- que por razones ajenas a su voluntad no había podido mandar a redactar el documento de compra-venta de dicho terreno debido a que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, no le entregó la documentación correspondiente, aun cuando se había comprometido a entregársela, y de esa manera dar inicio al procedimiento respectivo, que culminaría con la protocolización ante el Registro del Municipio Díaz.
- que después de tanto insistir, en el mes de julio de 2013 por fin le entregó la documentación respectiva: documento de propiedad del terreno, cédula de inscripción catastral, plano y solvencias municipales.
- que posteriormente procedió a realizar el documento de compra venta y para ello contrató los servicios de la abogada MARLENE CEDEÑO HERNANDEZ, y que una vez obtenidos tanto el documento como los recaudos, procedió a introducir estos documentos -para protocolizar dicha venta- ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, como se evidencia de la documentación que consignó marcada con la letra “B”.
- que esta protocolización no se pudo llevar a cabo, debido a que el señor JOSE GREGORIOCASTRO, no se presentó al acto de la transmisión de la propiedad pactada para el día 17-10-2014, en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado según se evidencia en planilla N° 394000023259, configurándose un incumplimiento en la ejecución del contrato, y es esa la razón por la cual acude a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, para que comparezca ante ese tribunal y se haga efectiva la ejecución del referido contrato de compra venta del referido terreno.
- que su representado denunció a la parte demandada por ante la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, para llegar a un acuerdo de asistir al Registro para ejecutar el contrato de compra venta del terreno, y que en esa oportunidad el Prefecto le manifestó que él estaba en conocimiento de que su asistido le canceló el terreno a la parte demandada, recomendándole que buscara la asistencia de un abogado para que le solucionara ese problema, pero sin embargo al momento de levantar el acta, no se hace alusión sobre el objeto de la denuncia, es decir, la ejecución del contrato de compra venta del terreno, se aprovecharon de la condición de indefensión en que se encuentra su asistido por su condición de “analfabeta”, y lo hicieron firmar un acta que nada tenía que ver con la denuncia que interpuso, tal como se puede evidenciar en acta de convenimiento levantada el 12-02-2012, la cual consignó marcada con la letra “C”.
- que su asistido cumplió con los requisitos de ley para la compra de ese terreno incluyendo el pago del monto acordado por la venta (Bs. 4.000,00), y que aunado a esto tomó posesión de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida desde el mismo día de la compra, es decir desde el día 10-09-2009, hasta la presente fecha, como se puede evidenciar de la constancia redactada y firmada por el Consejo Comunal de Guayacán Sur del Municipio Tubores, con el respaldo de la firma de los vecinos de la comunidad, con el objeto de ratificar y demostrar que efectivamente ese contrato se materializó, la cual consignó marcada con la letra “D”.
- que fundamenta la demanda en lo preceptuado en los artículos 1.133, 1.137, 1.139, 1.141, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
- que estima la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que constituyen veintiséis con sesenta y seis unidades tributarias (26,66 UT).
PARTE DEMANDADA
En contraposición a lo sostenido por el actor, el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda sostuvo:
- que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
- que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante que su representado ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO le hubiese vendido en fecha 10-09-2009 el referido lote de terreno.
- que no puede ser su poderdante culpable de los errores que confiesa el demandante haber cometido, que por razones ajenas a su voluntad no había podido mandar a redactar el documento de compra venta, pues nunca se le había entregado la documentación correspondiente que culminaría con la protocolización ante el Registro del Municipio Díaz de este Estado.
- que asimismo es falso de toda falsedad, que el demandante insistió tanto en su pedimento, que en el mes de julio del año 2013 su poderdante por fin le entregó la documentación respectiva.
-que el demandante tiene el descaro de afirmar que dicha protocolización no se pudo llevar a cabo debido a que su representado no se presentó al acto de la transmisión de la propiedad pactada por ante el Registro Público del Municipio Díaz para el día 17-10-2014 y que con ello se configuró el incumplimiento en la ejecución del contrato.
- que el demandante pretende a través de la presente demanda que reitera es infundada, maliciosa y contraria a derecho, que su representado le haga cumplimiento a un supuesto compromiso para protocolizar un contrato de compra venta a la cual su representado nunca ha accedido bajo ninguna forma de obligarse a efectuar la compra venta de un terreno que es de su propiedad por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), tal como lo afirma el demandante, el cual hace referencia a una serie de artículos contenidos en el Código Civil los cuales a su parecer obligan a las partes contratantes a cumplir con sus obligaciones, específicamente el artículo 1.167, que estamos en presencia de un contrato bilateral y en el incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones, y que en este caso el incumplimiento de la parte demandada, lo que le da potestad de demandar la ejecución del contrato.
