REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, NUEVE (09) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Exp.: 2245/15.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (CAOGENE) representada legalmente por el Abogado en ejercicio, OMAR ENRIQUEZ ESPINOZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.655.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763 y de este domicilio.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUEZ ESPINOZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.655.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763 y de este domicilio.
C- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Fuentes de Salud C.A, representada por su Presidente de la Ciudadano MANUEL FUENTES PERALTA, , venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7..324.707, con domicilio en la Calle Matasiete, Edificio CAOGENE, Local Comercial Nº 3, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO COVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.478.827, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, según consta de Instrumento Poder, anexado al expediente.
E) MOTIVO: DESALOJO.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de: DESALOJO escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 11-02-2.015, por el ciudadano: OMAR ENRIQUEZ ESPINOZA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, actuando en representación como Apoderado Judicial de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (CAOGENE) contra la Sociedad Mercantil “Fuentes de Salud C.A, representada por su presidente el ciudadano, MANUEL FUENTES PERALTA, plenamente identificados en autos. (Folio 01 al 41).-
En fecha 11-02- 2015, el Tribunal le da entrada al libelo de demanda, anotándola en el libro de causa respectivo bajo el Nº 2245/15, y no se admite la misma, hasta tanto la parte actora adecue el libelo al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Articulo 43, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 42).-
En fecha 24-02-2.015, la parte actora consigna el escrito de demanda debidamente subsanado, dando cumplimiento al auto anterior (Folio 43 al 57).-
En fecha 24-02-2015, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan la parte demandada dentro de los veinte días de despacho a que conste en autos la última citación. (Folios 58 al 59).-
En fecha, 27-02-2.015, diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna los emolumentos al alguacil de este Despacho, y en fecha 12-03-2015 consigna la citación de la parte demandada, la cual no pudo localizar, ordenándose agregar a los autos, (63 al 76)
En fecha 16-03-2015, diligencio el abogado accionante solicitando que se les expidan carteles de citación de la parte demandada y en fecha 18-03-2015, se expidieron los carteles de citación, de la parte demandada.- (79 al 81).
En fecha 07-04-2015, diligencio el abogado accionante consignando los carteles de citación debidamente publicado en los diarios respectivos, y en fecha 13 de abril del 2015, dejo constancia la secretaria de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.. (83 al 87).
En fecha 11 de mayo de 2015, diligencio el abogado accionante solicitando que se le designe defensor Judicial a la parte demandada, y en fecha 14-05-2015, dictó auto el Tribunal designando defensora judicial a la abogada en ejercicio MERIS MARCANO, identificada en autos, a la parte demandada, (89-90).
En fecha 22-05-2015, diligencio el alguacil de este despacho consignando Boleta de Notificación de la Defensora Ad litem, debidamente firmada, y en fecha 26-05-2.015, acepto el cargo y se juramentó para tal fin.- (91 al 94).
En fecha 09-06-2015, diligenció el ciudadano LUIS ERNESTO COVA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 149.259, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandada, consignado poder, a los fines de que surtan sus efectos legales.- (95-99).
En fecha 09-06-2015, el ciudadano LUIS ERNESTO COVA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 149.259, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandada, consignado escrito de contestación de demanda, se ordeno agregara a los autos.- (100-107).
En fecha 17-06-2.015, este Tribunal admite la reconvención propuesta por el demandado. (Folios 108-123).
En fecha 10-07-2.015, dicto interlocutoria el Tribunal declarando sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado en la contestación de la demanda. (Folios 124-128).
En fecha 17-07-2.015, dicto auto el Tribunal y fijo la audiencia preliminar para el día 22-07-2.015, y se realizo en la fecha señalada. . (Folios 129-138).
En fecha 30-07-2.015, se realizo cómputo y se ordeno admitir la reconvención planteada por el demandado, el 03-08-2.015, nuevamente, corrigiendo el error cometido, (Folios 139-144).-
En fecha 10-08-2.015, el Apoderado Judicial diligencia solicitando le sean devueltos originales insertos a los folios 119 al 123, en fecha 11- 08-2.015, se ordeno agregar alo autos la contestación de la reconvención presentada por el Apoderado de la parte actora, y se ordeno la devolución de los originales en fecha 14-08-2.015, solicitada por el demandado, los cuales fueron retirados por el Apoderado Judicial en fecha 21-09-2.015 . (Folios 145-152).
