REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

206° y 157°


EXPEDIENTE N° 848/15
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: JOSE CARMELO BARRERA GELVEZ y FLOR ELENA SOTO GUERRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.877.825 y V-18.310.784, respectivamente.

1.2. ABOGADO ASISTENTE: Dr. HENRY RODRÍGUEZ ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.840.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


SENTENCIA: DEFINITIVA


II. SÍNTESIS DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, por los ciudadanos JOSE CARMELO BARRERA GELVEZ y FLOR ELENA SOTO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.877.825 y V-18.310.784, respectivamente, asistidos por el Dr. Henry Rodríguez Estaba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.840, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud contenida en el articulo 185 del Código Civil. (folio 1 y su vto.).


2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha siete (07) de Octubre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Poblado, Sector La Sabaneta, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

3). Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de los problemas conyugales surgidos entre ambos, por lo cual han decidido por mutuo consentimiento, suspender sus vidas en común y separarse de cuerpos y bienes.

2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Número sesenta y siete (67), folio 67 y su vuelto, correspondiente al año 2011, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha siete (07) de Abril de dos mil quince (2015) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (folios. 1 y su vto., 2, 3, y 4 y su vto.).

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 5).

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano, JOSE CARMELO BARRERA GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.875, debidamente asistido por el Abogado Henry Rodríguez Estaba, cédula de identidad N° V-16.335.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.840, y solicitó dos (2) copias certificadas del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes introducido el día 09-04-2015. (f. 6).

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince el Tribunal acuerda de conformidad y expide copias certificadas solicitadas. (f 7).

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos, JOSE CARMELO BARRERA GELVEZ y FLOR ELENA SOTO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.877.875 y V-18.310.784 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. Henry Rodríguez Estaba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.840, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 8).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día primero (01) de diciembre de 2014, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.


V. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JOSE CARMELO BARRERA GELVEZ y FLOR ELENA SOTO GUERRA, mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros V-17.877.825 y V-18.310.784 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano hoy en día Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Octubre de 2011, según consta de acta Número sesenta y siete (67), folio 67 y su vuelto, de los libros de Registro correspondiente al año 2011, llevados por ante el Registro Civil antes mencionado.


Queda disuelta la comunidad conyugal.


Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.




Exp. N° 848/15