- que el argumento antes expresado por el demandante fundamentando su demanda en base a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, no hace otra cosa que confirmar el desconocimiento de parte del demandante y de las personas que fungen como sus abogados asistentes, ya que el documento a que se hace alusión en la narrativa de los hechos del cual se dice que fue redactado por la abogada MARLENE CEDEÑO HERNANDEZ, y que posteriormente conjuntamente con todos los recaudos fueron introducidos por el demandante ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, a objeto de que su representado compareciera ante la referida ofician de registro, según sus propias palabras al acto de transmisión de la propiedad, cuando lo correcto sería expresar que su representado no acudió a la firma para la protocolización ante el Registrador Público, y los testigos instrumentales que al efecto se designan y quienes verifican tanto la exactitud de las copias en los protocolos así como las firmas de las partes otorgantes tanto en estos como en el original, y del cual dan fe del acto realizado, y que por lo tanto la expresión utilizada por la parte demandante de que se incumplió con la transmisión de la propiedad es totalmente errada.
- que no entiende porque el demandante argumenta la existencia de un contrato bilateral, y que existe un incumplimiento de parte de su representado, ya que lo único que se evidencia del documento que dice el demandante haber introducido junto con unos recaudos por ante el Registro Público del Municipio Díaz, hecho totalmente de manera unilateral por parte del demandante.
- que el demandante refiere que en una oportunidad denunció a su representado ante la Prefectura del Municipio Tubores para llegar a un acuerdo según él, de asistir al Registro para ejecutar el contrato de compra venta, y que el Prefecto le manifestó que estaba en conocimiento que el demandante canceló el terreno demandado recomendándole que buscara la asistencia de un abogado para que solucionara ese problema, pero que sin embargo, al momento de levantar el acta, no se hace alusión sobre el objeto de la denuncia, es decir, la ejecución del contrato de compra venta del terreno, ya que se aprovecharon de que el demandante es analfabeta y los hicieron firmar un acta que nada tenía que ver con la denuncia que interpuso a tal efecto, lo cual se evidencia del acta de convenimiento levantada el 12-02-2012.
- que no puede por lo tanto su representado asumir una obligación por unos hechos cometidos por la parte demandante de manera irregular debido a su propia incapacidad, ya que se manifiesta analfabeta, llegando incluso a señalar que fue engañado por el Prefecto, quien no colocó los verdaderos motivos de la denuncia, pero que sin embargo al pie de dicho acuerdo aparece la firma de puño y letra y los hechos que se plasman en dicha acta es que el demandante acudió en varias oportunidades a la casa de su representado a ofenderlo y agredirlo física y verbalmente tanto a él como a su esposa, por lo cual se solicitó que hubiera respeto tanto a su representado como a su familia, dejándose constancia de que el demandante tomó la palabra y lo aceptó tal pedimento, y que en dicha acta, además se deja constancia mediante una nota que su representado a objeto de no tener mas problemas con el demandante, le solicitó mantenerse bien lejos de su casa ya que amenazó con agredirlo, y asimismo que le devolviera seis (6) láminas de acerolit, doce (12) metros de piedra, y ciento treinta láminas de draiwar (sic).
- que el demandante insiste en su escrito, que él cumplió con los requisitos de ley para la compra del terreno, que incluía el pago acordado por la venta de Bs. 4.000,00, y que aunado a ello, tomó posesión de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida desde el mismo día de la compra, es decir, desde el día 10-09-2009, hasta la presente fecha, y que se puede evidenciar en la constancia redactada y firmada por el Consejo Comunal de Guayacán Sur del Municipio Tubores de este Estado, con el respaldo de la firma de los vecinos de la comunidad, a objeto de ratificar y demostrar que efectivamente ese contrato se materializó, ya que es imposible de aceptar que el demandante pretenda a través de una constancia emanada de un Consejo Comunal darle forma jurídica a una supuesta compra venta por la cual se cancelaron la cantidad de Bs. 4.000,00, sin un recibo que respalde dicha entrega de dinero y que además se diga, que tomó posesión del terreno desde el día 10-09-2009 en un acta que según fue expedida en fecha 13-05-2015, y que entonces mal pudiera darse como cierto que los señores firmantes de dicha constancia, estuvieron presentes en su totalidad el día 10-09-2009, así como que el demandante tomó posesión del terreno desde la fecha antes indicada, a menos que el demandante se hubiere apersonado en el terreno propiedad de su poderdante y hubiere instalado allí una carpa, o un rancho de palos y cartón, hechos que están prohibidos por la legislación venezolana, que al respecto existen tanto decretos emanados de la Gobernación del estado Nueva Esparta, así como de las instituciones del Gobierno Nacional, que prohíben este tipo de actividades catalogadas como invasión, y las cuales no pueden ser convalidadas por Consejo Comunal alguno.