En fecha 25-09-2.015, el tribunal dicto interlocutoria de las Cuestión Previa alegada por el demandado, y en fecha 05-10-2.015, se llevo acabo la Audiencia Preliminar estando las dos partes presentes. (Folios 153-195).
En fecha 15-10-2.015, se fijaron los hechos controvertidos, y en fecha 21-10-2.015, se ordeno agregar a los autos escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 196 al 204).
En fecha 26-10-2.015, dicto auto el Tribunal negando la admisión de las pruebas de la parte demandada y admitiendo las pruebas de la parte Actora, y en fecha 27-10-2.015, la parte demandada diligencio mediante la cual Apela al auto de fecha 23-10-2015, ordenando agregar a los autos escrito consignado. (Folios 205 al 208).
En fecha 02-11-2.005, dicto auto el tribunal y oye la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias Certificadas al tribunal Superior de este estado. (Folios 209 al 211).
En fecha 04-04-2.015, dicto auto el tribunal fijando la Audiencia de Juicio, llevándose a cabo el día 13-04-2.015. (Folios 212 al 214).
CUADERNO SEPARADO.
En fecha 18-03-2.016, se recibió Expediente Nº 08822/15, contentivo del Recurso de Apelación emanado del Tribunal Superior de este estado, y se ordeno darle entrada por cuaderno separado. (Folios 01 al 65).
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante escrito del Libelo de demanda, presentado por el ciudadano: OMAR ENRIQUEZ ESPINOZA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, Apoderado Judicial de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (CAOGENE) contentivo de la pretensión de DESALOJO, presentado en fecha 24-02-2015, la parte demandante argumenta en defensa de su pretensión lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en el Libelo de Demanda que: “Consta en documento autenticado por ante el Notario Publico de la ciudad de la Asunción, en fecha 27-09-2.010, bajo el Nº 04 Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria , que la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE) celebro Contrato de Arrendamiento con la Empresa Mercantil “ MEDI TAWIL FARMACIA V C.A” registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el Nº 41, Tomo 40-A de fecha 31-08-2.005. Empresa Arrendataria, que cambio su denominación o razón social por la “FUENTES DE SALUD C.A.,” según Acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de fecha22-06-2.012, bajo el Nº 14, Tomo 50-A, REGISTRO MERCANTIL I, cambiando también de accionistas tal y como consta en Acta registrada en el antes mencionado Registro en fecha Ut-supra indicada, cambiando también de accionistas tal y como consta en acta de la misma fecha, Nº 13, Tomo 50-A, REGISTRO MERCANTIL I, siendo el objeto del arrendamiento, el Alquiler de un Local Comercial, que forma parte de un inmueble de mayor extensión , ubicado en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Local comercial distinguido con el Nº 3, constante de Noventa y Un metros con Treinta Centímetros Cuadrados (91,30 mts2) y una sala de baño de Ocho metros con Treinta y Siete Centímetros (8,37 mts2) totalizando una superficie de Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (99,67 mts2), y pertenece a la parte actora según documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 29-12-2.003, bajo el Nº 25 Folios 135 al 142, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2.003.
