REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.900.383 y 8.201.193, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON y LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.738 y 147.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS JOSE MILLAN y MIGUEL JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.302.826 y 11.144.398, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, en contra de la sentencia dictada el 16.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.12.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.01.2016 (f. 176) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.02.2016 (f. 177), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 11.02.2016 (f. 178), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora-apelante.
En fecha 17.02.2016 (f. 179 al 1914), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 07.03.2016 (f. 192 al 200), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17.03.2016 (f. 201), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO en contra de los ciudadanos CARLOS MILLAN y MIGUEL MILLAN, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 14.05.2014 (f. 16 y 17), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CARLOS MILLAN y MIGUEL MILLAN, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, y den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27.05.2014 (f. 18), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el pode que acredita su representación.
En fecha 30.05.2014 (f. 26), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demanda.
En fecha 03.07.2014 (f. 28), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano MIGUEL MILLAN por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 03.07.2014 (f. 36), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano CARLOS MILLAN por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.07.2014 (f. 44), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.07.2014 (f. 45 y 46); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 29.07.2014 (f. 49), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada; y cuya publicación fue consignada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 50).
En fecha 04.08.2014 (f. 53), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 24.09.2014 (f. 54), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.09.2014 (f. 55) y designándose como tal al abogado NERYS BETANCOURT, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 06.10.2014 (f. 57), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado NERYS BETANCOURT.
En fecha 10.10.2014 (f. 59), compareció el abogado NERYS BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 15.10.2014 (f. 60), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH y ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA.
En fecha 12.11.2014 (f. 62 y 63), compareció el abogado ALBERTO HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17.11.2014 (f. 77), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó los documentos traídos por la parte demandada marcados A y B.
En fecha 17.11.2014 (f. 78), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 09.12.2014 (f. 79), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 15.12.2014 (f. 80), la secretaria del Tribunal dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora y demandada.
Por auto de fecha 09.01.2015 (f. 110), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 09.01.2015 (f. 111 y 112), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ARZENIA DE MORENO y ERASMO AGUILERA, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 14.01.2015 (f. 113), se declaró desierto el acto de la testigo ARZENIA DE MORENO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.01.2015 (f. 114), se declaró desierto el acto del testigo ERASMO AGUILERA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.01.2015 (f. 115), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en virtud de la falta de comparecencia de la parte promovente.
Por auto de fecha 16.01.2015 (f. 116), se declaró desierta la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación de la inspección judicial en virtud de la falta de comparecencia de la parte promovente.
En fecha 20.01.2015 (f. 117), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial; lo cual fue acorado por auto de fecha 22.01.2015 (f. 118) y fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 22.01.2015 (f. 119), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y para el nombramiento de expertos; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.01.2015 (f. 120) y fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los testigos ARZENIA DE MORENO y ERASMO AGUILERA, respectivamente, rindan declaración. Asimismo, se fijó las 10:00 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 29.01.2015 (f. 121), se declaró desierta la oportunidad para llevar a cabo la practica de la inspección judicial.
En fecha 30.01.2015 (f. 122), se declaró desierto el acto de la testigo ARZENIA DE MORENO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 30.01.2015 (f. 123), se declaró desierto el acto del testigo ERASMO AGUILERA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 04.02.2015 (f. 124), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y designándose como tal a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL FERRER RAMOS, FRANCISCO ANEZ y JOSE PATIÑO y ordenándose la notificación de los dos últimos; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 23.02.2015 (f. 128), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.02.2015 (f. 129) y fijándose para tal fin el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26.02.2015 (f. 130 y 131), se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial.
En fecha 05.03.2015 (f. 133), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 12.03.2015 (f. 134 al 137), compareció el abogado CARLOS CARRILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 16.03.2015 (f. 138), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia desistieron de la prueba de experticia; cuyo desistimiento fue considerado valido por auto de fecha 18.03.2015 (f. 139 y 140).
En fecha 19.03.2015 (f. 141), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto FRANCISCO ANEZ.
Por auto de fecha 23.03.2015 (f. 143), se le advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 22.06.2015 (f. 144), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07.07.2015 (f. 145 al 148), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.07.2015 (f. 149), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09.07.2015 inclusive.
En fecha 16.09.2015 (f. 150 al 169), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 30.11.2015 (f. 170), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.12.2015 (f. 174), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada (f. 4 al 14) del documento protocolizado en fecha 08.01.1999 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 50, folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCIA le dio en venta a las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, un lote de terreno urbano ubicado en jurisdicción de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (37.442,95 mts.²) que forma parte de mayor extensión, que hubo por venta que le hiciera el ciudadano LUIS BELTRAN CASTILLO según consta de documento protocolizado en fecha 10.07.1972 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1972 y quien a su vez lo hubo según consta de documento otorgado en fecha 26.12.1941 por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 60, folios 74 vuelto al 75 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1941 y comprende dicho lote las siguientes porciones: PRIMERA PORCION: la cual tiene una superficie de ochocientos cincuenta y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (855,73 mts.²) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintidos con setenta y dos metros (22,72 mts.), con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en cero metros (0 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPOS ABRAHAM GOMEZ y BELTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: en ochenta y cuatro con veintiocho metros (84.28 mts.) con terrenos que son o fueron de BELTRAN MILLAN; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción; y la SEGUNDA PORCION: con un área de treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un mil metros con veintidos centímetros cuadrados (36.851,22 mts.²) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en trescientos noventa y dos con setenta y dos metros (392,72 mts.) con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO ABRAHAM GOMEZ hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137,65 mts.) con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar; y OESTE. Del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56 mts.) y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts.) con carretera El Valle – Porlamar; del punto L10 al L11 en setenta y dos con cero cuatro metros (72,04 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA CASTILLO; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16,52 mts.) con terrenos que son o fueron de OTILIA RUIZ DE NARVAEZ y FELIPE GAMBOA; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts.) con terrenos que son o fueron de ARTURO FOURTURVEL.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCIA le dio en venta a las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, el referido lote de terreno. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia certificada (f. 4 al 14) del documento protocolizado en fecha 08.01.1999 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 50, folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCIA le dio en venta a las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, un lote de terreno urbano ubicado en jurisdicción de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (37.442,95 mts.²) que forma parte de mayor extensión, que hubo por venta que le hiciera el ciudadano LUIS BELTRAN CASTILLO según consta de documento protocolizado en fecha 10.07.1972 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1972 y quien a su vez lo hubo según consta de documento otorgado en fecha 26.12.1941 por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 60, folios 74 vuelto al 75 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1941 y comprende dicho lote las siguientes porciones: PRIMERA PORCION: la cual tiene una superficie de ochocientos cincuenta y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (855,73 mts.²) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintidos con setenta y dos metros (22,72 mts.), con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en cero metros (0 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPOS ABRAHAM GOMEZ y BELTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: en ochenta y cuatro con veintiocho metros (84.28 mts.) con terrenos que son o fueron de BELTRAN MILLAN; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción; y la SEGUNDA PORCION: con un área de treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un mil metros con veintidos centímetros cuadrados (36.851,22 mts.²) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en trescientos noventa y dos con setenta y dos metros (392,72 mts.) con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO ABRAHAM GOMEZ hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137,65 mts.) con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar; y OESTE. Del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56 mts.) y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts.) con carretera El Valle – Porlamar; del punto L10 al L11 en setenta y dos con cero cuatro metros (72,04 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA CASTILLO; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16,52 mts.) con terrenos que son o fueron de OTILIA RUIZ DE NARVAEZ y FELIPE GAMBOA; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts.) con terrenos que son o fueron de ARTURO FOURTURVEL.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Inspección judicial (f. 130 al 132) evacuada en fecha 26.02.2015 por el Tribunal de la causa en un terreno ubicado en la Avenida Concepción Mariño con prolongación a la Fucho Tovar, frente al Centro Clínico El Valle, Municipio García de este Estado, designándose como practico topógrafo al ciudadano FRANCISCO PEREZ y en donde se dejó constancia que el experto designado expuso que se evidenciaban unas bienhechurias constituidas por una vivienda de 3 plantas, unas bienhechurias tipo galpón, un local tipo container que esta siendo instalado y una tapia que funge como resguardo al patio de la casa, mas una cerca tipo gallinero en avance a seguir construyendo en el terreno, asimismo presenta copia del plano del área afectada. Asimismo, se dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraban presentes los ciudadanos CARMEN MILLAN y CARLOS MILLAN; que el ciudadano CARLOS MILLAN, debidamente asistido de abogado expuso: “De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, esa parte codemandada quiere hacer la siguiente observación, ilustro respetuosamente al Tribunal que no se evidencia la metodología utilizada ni los conocimientos técnicos aplicados por el practico designado que permitan efectivamente ilustrar al Tribunal si efectivamente las bienhechurias descritas se encuentran sobre el inmueble objeto del litigio que a pesar de haberse consignado un plano, no se evidencia al momento de practicar la inspección la implementación de ningún instrumento que permitiera efectivamente in situ determinar si las bienhechurias se encuentran dentro del inmueble objeto del presente litigio”.
Esta prueba no es pertinente ni conducente para comprobar la ubicación del terreno en litigio, y mas aun, si el terreno poseído por los accionados es el mismo que según las aspiraciones de las actoras les pertenece como propietarias, ya que para estos casos la prueba idónea, útil y eficaz y por consiguiente conducente desde todo punto de vista es la experticia, ya que mediante la misma se le ofrece al juez la convicción en primer lugar si el inmueble donde se constituyó el tribunal para evacuar la prueba de inspección es el mismo que se describe en el libelo y sobre el cual se pretende probar la propiedad a través del documento que cursa al folio 4 al 14 del presente expediente; si el lugar donde se constituyó el tribunal y se encuentra la parte accionada se identifica con el descrito en el libelo y si los documentos que presentan los accionados se identifican o se corresponden con dicho terreno que posee o detenta. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 64 al 69) del documento autenticado en fecha 05.06.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 36 y posteriormente protocolizado en fecha 15.07.2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos REINA MILLAN LEON, JESUS MILLAN LEON, BERENA MILLAN LEON, LIGIA MILLAN DE MARTINEZ, JOSE MILLAN LEON, JOSE CAYETANO MILLAN LEON y ROSA MILLAN LEON, declararon que daban en venta al ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN, la totalidad de los derechos que les pertenecían sobre una extensión de terreno que a su vez es parte de una mayor extensión, se encuentra ubicada en la población de El Valle del Espíritu Santo, la cual consta de una superficie total aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts.²) y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) terreno que es o fue de LUIS BELTRAN CASTILLO hoy del Dr. CRISTOBAL CASTILLO GARCIA; ESTE: en doce metros (12 mts.) terreno que es o fue del vendedor VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; y OESTE: en doce metros (12 mts.) casa y terreno propiedad de la sucesión HERMANOS MILLAN LEON, los vendedores; y que los derechos objeto de la presente venta les pertenecían por herencia de su difunto padre AGUSTIN MILLAN, según certificado de liberación N° H RIN-400-S--167 de fecha 30.04.1992, quien a su vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18.03.1976, donde quedó anotado bajo el N° 70, folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año antes mencionado.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.
Vale destacar que luego, en la etapa probatoria la parte accionada aportó como prueba el mismo documento pero en original, por lo cual esta alzada pasara en su momento a efectuar un estudio sobre el mismo, y su valor probatorio. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 70 al 76) del documento autenticado en fecha 13.08.2003 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 26, Tomo 59 y posteriormente protocolizado en fecha 25.04.2006 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 42, folios 387 al 392, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN le dio en venta al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN todos los derechos que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: cuenta con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.²) distribuidos en diez metros de frente por doce metros de fondo (10 x 12 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: en diez metros (10 mts.) con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR: en diez metros (10 mts.) con terreno que es o fue del Dr. CRISTOBAL CASTILLO; ESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno que fue de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA hoy de LUIS FERNANDEZ; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno propiedad de MIGUEL MILLAN; y que el inmueble objeto de esta venta le pertenece según se evidencia del documento protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 15.07.2003, bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.