- que en cuanto a las pruebas alegadas por la parte demandante, expresamente han desconocido las documentales que dice aportó a dicho escrito tanto por carecer de fundamento legal alguno, así como la impertinencia relacionada con la acción intentada en contra de su representado.
- que el demandante hace uso de pruebas testimoniales que según su parecer sirven para ratificar y demostrar lo alegado en el relato de los hechos, según la cual pretende que dos personas que no tienen vinculación alguna con la pretendida negociación alegada por el demandante de que realizó una compra venta de un terreno propiedad de su representado, por lo tanto es inaceptable que los mismos declaren sobre los particulares que señala la parte demandante en su libelo de demanda.
- que en lo referente al petitorio demandado, el mismo es totalmente equivocado, y es inaceptable que se le solicite a su representado que convenga en ello o que en su defecto sea condenado por el tribunal a ejecutar un contrato de compra venta que es inexistente, que fue rechazado en toda forma de derecho tanto en los hechos así como en el derecho, así como las pruebas que dice tener la parte demandante, todo lo cual hace concluir, que mal puede este tribunal declarar con lugar una demanda que parece halada por los cabellos, y que por lo tanto no se puede condenar en costas a su representado y mucho menos aceptar que el tribunal emitirá una sentencia otorgándole la propiedad del terreno de su representado para que la parte demandante la inscriba por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
En este asunto analizado el libelo de la demanda, y las actas que conforman este expediente se desprende que se demanda el cumplimiento del contrato de venta celebrado de manera verbal entre el actor ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA y el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, basado en los siguientes alegatos:
-que celebró en fecha 10-09-2009 contrato de compra venta con el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Guayacán Sur, en Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
- que el precio acordado para la venta fue la suma de Bs. 4.000,00, los cuales le canceló en su totalidad al vendedor en dinero efectivo a su cabal y entera satisfacción.
- que el vendedor se comprometió a entregarle la documentación necesaria para posteriormente protocolizar el documento de venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz, y que por razones ajenas a su voluntad no pudo mandar a redactar el documento de compra venta del terreno, debido a que el vendedor no había cumplido con el compromiso de entregarle la referida documentación.
- que luego de tanto insistir, fue en el mes de julio del año 2013 cuando el vendedor le entregó la documentación respetiva, concretamente, el documento de propiedad del terreno, la cédula de inscripción catastral, el plano y las solvencias municipales.
- que posteriormente realizó los trámites relativos a la redacción del documento de compra venta, y una vez obtenido éste lo introdujo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, y que la protocolización no se pudo llevar a cabo, debido a que el demandado no se presentó al acto de la transmisión de la propiedad, la cual estaba fijada para el día 17-10-2014 en la Oficina antes referida, tal como se evidencia de la planilla N° 39400023259, que anexa al libelo, configurándose –según su decir- un incumplimiento en la ejecución del contrato.