Conforme a la Cláusula SEGUNDA, el plazo de duración del Contrato, es de Tres (03) años contados a partir del 30-08-2.010, hasta el 30-08-2.013, cancelando el arrendamiento tal como lo prevé la Cláusula TERCERA contractual, un canon de arrendamiento mensual de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) desde el 30-08-2.010, hasta el 30-08-2.011, la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales desde el 01-09-2.011, hasta el 31-08-2.012, y la cantidad de Dos Quinientos Mil Bolívares, del periodo que se inicio desde el 01-09-2012 hasta el 31-08-2.013. La Arrendataria efectuaba el pago mediante depósitos bancarios en una cuenta a favor de la arrendadora y pagaderos dentro de los Cincos (5) días finalizando cada mes. Vencido el ultimo lapso contractual antes señalado, se activa el lapso de la Prorroga legal, correspondiéndole a la Arrendataria un año de prorroga legal, que se inicio el Primero (01) de septiembre del año 2.013, las partes convinieron ajustar para el Lapso de la aludida prorroga legal el precio del canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales. Vencida la Prorroga legal el 31-08-2.014, la arrendataria se mantiene en el Local comercial, en contra de la Voluntad de su representada, incumplimiento con la obligación que asumió a través del contrato de arrendamiento en devolver el inmueble sin retardo cuando nazca la obligación de hacerlo. En la Cláusula Sexta se establece la penalidad aplicable al caso concreto, y se obliga a la arrendataria el inmueble debidamente desocupado y buen estado de mantenimiento……, y que todo retardo o mejora de la devolución del inmueble compromete y obliga a la Arrendataria a pagar a la Arrendadora la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por cada día de atraso en la entrega completa sin necesidad de Probanza
El caso es que los primeros cuatro meses de Prorroga legal Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, cumpliendo la arrendataria con la obligación de pagar el Canon de arrendamiento incurriendo en insolvencia desde el mes de Enero de 2.014, en lo que respecta a los canon de arrendamiento que corresponden a la Prorroga Legal, es decir no ha pagado hasta la fecha los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2.014, en franca violación al Articulo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….. Y su conducta se subsume en el supuesto normativo del artículo 40, ejusdem, literal a, que establece son causales de desalojo; “a” que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canon de Arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
El incumplimiento de la Empresa Arrendataria en cancelar los cánones de arrendamientos de los meses antes identificado suman la cantidad de TREINTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), que han resultado infructuosa todas las gestiones amigable para que la obligada “FUENTES DE SALUD C.A” lo que hace nacer el interes procesal de solicitar judicialmente en el DESALOJO y el respectivo pago de los insolutos. Y a consecuencia del incumplimiento del pago del monto total antes determinado, por ser las cantidades de dinero liquidas y exigibles, para los efectos de esta demanda y la condena a la incumplidora empresa del pago respectivo es derecho calcular los interes legales del Tres por ciento (03) anual que se hayan generado tales cantidades de dinero, que demando como interese causados y los que sigan acumulando hasta el efectivo pago, los cuales sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que debe ordenarse en la sentencia definitiva……….
FUNDAMENTA SU PRETENSION en los Artículos 14, 40 Literal “a” y 43 , de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Artículos 864, 868, 870, 872, 873, 875, y 877 referidos al procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.159, 1264, 1592 del Código Civil…. Las estipulaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendataria y su representada.
PRUEBAS DOCUMENTALES, en cumplimiento del artículo 864, del Código de Procedimiento Civil, para que sean valoradas en la oportunidad procesal. 1- Documento Constitutivo de la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), debidamente registrado. .2- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción de fecha 27-09-2.010, bajo el Nº 04. Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y donde consta que la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, celebro contrato de Arrendamiento con la Empresa Mercantil Medí Tawil Farmacia V.C.A, 3- Documento constitutivo de la Empresa Mercantil Medí Tawil Farmacia V.C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el Nº 41, Tomo 40-A de fecha 31-08-2.005. 4- Acta de fecha 22-06-2.012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I, bajo el Nº 14, Tomo 50-A, donde consta que Empresa Mercantil Arrendataria “Medí Tawil Farmacia V. C.A” cambio la denominación o razón social por la de “FUENTE SALUD C.A.” 5- Acta registrada en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 22-06-2.012, Nº 13. Tomo 50-A, Registro Mercantil I, donde consta cambio de accionista en la empresa Medí Tawil Farmacia V. C.A”, por la venta de la totalidad de acciones. 6- Recibos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2.014, los cuales no fueron pagados por la arrendataria.
Conforme al articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Especial, que ocurre a demandar a la Empresa Mercantil Arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A,” para que convenga a DESALOJAR el Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte de un inmueble ubicado en la Asunción Municipio Arismendi de este estado, arrendado por contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 27-09-2.010, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, del año 2.014, los cuales suman la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), mas lo conforme a pagar según la Cláusula Sexta, contractual, los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del Local Comercial durante los días que representan los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.014, y el mes de Enero de 2.015, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares )Bs. 38.250,00) y los meses sucesivos que se sigan venciéndose sin obtener la efectiva devolución del inmueble, la cual deberá ser determinado en experticia complementaria del fallo y en el caso de no convenir expresamente a ello sea condenada por el Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIV ARES (Bs. 74.250,00) equivalente a Quinientos Ochenta y Cuatro coma, Setenta y Cinco Unidades Tributarias (584, 65 UT).
EN CUANTO A LA RECONVENCION.
La parte actora en su oportunidad Procesal para contestar la RECONVENCION interpuesta por la Empresa demandada, lo hace en los siguientes términos.