Vale destacar que luego, en la etapa probatoria la parte accionada aportó como prueba el mismo documento pero en original, por lo cual esta alzada pasara en su momento a efectuar un estudio sobre el mismo, y su valor probatorio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original (f. 85 al 90) del documento autenticado en fecha 05.06.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 36 y posteriormente protocolizado en fecha 15.07.2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos REINA MILLAN LEON, JESUS MILLAN LEON, BERENA MILLAN LEON, LIGIA MILLAN DE MARTINEZ, JOSE MILLAN LEON, JOSE CAYETANO MILLAN LEON y ROSA MILLAN LEON, declararon que daban en venta al ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN, la totalidad de los derechos que les pertenecían sobre una extensión de terreno que a su vez es parte de una mayor extensión, se encuentra ubicada en la población de El Valle del Espíritu Santo, la cual consta de una superficie total aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts.²) y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) terreno que es o fue de LUIS BELTRAN CASTILLO hoy del Dr. CRISTOBAL CASTILLO GARCIA; ESTE: en doce metros (12 mts.) terreno que es o fue del vendedor VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; y OESTE: en doce metros (12 mts.) casa y terreno propiedad de la sucesión HERMANOS MILLAN LEON, los vendedores; y que los derechos objeto de la presente venta les pertenecían por herencia de su difunto padre AGUSTIN MILLAN, según certificado de liberación N° H RIN-400-S--167 de fecha 30.04.1992, quien a su vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18.03.1976, donde quedó anotado bajo el N° 70, folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año antes mencionado.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos REINA MILLAN LEON, JESUS MILLAN LEON, BERENA MILLAN LEON, LIGIA MILLAN DE MARTINEZ, JOSE MILLAN LEON, JOSE CAYETANO MILLAN LEON y ROSA MILLAN LEON, declararon que daban en venta al ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN, la totalidad de los derechos que les pertenecían sobre una extensión de terreno que a su vez es parte de una mayor extensión, se encuentra ubicada en la población de El Valle del Espíritu Santo, la cual consta de una superficie total aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts.²) y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) terreno que es o fue de LUIS BELTRAN CASTILLO hoy del Dr. CRISTOBAL CASTILLO GARCIA; ESTE: en doce metros (12 mts.) terreno que es o fue del vendedor VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; y OESTE: en doce metros (12 mts.) casa y terreno propiedad de la sucesión HERMANOS MILLAN LEON, los vendedores; y que los derechos objeto de la presente venta les pertenecían por herencia de su difunto padre AGUSTIN MILLAN, según certificado de liberación N° H RIN-400-S--167 de fecha 30.04.1992, quien a su vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18.03.1976, donde quedó anotado bajo el N° 70, folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año antes mencionado. Y así se decide.
2.- Original (f. 91 al 97) del documento autenticado en fecha 13.08.2003 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 26, Tomo 59 y posteriormente protocolizado en fecha 25.04.2006 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 42, folios 387 al 392, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN le dio en venta al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN todos los derechos que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: cuenta con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.²) distribuidos en diez metros de frente por doce metros de fondo (10 x 12 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: en diez metros (10 mts.) con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR: en diez metros (10 mts.) con terreno que es o fue del Dr. CRISTOBAL CASTILLO; ESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno que fue de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA hoy de LUIS FERNANDEZ; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno propiedad de MIGUEL MILLAN; y que el inmueble objeto de esta venta le pertenece según se evidencia del documento protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 15.07.2003, bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN le dio en venta al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN todos los derechos que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: cuenta con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.²) distribuidos en diez metros de frente por doce metros de fondo (10 x 12 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: en diez metros (10 mts.) con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR: en diez metros (10 mts.) con terreno que es o fue del Dr. CRISTOBAL CASTILLO; ESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno que fue de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA hoy de LUIS FERNANDEZ; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno propiedad de MIGUEL MILLAN; y que el inmueble objeto de esta venta le pertenece según se evidencia del documento protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 15.07.2003, bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 98 al 103) del documento protocolizado en fecha 18.03.1976 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 70, folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año antes mencionado del cual se infiere que la ciudadana VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA MARCANO le dio en venta al ciudadano AGUSTIN MILLAN un solar situado en el Municipio García y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: que es su frente, carretera pública que conduce de El Valle del Espíritu Santo a Porlamar, vía Cruz Grande con doce metros (12 mts.) de ancho; SUR: que es su fondo, terreno de su propiedad, con doce metros (12 mts.) también de ancho; ESTE: terreno que es o fue de LUIS BELTRAN CASTILLO con cincuenta metros (50 mts.) de largo; y OESTE: terreno también de su propiedad, con cincuenta metros (50 mts.) igualmente de largo, que hacen un total de seiscientos metros cuadrados (600 mts.²).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA MARCANO le dio en venta al ciudadano AGUSTIN MILLAN un solar situado en el Municipio García y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: que es su frente, carretera pública que conduce de El Valle del Espíritu Santo a Porlamar, vía Cruz Grande con doce metros (12 mts.) de ancho; SUR: que es su fondo, terreno de su propiedad, con doce metros (12 mts.) también de ancho; ESTE: terreno que es o fue de LUIS BELTRAN CASTILLO con cincuenta metros (50 mts.) de largo; y OESTE: terreno también de su propiedad, con cincuenta metros (50 mts.) igualmente de largo, que hacen un total de seiscientos metros cuadrados (600 mts.²). Y así se decide.
4.- Original (f. 104 al 109) de la tradición legal que cubre los últimos 20 años expedida en fecha 02.12.2014 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado a solicitud del ciudadano CARLOS JOSE MILLAN de la cual se infiere que en un inmueble del tipo lote de terreno ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ciento vente metros cuadrados (120 mts.²) distribuidos en diez metros de frente por doce metros de fondo (10 x 12 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: en diez metros (10 mts.) con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR: en diez metros (10 mts.) con terreno que es o fue del Dr. CRISTOBAL CASTILLO; ESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno que fue de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA hoy de LUIS FERNANDEZ; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con terreno propiedad de MIGUEL MILLAN; que la persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado es su propietario actual desde el 25.04.2006 CARLOS JOSE MILLAN y le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN según documento protocolizado por ante esa Oficina Pública en fecha 25.04.2006, bajo el N° 42, folios 387 al 392, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2006; que a este ciudadano le pertenece por venta que le hicieran los ciudadanos REINA MILLAN LEON, JESUS MILLAN LEON, BERENA MILLAN LEON, LIGIA MILLAN DE MARTINEZ, JOSE MILLAN LEON, JOSE CAYETANO MILLAN LEON y SOL ROSA MILLAN LEON por documento registrado en fecha 15.07.2003, bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003; y a estos les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su causante AGUSTIN MILLAN, quien a su vez lo adquirió en fecha 15.07.1992, bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1992.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Testimoniales.-
a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo ARZENIA DE MORENO en fecha 14.01.2015 y 30.01.2015 (f. 113 y 122), respectivamente, por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia.
b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo ERASMO AGUILERA en fecha 14.01.2015 y 30.01.2015 (f. 114 y 123), respectivamente, por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia.
6.- Experticia. La cual fue desistida mediante diligencia suscrita en fecha 16.03.2015 por la parte demandada y considerado valido dicho desistimiento por el Tribunal de la causa por auto de fecha 18.03.2015 (f. 139 y 140).

LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16.09.2015 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los actores deberán probar en el juicio, que se pueden resumir en cuatro, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto, que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
Con base a estos requisitos debe éste Tribunal verificar si se cumple con los mencionados cuatro requisitos que deben ser concurrente para la procedencia de la acción de reivindicación; con respecto al primer requisito a saber:
VIII.-SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS y ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO
1.-El derecho de propiedad o dominio del demandante, De acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, la misma pretende reivindicar una extensión aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que forman parte del terreno de su propiedad, que consiste en un terreno ubicado en El Valle, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (37.706,95 M2), y comprende dicho lote las siguientes porciones: PRIMERA PORCION: la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (855,73 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Veintidós con setenta y dos metros (22,72 mts), con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en cero metros (0 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión CAMPOS ABRAHAM GÓMEZ Y BENTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE Y LUIS AVILA; ESTE: con ochenta y cuatro con veintiocho metros (84,28 mts), con terrenos que son o fueron de BELTRAN MILLAN; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción. Y la SEGUNDA PORCION: con un área de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (36.851,22 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS METROS (392,72 metros), con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts),con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO ABRAHAM GÓMEZ, hoy de TEODORO GUILARTE Y LUIS AVILA; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137, 65 mts), con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar, y OESTE: del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56mts), y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts), con carretera El Valle Porlamar, del punto L10 al L11 en sesenta y dos con cero cuatro metros 872,04 mts), con terrenos que son o fueron de MARÍA CASTILLO; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16, 52 mts) con terrenos que son o fueron de OTILIA RUIZ DE NARVÁEZ Y FELIPE GAMBOA; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts) con terrenos que son o fueron de ARTURO FOURTURVEL. Dicho terreno les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 342, al 348, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Primer Trimestre del año 1999, en fecha 08 de Enero de 1999, el cual consignaron en copia certificada bajo la letra “A” y ya fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, y se puedo evidenciar del mismo que las demandantes poseen un titulo que las acredita como propietarias del bien inmueble o terreno que pretenden reivindicar, por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte la actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble terreno que pretende reivindicar, mediante documento o título de dominio debidamente registrado. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble.- ASÍ SE DECLARA.
2.- La identificación del objeto, Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:
“tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
Ahora bien, la parte demandante, pretende reivindicar, una extensión aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que forman parte del terreno de su propiedad antes identificado, cuya titularidad se puede evidenciar de titulo suficiente que riela desde el folio 4 al 14 del presente expediente y que fue estudiada en el punto anterior, pero no consta en autos medios de prueba alguno suficiente donde, se pruebe que el terreno que dice la actora, estar detentado por la parte demandada sea el mismo terreno que aparece identificado en el documento que la acredita como propietaria del terreno que pretende reivindicar, igualmente no existe medio de prueba donde se determina que el inmueble que aparece en el documento y desea reivindicar se encuentra realmente ubicado en el sitio señalado por la accionante al tribunal, era un deber de la accionante demostrar mediante la prueba de experticia con la designación de tres (3) profesionales calificados en la materia, que el terreno detentado por los accionados es el mismo que aparece en el documento en que fundamente la presente acción y que riela desde el folio 4 hasta el 14, asimismo que el terreno que aparece en el documento, se encuentra realmente ubicado donde lo ha señalado la actora, quienes a su vez con los conocimientos científicos y los métodos adecuados pueden orientar a esta sentenciadora sobre ese particular y ésta no lo hizo, dejando así un vacío en cuanto a este requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, y ante la conducta omisiva de la accionante, no que de otra a esta Juzgadora que determinar el no cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.- ASÍ SE DECLARA.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, Se pretende por medio del presente juicio reivindicar, una extensión aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que forma parte de una mayor extensión de terreno, y dice la actora que está detentado por los accionados, pero estos hechos alegados no fueron demostrados al Tribunal durante la fase de pruebas, quien hasta la presente fecha no tiene siquiera la certeza de que el inmueble que parece en el documento que acredita a la actora como propietaria sea el mismo que ha sido señalado por la actora, me refiero a su ubicación y linderos y el mismo que está siendo detentado por la parte accionada, por tales motivos considera está juzgadora que no se encuentra satisfecho este requisito para la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado.
En relación a este particular, el actor no demostró que el bien inmueble a reivindicar está detentado por los demandados, mal puede decir esta sentenciadora que hay posesión por parte de los demandados, o que la posesión es legítima o ilegítima, y hablar de derecho a poseer el demandado, cuando ha quedado demostrado que los demandados no detentan el inmueble, por lo que considera está Juzgadora que tampoco se cumplió con el presente requisito para la procedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
IX.-MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, quien estando dentro de la oportunidad procesal para dictaminar, luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, las pruebas promovidas por cada uno, sin olvidar, que en este tipo de acción, quien tiene la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho es la parte actora, como así lo ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia Patria y revisados como fueron cada uno de los extremos necesario para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, se pudo constatar que la parte accionante no cumplió con demostrar tres (3) de los cuatro (4) extremos necesarios para la procedencia de su pretensión, a saber: 1) La identificación del objeto 2) Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado y 3) Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado, quedando solamente demostrado por parte del accionante del presente juicio, que es el único, exclusivo y legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar, pero no demostró su ubicación, donde estaba ubicado exactamente, por medio de experticia, no era por medio de inspección judicial que debía demostrar que efectivamente el inmueble de su propiedad y que pretende reivindicar estaba siendo detentado por la parte demandada, parte esta, que a su vez trajo titulo de propiedad sobre unos terrenos, que al igual con la simple presentación de los documentos traídos, no se demuestra que se trate de los mismos terrenos que están poseyendo actualmente, pero como en este tipo de acciones quien tiene la carga sobre sus hombros de demostrar todos y cada uno de los extremos antes señalados y estudiados, es la accionante y ante tal postura asumida por la misma, es decir que la misma no pudo demostrar a este Tribunal de forma concurrente los cuatro (4) requisitos de procedencia antes nombrados, es así, que se estima que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de la demanda, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, ante la ineficaz actividad probatoria desplegada por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, indispensables a los efectos de verificar la concurrencia de los supuestos de procedencia que debe cumplirse para esta clase de acción, debe irremediablemente este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda de Reivindicación ASÍ SE DECIDE.