Del mismo modo se desprende que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar uno a uno los hechos alegados por el actor, desconociendo la existencia del referido contrato, negando categóricamente haber adquirido o asumido compromiso alguno de entregar al demandante la documentación para que se protocolizara la supuesta venta, que la pretensión del demandante es infundada, maliciosa y contraria a derecho, por cuanto no se puede pretender que su representado cumpla un supuesto compromiso para protocolizar un contrato de compra venta al cual nunca ha accedido bajo ninguna forma, que no existe tal contrato bilateral, ni incumplimiento alguno por parte de su representado, que lo único que se evidencia es que el actor introdujo una serie de recaudos ante el Registro Público del Municipio Díaz, de manera unilateral, por lo cual el tema decidendum en este asunto está ligado primero en demostrar la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes en fecha 10-09-2009, si se efectuó el pago imputable al precio total del precio de la presunta venta el cual asciende a la suma de Bs. 4.000,00 tal como lo afirma el actor en el libelo, y asimismo sobre la factibilidad legal y constitucional de que se cumpla con el objeto de la pretensión del actor el cual está centrado en que se protocolice ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el documento definitivo de compraventa sobre dicho inmueble.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este asunto no existen evidencias que de manera fehaciente comprueben la celebración del alegado contrato de venta verbal, pues solo se aportaron documentos consistentes en planilla de pago de derechos arancelarios emitida en fecha 08-10-2014 por la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, la cual de manera aislada no comprueba la celebración del aludido contrato, y la constancia del Consejo Comunal del sector Guayacán Sur del Municipio Tubores tampoco, por cuanto de la misma si bien emana que según los vecinos de la comunidad la venta entre el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS y JOSE GREGORIO CASTRO sobre el aludido terreno se concretó, en dicha constancia no se especifican datos concretos que permitan determinar que se cumplieron todos y cada uno de los elementos del contrato de compraventa, el cual sabemos que es bilateral por lo cual debe constar la concurrencia de ambas voluntades, la del vendedor y la del comprador para que el mismo se perfeccione, ni tampoco se hace referencia concreta sobre el precio de venta, la forma en que se pagó, si se pagó totalmente o de manera fraccionada, si se pagó íntegramente o de manera parcial, reservándose el pago del resto para el momento de la protocolización. Del mismo modo advierte que dicha constancia del Consejo Comunal hace alusión a que esa información fue corroborada por los vecinos del sector, sin embargo en el texto de la misma no se identifican, solo al final aparecen varias firmas, lo cual tampoco constituye un elemento de prueba fehaciente para comprobar la celebración del aludido contrato, por cuanto aunque el Consejo Comunal haya hecho referencia a que la venta se concretó por información suministrada por los vecinos que suscriben, la misma resulta impertinente e inconducente para probar esa circunstancia, ya que la constancia del Consejo Comunal debe recaer sobre hechos que dicho ente administrativo ha presenciado y puede dar fe y no en torno a aspectos que le consten a terceras personas. De tal manera que, la referida constancia carece de valor, ya que -se insiste- las personas que se mencionan para afianzar lo afirmado por dicho Consejo Comunal no se identifican, ni mucho menos fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la comparecencia de los vecinos de la comunidad al tribunal con el fin de ratificar y demostrar que efectivamente el contrato se materializó y perfeccionó. Resulta altamente cuestionable que el mencionado Consejo Comunal sin base aparente, sin pruebas y sin elementos suficientes afirme que ciertamente se celebró la venta, que se canceló la cantidad de Bs. 4.000,00, sin un recibo que respalde dicha entrega de dinero y que además haga constar que tomó posesión del terreno desde el día 10-09-2009 en un acta que según se dice, fue expedida en fecha 13-05-2015, sin base ni sustento de ninguna naturaleza.
Con lo anterior se quiere significar que debió el demandante en lugar de fundamentar su pretensión en la referida constancia que fue desechada por el tribunal por los motivos señalados, debió promover a los vecinos del sector que figuran suscribiendo la referida constancia a fin de que con el control de la contraparte declararan a las preguntas que en sede judicial le formularan tanto las partes involucradas y el tribunal si lo estimara necesario, así como elementos de prueba que permitan determinar que se cumplió no solo con el pago del precio sino con todos los elementos del contrato de venta.
Con respecto a las testimoniales promovidas por el demandante, consta que de los dos testigos solo se valoró la declaración de la ciudadana JULIA ALEXANDRA MARTINEZ MORENO, quien fue conteste en afirmar que el actor pagó el precio de la venta y que gestionó lo referente a la preparación del documento, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para la protocolización de la venta pactada por ante el Registro Público respectivo, y que dicha venta no se concretó por circunstancias imputables al vendedor, la cual por si sola no es suficiente para dar por demostrados los alegatos del actor; con respecto al segundo testigo consta que el tribunal lo desechó por cuanto quedó evidenciado el nexo de familiaridad o amistad que existe entre el deponente y la parte demandante, quien como se dijo al inicio de este fallo lo promovió para que afianzara y corroborara sus dichos.
De ahí, que esta alzada siguiendo el criterio del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en comentario que hace del artículo 254 Procesal, (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 285) concluye quien juzga que en razón de que toda decisión judicial debe estar apoyada en un juicio de certeza en aplicación del principio “in dubio pro reo”, previsto en el artículo 254 Procesal, el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado...”, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 2016 debe forzosamente confirmarse. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CLEMENTE GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO CONTRERAS SIERRA, en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 23-02-2016.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08871/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.