Punto previo. Antes de explanar la defensa de fondo en la presente Reconvención, rechaza la temeraria impugnación que hace la parte demandada del Poder de representación que le confirió la Asociación Civil, Caja d Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), el cual hace valer en juicio por ser fidedigno, el cual fue certificado por la Secretaria del Órgano Jurisdiccional lo certifico, tendiendo a la vista el Documento Original del Poder Judicial, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción en fecha 30-01-2.015, anotado bajo el Nº 14, Tomo 8, Folio 48. Rechaza la impugnación realizada por la parte demandada para enervar el valor probatorio de los recibos expedidos por la ya identificada Caja de Ahorros….., correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, del año 2.014, los cuales se consignaron en originales, anexados con el Contrato de arrendamiento, para llegar al hecho cierto y comprobable que la Arrendataria se encuentra insolvente, los cuales no lucen ni legales, ni impertinente para su valoración.
Contestación a la Reconvención. Rechaza, Niega y Contradice la formación de la demandada bajo el argumento incierto de que después del Vencimiento del lapso de duración del Contrato de Arrendamiento, es decir en la fecha 31-08-2.013, se continúo de manera “Consuetudinaria, dicha relación contractual” porque así lo convinieron las partes mediante su libre autonomía de voluntades, como se desprende del texto del contrato de Arrendamiento sobre el Local Comercial identificado en autos, lapso fijado por tres años, que según cláusula tercera se pacto desde el 30-08-2.010, hasta el 30-08-2.011,, desde el 01-09- 2.012, hasta el 31-08-2.013. Vencido el lapso como sucedió, nace de pleno derecho la prorroga legal corresponde a la Arrendataria gozar, la cual se inicio desde el 01-09-2.013 y feneció el 31-08-2.014. Es por ello que rechaza el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales en el cual supuestamente incurrió su representada, referido en no permitir el goce pacifico de la cosa arrendada, y por lo consiguiente la Arrendataria sigue ocupando el inmueble, en contra de la voluntad de su representada….., por todas esas consideraciones tanto de hecho como el derecho pide que la reconvención planteada sea declarada Sin Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil FUENTES SALUD. C.A, identificada en autos, representada por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, en su oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda lo hace de la manera siguiente. A) Primero: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las pretensiones hechos y alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar el cual es incongruente, temerario y de mala fe. Segundo: Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil Fuentes de Salud C.A., adeude la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00). Tercero: Niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil tenga que cancelar cantidad alguna por daños y perjuicios. Cuarto: Niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil tenga que cancelar la Cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 74.250,00) equivalente a (584.65 UT) por concepto de la estimación de la demanda. Quinto: Niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil tenga que cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por cada día de atraso por concepto de daños y perjuicios ya que su representada se encuentra en estado de solvencia en el pago de sus canon de arrendamiento.B)-Impugna el Instrumento poder, consignado en el escrito libelar que corre inserto en el expediente, dicha impugnación lo hace conforme a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente impugna los recibos emanados de la Administración de Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), conforme a lo establecido en el articulo 429 Ejusden; (…….). C) Se opone al desalojo solicitado por la parte demandada en su libelo de demanda. A todo evento opone Cuestiones previas contenidas en el siguiente Ordinal 6to del Defecto de Forma, por no haber llenado las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva Civil. (…….). Alega LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, argumentando que desde el día 30-08-2.010, su representada mantiene una relación contractual con la caja de Ahorro del personal de Obreros de la Gobernación del Estado de Nueva Esparta (CAOGENE), sobre el Local Comercial destinada a Farmacia, por lo que corresponde un año de prorroga legal, lapso que nunca hizo uso de la misma como lo pretende hacer ver el actor…., en base a la norma adjetiva civil en su artículos 31 y 36, estima la misma en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) es decir Tres mil Unidades Tributarias (3.000, U.T)……
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del Poder otorgado por el Presidente y Tesorero de la Asociación Civil de la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), al Abogado en ejercicio ciudadano OMAR ENRIQUEZ ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 83.763, autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción en fecha 30-01-2.015, inscrito bajo el Nº 14, Tomo 8. Folio 48. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que el identificado Abogado actúa como representante judicial de la Asociación Civil ya identificada .Y ASÍ SE DECIDE.
