REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 876/15
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: TIBET DE JESUS MONTAÑO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.555.264, y AMANDA LOIS STANLEY de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de pasaporte N° 4259430078, el primero domiciliado en la Avenida 3 de mayo, Edificio Guaimaro, Piso 7, Apartamento 71, Juangriego, y la Segunda domiciliada en la calle Principal de Pedregales, Sector Punda, a lado de la Ferretería Cheche, casa s/n, ambos del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.2 ABOGADOS ASISTENTES: JULIO CESAR DIAZ OJEDA y MONICA PATRICIA PERALTA FARAH, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N°. V-7.559.698 y N° V-20.905.130 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.863 y N° 237.389.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
II. SINTESIS DEL PROCESO:
Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil 2015, presentada por el ciudadano TIBET DE JESUS MONTAÑO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.555.264, debidamente asistido por los Abogados Julio Cesar Díaz Ojeda y Mónica Patricia Peralta Farah, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.863 y 237.389, en dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:
“… en virtud de que el transcurso de seis (6) meses por múltiples desavenencias y poca armonía de la convivencia conyugal decidimos separarnos de hecho, viviendo en residencias distintas, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio, para lo cual alego ruptura prolongada de la vida común...”
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda de Divorcio 185-A, bajo el N° 876/15, se ordeno librar compulsa y citar a la parte demanda ciudadana AMANDA LOIS STANLEY.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano Tibet de Jesús Montaño Murillo, asistido por los Abogados Julio Cesar Díaz Ojeda y Mónica Patricia Peralta Farah, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.863 y 237.389 respectivamente y confirió poder Apud Acta a los abogados Julio Cesar Díaz Ojeda y Mónica Patricia Peralta Farah, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.863 y 237.389, el cual fue verificado en la presencia del Secretario de este Tribunal.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, compareció la apoderada de la parte demandante y consignó los medios y recursos para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se libró compulsa dirigida a la ciudadana AMANDA LOIS STANLEY, domiciliada en la calle Principal de Pedregales, Sector Punda, a lado de la Ferretería Cheche, casa s/n, ambos del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano RUBEN THOMAS URBANEJA GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Temporal y consignó Compulsa junto con orden de comparecencia, para practicar la citación personal a la ciudadana Amanda Lois Stanley, la cual no pudo efectuarse, ya que habiéndose trasladado en varios días y diferentes horas de los mismo a la dirección indicada le informaron que no sabían nada de la referida ciudadana.
En fecha 10 de Febrero de 2016, compareció la Abogada Mónica Patricia Peralta Farah, Apoderada del ciudadano Tibet de Jesús Montaño Murillo y consignó los medios y recursos para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal ordena desglosar la compulsa del expediente y entrega al Alguacil de este Despacho a los fines de que se practique la citación de la parte demandada ciudadana Amanda Lois Stanley.
En fecha 17 de Febrero compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AMANDA LOUIS STANLEY.
En fecha 25 de Febrero de 2016, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. Igualmente este Tribunal, admite el escrito de promoción de pruebas de fecha 25-02-2016, y acuerda oír los testimoniales al segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se evacuó a la testigo, ciudadana, Benigna del Valle Domínguez de Ríos, a excepción de los ciudadanos Carlos Ríos y Daniela Bravo que no comparecieron.
En fecha 28 de Marzo de 2016, compareció la apoderada de la parte demandante y consignó lo medios y recursos la lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano Alguacil PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Octava 8va del Ministerio Público consignó diligencia junto con boleta de notificación debidamente firmada.
Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
En el presente caso el demandante, promovió el testimonio de la ciudadana Benigna del Valle Domínguez de Ríos, para probar el hecho de la separación, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Amanda Stanley; igualmente declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Tibet Montaño; le consta que la ciudadana Amanda Stanley y el ciudadano Tibet Montaño vivieron en la calle Principal de Pedregales, Sector Chorochoro, en una casa sin número al lado de la Ferretería Cheché; que presenció algunas discusiones entre los mencionados ciudadanos; que la ciudadana Amanda Stanley se fue de la casa y viene esporádicamente a la isla; que le consta que dichos ciudadanos acordaron separarse; que le consta que la ciudadana Amanda Stanley en el mes de Junio del año 2009, tomó sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal, cuya declaración es suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada no aporto pruebas.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
V. DISPOSITIVA
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano TIBET DE JESUS MONTAÑO MURILLO contra la ciudadana AMANDA LOIS STANLEY, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta en fecha 26 de Diciembre de 2008, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 113 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº 876/15
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