X.-DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación de inmueble instaurada por las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MILLAN y CARLOS JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.144.398 y V-9.302.826, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de reivindicación las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILUIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, en su carácter de parte actora, debidamente asistidas de abogado, señalaron lo siguiente:
- que son propietarias de un terreno ubicado en jurisdicción de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (37.706,95 mts.²) y comprende dicho lote las siguientes porciones: PRIMERA PORCION: la cual tiene una superficie de ochocientos cincuenta y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (855,73 mts.²) (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintidos con setenta y dos metros (22,72 mts.), con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en cero metros (0 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPOS ABRAHAM GOMEZ y BELTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: con ochenta y cuatro con veintiocho metros (84.28 mts.) con terrenos que son o fueron de BELTRAN MILLAN; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción; y la SEGUNDA PORCION: con un área de treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un mil metros con veintidos centímetros cuadrados (36.851,22 mts.²) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en trescientos noventa y dos con setenta y dos metros (392,72 mts.) con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO ABRAHAM GOMEZ hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137,65 mts.) con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar; y OESTE. Del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56 mts.) y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts.) con carretera El Valle – Porlamar, del punto L10 al L11 en setenta y dos con cero cuatro metros (72,04 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA CASTILLO; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16,52 mts.) con terrenos que son o fueron de OTILIA RUIZ DE NARVAEZ y FELIPE GAMBOA; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts.) con terrenos que son o fueron de ARTURO FOURTURVEL. Dicho terreno les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estad, bajo el N° 50, folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 1999, en fecha 08.01.1999;
- que en una porción de ese terreno específicamente en la parte que da hacia la Avenida Santiago Mariño, Municipio García, Parroquia El Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta, luego de haber hecho un recorrido por el mencionado terreno, han encontrado que en este se encuentran construidas por los ciudadanos MIGUEL MILLAN y CARLOS MILLAN, unas bienhechurias, las cuales consisten en una construcción de dos pisos y un anexo unido a este, las referidas bienhechurias, calculan las construyeron hace aproximadamente cuatro años, ocupando una extensión aproximada de novecientos metros cuadrados, que forma parte del terreno de su propiedad, entre la citada construcción y lo que cercaron alrededor de estas;
- que debían señalar que los mencionados invasores no tenían autorización suya para realizar dichas bienhechurias así como tampoco para cercar el terreno de su propiedad. Una vez verificado que tanto las construcciones como la cerca levantada se encontraban dentro del terreno de su propiedad, se comunicaron con los ciudadanos CARLOS MILLAN y MIGUEL MILLAN, poniéndolos en conocimiento de que el terreno es de su propiedad u que por lo tanto la construcción y cera las habían realizado de manera ilegal, solicitándole de la mejor manera posible les devolvieran la porción de terreno invadida, hasta le fue señalado que la propiedad privada esta tutelada por nuestro constitución nacional, y que las invasiones están totalmente prohibidas, como única respuesta obtuvieron una rotunda negativa, amenazas, al punto de decirles que ese terreno era de ellos; y que han sido fútiles e infructuosas todas las acciones extrajudiciales tendentes a recuperar de manera pacifica su terreno invadido.
Por su parte, el abogado ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS JOSE MILLAN y MIGUEL JOSE MILLAN, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho pretendidamente emanado de los mismos;
- que ese rechazo y contradicción de la demanda lo opusieron por no estar en la acción deducida los supuestos esenciales que la hacen procedente, como lo son: a) Que la parte actora sea propietaria de la cosa cuya reivindicación pretende, b) Que la parte demandada esté en posesión de esa misma cosa, c) Que la parte demandada posea esa misma cosa sin ningún derecho, d) Que sea una y la misma cosa la reclamada por la parte actora y la poseída ilícitamente por la parte demandada, según la actora, es decir, la identidad plena entre esas cosas; y
- que alegaba que el ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN, adquirió por compra realizada según consta en documento debidamente registrad por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15.07.2003, quedando registrado bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003, posteriormente el ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN vendió uno parte del terreno al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN, la cual fue registrada por ante la misma Oficina de registro Público en fecha 25.04.2006, quedando registrado bajo el N° 42, folios 387 al 392, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2006.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que lo explanado en el libelo de la demanda está plenamente probado en el presente proceso, que la parte demandada no probó lo que alegó en la contestación de la demanda, que los fundamentos en los que baso el rechazo al libelo de demanda fueron desvirtuados, siendo demostrado durante el proceso que los codemandados ocupan de maneta ilegitima e ilegal unas bienhechurias ubicadas sobre un terreo propiedad de sus poderdantes;
- que a pesar de lo expuesto que es traslado fiel y certificable del contenido del expediente la apelada declara sin lugar la demanda, cuya decisión era previsible, aun antes de analizar las pruebas la apelada, esto se puede apreciar al folio 456 de la sentencia al capítulo V, donde de manera arbitraria desestima el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, señalando que la única de las partes obligada a probar en este proceso es la parte demandante, si bien es cierto que en todo proceso la parte demandante lleva la mayor parte de la carga probatoria, es totalmente falsa la aseveración del tribunal en cuanto a la carga de la prueba del demandando, desde que el Tribunal Supremo de Justicia elimino como contestación de demanda “Rechazo, niego……..” y “Promuevo el mérito de los autos……” como promoción de pruebas, es imperativo para la demandada probar lo alegado en autos. La parte actora en la presente causa tal y como se especificó ut-supra, de manera irrefutable lo hizo y la demandada no, pero al Tribunal hacer esta aclaratoria previa, era imposible no prever el resultado. La apelada luego de la aclaratoria antes mencionada la cual fundamenta en jurisprudencia y doctrinas que jamás identifica y mucho menos transcribe, pasa a enlizar las pruebas, dándole pleno valor probatorio al documento de propiedad de sus poderdantes, el cual identificada y describe de manera amplia, pero no señala que sus poderdantes adquirieron de CRISTOBAL CASTILLO, plenamente identificado en autos;
- que seguidamente se refiere a la inspección judicial, señalando que se dejó constancia de la existencia de unas bienhechurias y de las observaciones hechas por el abogado que asistió a los demandados, pero por ninguna parte señala que se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno propiedad de sus mandantes, tal y como se solicitó en la inspección, que dichas bienhechurias están dentro del terreno en cuestión y que uno de los demandados se hizo parte en la inspección, el cual habita en las identificadas bienhechurias, lo que constituye prueba irrefutable de la ocupación y posesión ilegal de los demandados del terreno de sus poderdantes, es tan reveladora la inspección que le da valor probatorio en cuando a los hechos inspeccionados;