2- Documento Constitutivo de la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 29-05-1991, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.991. Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra la constitución, organización y funcionamiento de la Asociación Civil de la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Documento del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción de fecha 27-09-2.010, bajo el Nº 04. Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre Asociación Civil de la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE) y la parte demandada Sociedad Mercantil FUENTES SALUD. C.A, identificada en autos, como arrendataria, del local comercial objeto de desalojo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Documento constitutivo de la Empresa Mercantil Medí Tawil Farmacia V.C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el Nº 41, Tomo 40-A de fecha 31-08-2.005. Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Acta de fecha 22-06-2.012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I, bajo el Nº 14, Tomo 50-A, donde consta que la Empresa Mercantil Arrendataria “Medí Tawil Farmacia V. C.A” cambio la denominación o razón social por la de “FUENTE SALUD C.A.” Siendo que con el referido documento se demuestra esas circunstancias este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 22-06-2.012, Nº 13. Tomo 50-A, Registro Mercantil I, donde consta cambio de accionista en la empresa Medí Tawil Farmacia V. C.A”, por la venta de la totalidad de acciones. Siendo que con el referido documento se demuestra esas circunstancias este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
7- Recibos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2.014, los cuales no fueron pagados por la arrendataria. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
Encontrándose la presente causa en estado de promoción de prueba la parte actora promueve lo siguiente:
a- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción de fecha 27-09-2.010, bajo el Nº 04. Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
b- Promueve los Recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2.014, los cuales no fueron pagados por la arrendataria. Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
c- Documento constitutivo de la Empresa Mercantil Medí Tawil Farmacia V.C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el Nº 41, Tomo 40-A de fecha 31-08-2.005. Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
d- Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 22-06-2.012, Nº 13. Tomo 50-A, Registro Mercantil I, donde consta cambio de accionista en la empresa Medí Tawil Farmacia V. C.A”, por la venta de la totalidad de acciones. Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
e- Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 22-06-2.012, Nº 13. Tomo 50-A, Registro Mercantil I, donde consta cambio de accionista en la empresa Medí Tawil Farmacia V. C.A”, a fin de probar el cambio de accionista de la empresa arrendataria y el carácter de representante legal del ciudadano Manuel Fuentes peralta. Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
f- Documento Constitutivo de la Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 29-05-1991, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.991. Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fuente de Salud C.A., parte demandada, plenamente identificada en autos.
1- Promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de demanda, así mismo en el escrito de contestación y reconvención y las cuestiones Previas en lo referente a la existencia de la relación arrendaticia que mantuvo su representante y la Caja de Ahorro del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE). a- Invoca el merito favorable que se desprende de la Admisión de la Reconvención de fecha 17-06-2.015. Invoca el Merito favorable emanado de los autos que vayan en beneficio de su representada y que hace valer con todo el valor probatorio. b- Ratifica, promueve y Reproduce escrito de contestación de la demanda debidamente consignado en su oportunidad legal la cual hace valer con todo el valor probatorio. En atención al principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente sí, no que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Ratifica, promueve y Reproduce los BAUCHES Nros. 990881167, de pago del canon de arrendamientos el cual fue depositado en la cuenta Bancario del Caribe Nº 0114-0530415307000042, de fecha 11-04-2.014, correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.013, por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares. (Bs. 17.500, 00), Bauche Nº 13530848445, de fecha 24-02-2.014, correspondientes al mes de Febrero, Marzo del año 2.014, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). Bauche Nº 1769863569 correspondientes al mes de Abril del año 2.014, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), de fecha 09-03-2.014. Bauche Nº 1500073356, correspondientes al mes de Mayo por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) de fecha 09-05-2.014. Bauche Nº 1577359106, correspondiente al mes de Junio del año 2.014, por la cantidad de Bs. Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500). Bauche Nº 1577359106, correspondiente al mes de Julio del año 2.014, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), de fecha 13-06-2.014. Bauche Nº 1769863559, correspondiente al mes de Agosto del año 2.014, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) Bauche Nº 193047994, correspondiente al complemento de pago del año 2.014, por la cantidad de 1.000). Los Bauches de pagos anteriormente señalados, se observa que son copias de documentos privados realizados por ante una entidad bancaria, por la parte demandada, y depositados a un número de cuenta en la cual se lee el Nº 0114-0530415307000042, y la razón social o nombre de (CAOGENE), del cual la parte demandada aduce que son pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes al año 2.013 y 2.014, lo cual no demuestra que los mismos constituyan pago de los cánones de arrendamientos de la prórroga legal. Observando el Tribunal que los recibos de los pagos no indican que corresponden a los meses que adeudan a la parte actora, los cuales fuero depositados por montos diferentes cada uno, y no demuestran la solvencia ante el pago que adeuda el demandado, no siendo una prueba sobre el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Promueve la prueba de informe a los fines de dejar constancia de los depósitos hecho por su representada a la cuenta bancaria Nº 0114-05-30-415307000042, titular (CAOGENE), perteneciente al Banco Caribe, si en la mencionada cuenta aparecen reflejadas los depósitos de las cantidades aquí señaladas. Promueve las testimoniales de la ciudadana ALICIA ELENA FUENTES PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.381.861, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro de este estado. Es importante resaltar en cuantos a las pruebas promovida por la parte demandada Ut supra identificada, el Tribunal en fecha 26-10-2.015, dicto auto NEGANDO su admisión, por cuanto las mismas no fueron promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda tal como lo establece el Articulo 865, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada no cumplió con lo ordenado en el referido articulo no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no del DESALOJO, alegada por la parte accionante Asociación Civil, Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), contra la Empresa Mercantil Arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A,” para que convenga en DESALOJAR el Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte de un inmueble ubicado en la Asunción Municipio Arismendi de este estado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, del año 2.014, los cuales suman la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), arrendado por contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 27-09-2.010; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes tanto el demandante, como la demandada. Hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada alego en la controversia Punto previo.
1-, Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, y opuesta por la parte demandada el tribunal dicto la correspondiente interlocutoria en fecha 25-09-2.015, en los siguientes términos:
Con el fundamento legal en relación al objeto de las Cuestiones previas, que es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al revisar como ha sido minuciosamente el Libelo de Demanda y dado lo que consagrado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; se constata que el referido Libelo de demandada cumple con todos los numerales establecidos el citado articulo, dado el resultado definitivo directamente del juez, sin importar que el accionante no haya utilizado los subtítulos de La estructuración del referido Libelo de Demandada, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, y en forma reiterada este tribunal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que el actor señale los subtítulos de la estructuración de Libelo de Demanda; ello deviene porque el Juez, está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles; y en atención a la competencia que tiene atribuida por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
(…). Vencido dicho lapso estando la incidencia en el término de dictar sentencia, esta sentenciadora reitera que en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, considera quien decide que el mismo está redactado en la forma establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se narran los hechos, se describen los documentos fundamentales de la acción y se señala el derecho, aplicable para el momento de interponer la acción, a pesar que no coloco los subtítulos de la estructuración del Libelo de Demandada, es por que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar. Y DECLARO. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del código de procedimiento Civil, por el Defecto de forma que hace mención en el artículo 340 ejusdem, quedando de esta manera resuelta la cuestión previa opuesta por el demandado tal como quedo explanado en la interlocutoria decida, que cursa en las actas procesales del referido expediente.
En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
2- Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el articulo 868, en el segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el Folio 196, de las actas procesales del referido expediente en fecha 15-10-2.015, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1- De los hechos expuestos por la parte demandante en su Libelo de demanda.
2- De las audiencias de conciliación en el presente Juicio que rielan a los folios 189 al 191.
3- De la contestación de la demanda del presente expediente, donde la parte rechaza y niega los hechos expuestos por la parte actora.
