REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 877/15

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: PEDRO VICENTE MARCANO RODRIGUEZ y MARIBEL MORENO DE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.478.033 y V-10.101.665, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Ríos, casa S/N°, La Salina de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la Segunda domiciliada en la calle Principal de El Arenal, Sector la Bloquera, El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.

1.2 ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIS MOYA ALCANTARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-10.878.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.346.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


II. SINTESIS DEL PROCESO:

Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil 2015, presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.033, debidamente asistido por la Abogada Migdalis Moya Alcántara, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 161.346, en dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:

“… en virtud que estamos separados de hecho desde el 20 de junio del año 2008, más de seis (06) años, viviendo en residencias distintas, habiendo permanecido en el domicilio conyugal, mientras que mi cónyuge: Maribel Moreno de Marcano, en la calle Principal de El Arenal, sector La Bloquera, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio, para lo cual alego ruptura prolongada de la vida común...”


III. PARTE NARRATIVA:


En fecha 16 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda de Divorcio 185-A, bajo el N° 877/15, se ordeno librar compulsa, se ordenar citar a la parte demanda por vía de exhorto y se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano Pedro Vicente Marcano Rodríguez, asistido por la abogada Migdalis Moya Alcántara, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 161.346, y confirió poder Apud Acta a la abogada Migdalis Moya Alcántara, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 161.346, el cual fue verificado en la presencia del Secretario de este Tribunal.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, compareció la apoderada de la parte demandante y consignó los medios y recursos para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Noviembre de 2016, se libró oficio N° 0814-169, junto con exhorto y compulsa dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 10 de Febrero de 2016, se recibió comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 12 de Febrero de 2016, Se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 26 de Febrero de 2016, se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 07 de Marzo de 2016, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito.

En fecha 09 de Marzo de 2016, este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al día de despacho siguiente.

En fecha 10 de Marzo de 2016, se evacuaron a los testigos, ciudadanos, Daniel Antonio Díaz Moya, Williams José López Núñez y Noel José Carneiro Campo a excepción del ciudadano Taufic Han que no compareció.

En fecha 10 de Marzo de 2016, compareció la apoderada de la parte demandante y consignó lo medios y recursos la lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano alguacil consignó diligencia junto con boleta de notificación debidamente firmada.


Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

1.- En el presente caso el demandante, promovió los testimoniales de los ciudadanos Daniel Antonio Díaz Moya, Williams José López Núñez y Noel José Carneiro Campo, para probar el hecho de la separación, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Vicente Rodríguez y Maribel Moreno de Marcano, que le consta que son cónyuges y que tienen dos (02) hijos mayores de edad de nombre Ricardo Javier y Arnaldo Davier, que saben y les consta que el ciudadano Pedro Vicente Marcano Rodríguez esta residenciado solo desde hace 6 años en la calle Ríos, casa S/N°, La Salina de Juangriego, del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, que saben y les consta que la ciudadana Maribel Moreno de Marcano reside en la ciudad de Mérida desde julio del año 2009, que saben y les consta que los cónyuges Pedro Vicente Marcano Rodríguez y Maribel Moreno de Marcano no conviven juntos en la residencia antes mencionada, desde hace aproximadamente 6 años, cuya declaración es suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio otorgado por ante el Registro Civil, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Enero de 1988, inserto bajo el No. 10, folio 20. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la unión matrimonial en el presente juicio. Así se declara.

3.- Del Auto de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por este Tribunal, donde consta que se recibió y agregó a los autos la citación practica por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de probar que la ciudadana Maribel Moreno de Marcano vive y trabaja en el referido estado, el cual al no ser desconocido por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la separación de hecho alegada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se declara.
La parte demandada no aporto pruebas.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.

La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.




V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO contra la ciudadana MARIBEL MORENO DE MARCANO, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida en fecha 29 de Enero de 1988, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 10, folio 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.


Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes Mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.


NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.





Exp. Nº 877/15