- que seguidamente pasa a analizar y valorar las pruebas de los demandados y supliendo la defensa de los demandados señala al comienzo del folio 459, “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, que consigno copias simples, las cuales le fueron impugnadas y que en la promoción de pruebas las hace valer en copia certificada, esto es completamente falso, primero nunca las hizo valer tal y como establece la norma, y menos dentro del lapso correspondiente, solo se limitó a promoverlas y el Tribunal que sentenció hizo el resto, por lo tanto solicita sean desestimados dichos documentos por no haber sido ratificados ni hechos valer dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Esta solicitud la hace porque el tribunal le dio pleno valor probatorio;
- que en ese mismo capítulo y folio al final, el Tribunal dice: Sur en veintiocho metros con terreno que es o fue de LUIS BELTRAN CASTILLO hoy del Dr. CRISTOBAL CASTILLO, sus poderdantes adquirieron del Dr. CRISTOBAL CASTILLO, este lindero ratifica no solamente la propiedad de sus poderdantes, también verifica el hecho de que los demandantes están ocupando ilegalmente la propiedad de estas, porque construyeron encima de sus terrenos, haciendo ver que eran parte de los de ellos. Seguidamente al folio 490 realiza la misma defensa de la parte demandada y le da pleno valor probatorio a otro documento impugnado debidamente identificado en la apelada y que fue impugnado en la debida oportunidad mas no ratificado ni hecho valer en oportunidad respectiva y el Tribunal nuevamente le da pleno valor probatorio, por loo cual solicita se desestime el mismo;
- que sigue la apelada y en el mismo folio analiza y valora un documento que se presenta al juicio por primera vez y que solamente fue promovido sin indicación o señalamiento alguno, el cual es de fecha 18.03.1976, y le da pleno valor probatorio y sin que la parte promovente señale a que se refiere el contenido, el Tribunal señala que dicho documento evidencia que el ciudadano AGUSTIN MILLAN plenamente identificado en autos es titular del derecho del inmueble identificado en el documento, pero resulta que ese terreno tal y como se puede apreciar en la inspección judicial y en los datos de ubicación del terreno de sus poderdantes, no forma parte de este juicio. La apelada una vez “Analizadas las Pruebas”, cita y transcribe una serie de jurisprudencias y doctrinas que no son vinculantes, y que todos sabemos que generalmente son invocadas a fin de justificar una decisión, que solo a parte de engrosar la sentencia, ratifican el pleno y legitimo derecho que tienen sus poderdantes en el presente juicio. Luego pasa la apelada a analizar si concurren los hechos para que procesa la reivindicación, en cuanto al derecho de propiedad el Tribunal señala que la parte actora cumplió con el requisito y demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble o terreno que pretende reivindicar;
- que la identificación del objeto folio 46, aquí la apelada señala que el demandante no probo que el terreno detentado por la demandada sea el mismo terreno que esta se acredita como propietaria, que no existe medio de prueba donde se determine que el inmueble que aparece en el documento y desea reivindicar se encuentra realmente ubicado en el sitio señalado por la accionante al Tribunal, que era un deber de la accionante demostrar mediante la prueba de experticia con la designación de 3 expertos calificados;
- que sino se probó que era el terreno, adonde se trasladó y constituyó el Tribunal cuando practicó la inspección judicial, evidentemente al terreno en cuestión, acaso la parte demandada señalo alguna vez durante la inspección que ese no era el terreno propiedad de sus mandantes, cuando ni siquiera en la contestación de la demanda desconoció ni atacó el documento de propiedad. Es evidente que para el tribunal evacuar la prueba solicitada (inspección judicial) verificó que estaba en el terreno propiedad de su mandante. De dónde saca el Tribunal sentenciador que la prueba era una experticia conformada por 3 expertos y que esta es la prueba obligatoria, acaso esto es un juicio de deslinde, claro que no. Lo único que pretende tal afirmación es descalificar y desvirtuar lo cual viene haciendo desde la narrativa, el contenido de la inspección judicial, que no solo demuestra que es el terreno de sus mandantes, sino también que esta ocupado de maneta legitima por los demandados, si en la inspección judicial se solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el terreno de sus mandantes, y así lo hizo, como va a decir que no le consta que es el terreno, entonces los Tribunales pueden trasladarse a sitios diferentes al que se solicita en la inspección, por favor, tamaña incongruencia hace nula la sentencia apelada;
- que de donde saca el Tribunal la fulana experticia que no pudo ni usar la recurrente muleta, señalando que es jurisprudencia o doctrina, en que código se señala como obligatoria tal experticia, acaso en esa experticia se iba a demostrar que los demandados ocupan el terreno de sus mandante tal y como se demostró en la inspección judicial? Será porque la sentencia la hizo la Juez suplente durante las vacaciones de la Juez natural de causa, abocándose a un procedimiento que estuvo suspendido por más de sesenta días y ni siquiera notificó a las partes y 2 días antes de entregar el Tribunal sentenció, sería interesante revisar en cuantos expedientes se abocó y sentenció esta suplente, decisiones que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene vedadas para los suplentes, sobre todo un Tribunal que no se caracteriza por sentencia y menos dentro del lapso, como en este caso;
- que posteriormente al folio 467 en lo referente al punto QUE LA COSA ESTE DETENTADA POR EL ACCIONADO. Nuevamente en una redacción ambigua y casi inentendible, dice que este hecho no fue demostrado por la parte actora. El Tribunal se trasladó y constituyó durante la practica de la inspección al terreno propiedad de su cliente y así quedó demostrado en dicha inspección judicial, la cual fue practicada con el experto correspondiente, en dicha inspección se dejó constancia de unas bienhechurias que están sobre el terreno de sus mandantes, así lo aprecio el Tribunal cuando valoró parcialmente dicha prueba, en dichas bienhechurias viven los demandados y hasta tiene un negocio, tan es así que uno de ellos se hizo parte y reconoció vivir allí, entonces como el Tribunal en una defensa a ultranza de los demandados señala que no se probó que estos detentaran u ocuparan el terreno de sus poderdantes, si el mismo Tribunal lo pudo constatar;
- que por último el punto 4 QUE LA POSESION DEL DEMANDANDO NO SEA LEGITIMA O LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. Igualmente en juego de palabras señala que si no pudo probar el demandado que detentara el inmueble menos probó que fuera ilegitima;
- que está mas que probado con claridad meridiana, que los demandados detentan un inmueble edificado sobre el terreno de sus mandantes y por ende la ocupación es ilegitima, la apelada lo único que hizo fue suplir la defensa de los demandados, al punto de no considerar ni apreciar lo que el mismo Tribunal pudo observar, en este caso el Tribunal es el mejor testigo de que lo plasmado en el libelo de demanda es totalmente cierto y que los elementos que hacen procedente la acción fueron probados hasta la saciedad, que era el propósito de la inspección judicial; y
- que a todo evento solicitaba la reposición de la causa por lo siguiente, la Juez que emitió la sentencia apelada Dra. ADELNNYS VALERA, debió notificar a las partes de dicho abocamiento considerando que el expediente estuvo paralizado por causas no imputables a las partes por un periodo mayor a 30 días desde el 14.04.2015 fecha en que comenzaron las vacaciones de la Jueza de la causa, al 17.06.2015, fecha en que se abocó la Juez que iba a estar a cargo del Tribunal durante las vacaciones, cita a los efectos de fundamentar la solicitud el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1.693 de fecha 07.08.2007, en la cual se expresa que cuando no haya por un periodo prolongado, actividad procesal de las partes por causa no imputables a estas, más su las partes no residen en la sede del tribunal como es el caso de sus poderdantes y el suyo propio, Barcelona, Estado Anzoátegui, se debe notificar a las partes, porque de lo contrario constituiría una violación al derecho a la defensa y al libre tránsito. Igualmente así lo ordena la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 02.12.2003, expediente N° 02-2846.
Asimismo, consta que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS JOSE MILLAN y MIGUEL JOSE MILLAN, presentó escrito de observaciones en el cual –entre otros– alegó:
- que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar efectivamente sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda como consecuencia de una negligente y nefasta actividad probatoria que no permitió a lo largo de este proceso demostrar los requisitos para la procedencia de la acción intentada, no demostró efectivamente la identidad del inmueble y en último lugar sus representados no son poseedores ni mantienen una posesión ilícita o ilegal, dejándose expresa constancia que ejercen sobre sus inmuebles el derecho de propiedad consagrado en nuestro texto constitucional. Finalmente señala que existen serias dudas en el presente proceso sobre la veracidad de lo alegado por el actor producto de su negligente actividad probatoria por lo que solicita la aplicación del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA TEMPORAL.-
Antes de entrar en materia corresponde puntualizar que en los informes presentados ante esta alzada consta que el abogado CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, solicitó la reposición de la causa en virtud que la Jueza que emitió la sentencia apelada, debió notificar a las partes de su abocamiento, sin embargo, dentro de los alegatos que plantea no hace referencia a la existencia de alguna causal de recusación en contra de la nueva jueza que se abocó, por lo cual seria inútil acceder a su planteamiento. Vale decir que para el momento de su abocamiento las partes estaban a derecho, ya que conforme se desprende de las actas procesales la última actuación de la parte actora se verificó el 12.03.2015 por lo cual, estando a derecho, se requería que inexorablemente estuviera atenta y pendiente del desarrollo y desenvolvimiento del proceso.
Sobre este aspecto conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 28.11.2012 en el expediente N° AA20-c-2012-0000321 bajo la ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ ha sido enfática en establecer que la reposición de la casa solo deberá ser acordada cuando en realidad existan motivos justificados y la misma sea útil para garantizar y propiciar el pleno disfrute de los derechos legales y constitucionales de las partes, a saber:
“….Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”

De tal manera, que estando la causa en informes en el momento en que se aboco la jueza temporal no se limitó de ninguna forma los derechos y garantías constitucionales de la actora, ya que la etapa de pruebas ya había fenecido, y los informes si bien contienen un resumen de lo actuado durante el proceso, su falta de presentación no genera sanciones que puedan repercutir en las resultas del juicio, no causa gravamen. A lo anterior, se le adiciona el hecho de que la parte actora solicitante de la reposición al momento de plantearla no hizo señalamientos que puedan generar dudas sobre la capacidad subjetiva de la jueza que decidió la causa, por lo cual se rechaza dicha solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, consta que en el escrito de informes el actor adicionó un hecho nuevo, que no alegó en la oportunidad de incoar la demanda, y por ende no fue objeto de controversia en este asunto, como lo es el hecho de que sobre el terreno objeto del la presente controversia se encuentran edificadas bienhechurias, por lo cual esta alzada no efectuara pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte, quien limitó sus alegatos y defensas a los hechos que fueron plasmados en el escrito libelar. Y Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este caso, cumpliendo con el principio de la exhaustividad advierte que la parte actora para demostrar que es la propietaria de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un terreno ubicado en jurisdicción de El Valle, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (37.706,95 mts.²) el cual comprende dos porciones, –la PRIMERA, cuya superficie es de ochocientos cincuenta y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (855,73 mts.²) (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintidos con setenta y dos metros (22,72 mts.), con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en cero metros (0 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPOS ABRAHAM GOMEZ y BELTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: con ochenta y cuatro con veintiocho metros (84.28 mts.) con terrenos que son o fueron de BELTRAN MILLAN; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción; y la SEGUNDA PORCION con treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un mil metros con veintidos centímetros cuadrados (36.851,22 mts.²) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en trescientos noventa y dos con setenta y dos metros (392,72 mts.) con terrenos que son o fueron de VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO ABRAHAM GOMEZ hoy de TEODORO GUILARTE y LUIS AVILA; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137,65 mts.) con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar; y OESTE. Del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56 mts.) y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts.) con carretera El Valle – Porlamar, del punto L10 al L11 en setenta y dos con cero cuatro metros (72,04 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA CASTILLO; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16,52 mts.) con terrenos que son o fueron de OTILIA RUIZ DE NARVAEZ y FELIPE GAMBOA; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts.) con terrenos que son o fueron de ARTURO FOURTURVEL–, aportó pruebas documentales consistentes en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 50, folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 1999, en fecha 08.01.1999 mediante el cual se extrae que el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCIA le vendió el precitado inmueble, y que el ciudadano vendedor lo adquirió del ciudadano LUIS BELTRAN CASTILLO por compra que le hizo mediante documento protocolizado en fecha 10.07.1972 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, sin que en la etapa de pruebas, ni mucho menos antes de la presentación de informes en primera o segunda instancia consignara el resto de los documentos que conforman el tracto documental. Con esto queda en evidencia que la actora se limitó a consignar el documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto del juicio, sin aportar el resto de los documentos que conforman la cadena documental, a diferencia de los demandados, quienes si bien tampoco cumplieron con la obligación legal de consignar no solo el titulo que los acredita como propietarios del inmueble que dicen poseer bajo esa condición, sino de todos aquellos que conforman la cadena titulativa de propiedad de sus antecesores, consta que aportaron el documento mediante el cual obtuvieron la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda por compra que le hizo el ciudadano CARLOS JOSE MILLAN a MIGUEL JOSE MILLAN y éste último a los ciudadanos REINA MILLAN LEON, JESUS MILLAN LEON, BERENA MILLAN LEON, LIGIA MILLAN DE MARTINEZ, JOSE MILLAN LEON, JOSE CAYETANO MILLAN LEON y ROSA MILLAN LEON, herederos del ciudadano AGUSTIN MILLAN, así como el anterior, esto es, aquel mediante el cual el vendedor del ciudadano MIGUEL JOSE MILLAN adquirió dicho inmueble de manos de la ciudadana VITA MODESTA PIÑERUA DE HEREDIA MARCANO.
Por lo señalado, es evidente no solo que la actora no cumplió con el primer requisito necesario para que sea procedente la presente demanda, sino también que el accionado demostró de manera más optima el derecho de propiedad, ya que haciendo una comparación de ambas posturas probatorias, éste al menos aportó no solo el titulo que le asigna la propiedad del bien que en el mismo se describe, sino el titulo anterior de adquisición con respecto a su vendedor.
Del mismo modo se debe puntualizar solo a titulo referencial que la actora tampoco cumplió con probar el resto de los extremos necesarios para que la demanda sea procedente, ya que se limitó a evacuar una inspección judicial mediante la cual pretendió probar hechos y aspectos que solo se pueden corroborar fehacientemente mediante la practica de una experticia, tal y como se estableció en este fallo al momento de analizar el valor probatorio de la prueba de inspección judicial que riela a los folios 130 y 131 del presente expediente. Sobre este punto en particular, queda necesario acotar que el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el reo se excepciona señalando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de experticia. Así, de manera reiterada lo ha vendido expresando nuestra Sala de Casación Civil, como se colige del fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), donde se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

Dentro de ese mismo orden de ideas, es necesario acotar, que el anterior criterio fue atemperado por la Sala de Casación Civil a partir del año 2015, cuando si bien se mantuvo que la experticia es la única prueba idónea y capaz para comprobar dicho extremo, haciendo eco del principio de la libertad probatoria, se condicionó dicha circunstancia al hecho de que la prueba en cuestión, es decir aquella mediante la cual se pretenda probar la identidad del bien poseído por el demandado, y aquel que se pretende reivindicar, sea lo suficientemente eficaz para comprobar lo alegado sobre ese aspecto en particular. Así lo estableció la Sala en sentencia N° RC.000398 dictada en fecha 03.07.2015 en el expediente N° 15-016 en donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien el medio probatorio señalado, por su especialidad, es el más eficiente para tal tarea, en aplicación del principio de libertad probatoria reconocido y previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, bien puede el actor hacer valer otros medios probatorios distintos al señalado, siempre que no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
En caso similar se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, en la que se sostuvo:
“…Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que prueba típica en los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, existe libertad de pruebas al respecto y aun cuando alguna de éstas no fuese conducente para demostrar los hechos de carácter técnico como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia. En consecuencia, infringe el recurrente, por error de interpretación, el artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado de la Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 144, páginas 439 y 440) (Negrillas del presente fallo).
El anterior criterio jurisprudencial fue igualmente acogido por esta Sala en sentencia de reciente data, en la que se estipula (también en materia de identidad de fundos, pero igualmente aplicable al caso de autos) que aun cuando la prueba por excelencia para demostrar hechos de carácter técnico sea la experticia, las partes pueden valerse de otros medios probatorios para demostrar sus alegatos, entre ellos, la inspección judicial, en razón del principio de libertad probatoria que rige la materia. (Vid. sentencia N° 828 del 9 de diciembre de 2014, caso: Rafael Hernán Rojas Leal c/ Eddy Alberto Díaz y otros).
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente delación, al no haberse infringido por falta de aplicación el artículo 1.422 del Código Civil que regula la prueba de experticia…..”

Conforme a todo lo dicho, debe esta alzada precisar que el primer extremo relativo a la propiedad del bien objeto del juicio no fue debidamente comprobado por la actora por cuanto como ya se dijo, se limitó a consignar el titulo que la acredita como propietaria, pero no de aquellos que conforman el tracto sucesivo documental, pues como ya se refirió –siendo una propiedad derivativa– dentro de su acervo probatorio no incluyó el aporte de todos y cada uno de los documentos sometidos a la formalidad del registro público que demuestren la propiedad sobre el inmueble en litigio de los anteriores propietarios.
Con lo cual es evidente que la actora incumplió con el primer requisito arriba enunciado, el cual se vincula con la propiedad y el cumplimiento del principio de la legalidad, no logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad de la actora que acredita con título registrado.
En adición a lo expresado, vale destacar que si partiéramos de la hipótesis de que el primer extremo –contrario a lo resuelto– fue cumplido por la demandante, si se partiera del supuesto de que la actora probó su derecho de propiedad atendiendo al principio de la legalidad, con respecto al segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda sea procedente, que es el que involucra la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el demandado, se observa que fue promovida no una experticia, que es la prueba idónea y eficaz para demostrar esa circunstancia, sino una inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 26.02.2015 de cuya acta levantada se extrae que se dejó constancia que el experto designado expuso que se evidenciaban unas bienhechurias constituidas por una vivienda de 3 plantas, unas bienhechurias tipo galpón, un local tipo container que esta siendo instalado y una tapia que funge como resguardo al patio de la casa, mas una cerca tipo gallinero en avance a seguir construyendo en el terreno, lo cual bajo ninguna óptica coadyuva o permite conocer si se trata de un mismo terreno, y si se cumple en consecuencia con el requisito de la identidad, ya que lo verificado por el tribunal con la ayuda del experto es que en el terreno donde se constituyó se habían edificado unas bienhechurias cuyas características fueron determinadas de manera genérica.
Bajo estas circunstancias, esta alzada debe irremediablemente concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió la cual –se insiste– está dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que, en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad cuando la propiedad es derivativa como ocurre en este caso, está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta la actora el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, se desestima la demanda y se impone la consecuente condenatoria en costas procesales. En tal sentido, estima esta alzada que con base a lo anteriormente establecido resulta innecesario proceder a estudiar lo concerniente a la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado, y en consecuencia se declara la improcedencia de la demanda instaurada y se confirma con otra motivación el fallo apelado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, en contra de la sentencia dictada el 16.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con otra motivación la sentencia dictada el 16.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08848/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.