3- De las Audiencias realizadas en la presente causa,
En el día, Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Quince, siendo la, oportunidad y hora fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo consagrado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, se anunció el acto a la puertas del tribunal y comparecieron el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano LUIS ERNESTO COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.254, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte Demandante Expone: “Con relación al punto previo Como una cuestión previa al inicio de los alegatos de fondo de esta audiencia preliminar, quiero dejar constancia de la Autenticidad y validez del poder de representación que ostento como representante Judicial y asesor Jurídico de la Caja de Ahorro del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, (CAOGENE), ya que el mismo fue impugnado por la otra parte y es por ello que solicito sea ostentado dicho poder y apreciado por el Tribunal con todas las formalidades de Ley, en relación con los hechos dicha demanda de desalojo y cobro de alquileres insolutos la ejerce mi representada por los efectos, que generaron la terminación de un contrato de arrendamiento y terminación de la prorroga legal que como arrendadora, efectuó con la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA V, C.A, y que posteriormente cambió de denominación con razón social FUENTE DE SALUD C.A, en cualidad de arrendataria del contrato de arrendamiento, tanto el contrato como las actas de asambleas, fueron notariados y registrados respectivamente los cuales rielan a los autos del expediente, dicho contrato tenia un plazo de duración de 3 años fijo con una vigencia del 30-08-2010, hasta el 30-08-2013, accionándose, posteriormente la prorroga legal de 1 año, tal como lo disponía la Vigente Ley de ese entonces en su artículo 38, la cual no hay la necesidad de notificación previa, ya que la misma opera de pleno derecho para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, como lo señala el artículo 39 ejusdem de la ley señalada, los hechos que motivan la presente demanda, lo configuró, la insolvencia de la arrendataria y el vencimiento de la prorroga legal, la cual hasta este momento se mantiene en dicho inmueble, contra la voluntad de mi representada, en el sentido que pago solo cuatro (04) meses de la prorroga legal, teniendo vencido sin pagar el arrendamiento, los restante 8 meses del lapso que duró la prorroga legal, es decir desde enero del 2014, hasta agosto del mismo año, por un monto de bolívares 36.000,00, al vencerse la prorroga legal y no haberse entregado formalmente el Inmueble se accionó contractualmente la cláusula sexta, que señala que si la arrendataria, permanece en el Inmueble contra la voluntad de la arrendadora deberá cancelar diariamente la suma de 250,00 Bs, diarios hasta su definitiva entrega, hechos estos que se probaron consignando dichos documentales, como fueron los documentos públicos y los recibos de arrendamiento elaborados y entregados al Tribunal en original, durante los ocho meses de insolvencia del arrendatario, debiendo hasta la fecha de introducción del Libelo de demanda la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, (Bs. 74.250,00), por habérsele sumado a los mismo el monto que representa la cláusula penal, es por ello que con relación a la demanda, solicita al tribunal se cumpla con el DESALOJO del referido inmueble ya que la misma como lo es la arrendataria que se encuentra insolvente en los pagos y mantiene la posesión del inmueble en contra de la voluntad de mi representada, con relación a la contestación y a la reconvención ejecutada por el representante de la arrendataria, vale decir que ninguno de los hechos alegados por la contra parte, han sido probados en autos, en el entendido, que algunas documentales consignados por ellos, no fueron traídos a juicio en la oportunidad procesal, ya que la norma del presente procedimiento señala que deberán ser promovidas con la contestación de la demanda, lo que evidentemente, con una simple observación demuestra que fueron aportadas a los autos de manera posterior, hecho este que la cataloga como extemporánea y así pedimos que sea declarada por este medio jurisdiccional y sin efecto legal alguno. Y respecto a la reconvención, la negamos y la contradecimos, ya que la misma se fundamenta, en hechos que no son ciertos porque está probados en los autos, que el poder de representación, el contrato de arrendamiento en cuestión, los recibos originales, emitidos por mi representada y no pagados por la arrendataria, son pruebas fehacientes que desvirtúan dicha reconvención no siendo cierto lo alegado por la contra parte que se necesite la notificación judicial previa para que proceda la prorroga legal, ya que dicha institución lo regula para la vigencia de la misma del articulo 38 y 39 de la Ley vigente para la época, es por ello para concluir reservándome el derecho de volver ha intervenir de ser aludido, por un hecho que considere relevante, solicito a este honorable Tribunal que se le de todo el valor probatorio a lo alegado por mi en nombre ( CAOGENE) institución que represento contenidos en el Libelo de demanda y en la contestación de la reconvención con todas y cada una de las pruebas aportadas en el mismo y se decrete definitivamente el desalojo del inmueble y el pago de los alquileres pendientes y los que puedan determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, tal cual como fue solicitada. La parte demandada expone: “ primer punto: ratifico la impugnación esgrimido en el Libelo de la contestación de la demanda en cuanto al poder que ostenta la parte actora, 2) niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte actora en especial en los siguientes términos: en cuanto a la terminación del Contrato de Arrendamiento, el mismo se convirtió en tiempo indeterminado, en virtud que la parte actora, no formalizó la debida notificación con un Tribunal alegando el inicio de la prorroga legal. En otro orden de idea mi representada se encuentra totalmente solvente tal y como lo demuestran los recibos de pagos, certificados por la entidad bancaria Ban Caribe, en donde es titular CAOGENE). De igual manera se destaca que la parte actora no acudió a la Super intendencia Nacional, para la defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDE), para la debida regulación del Canon de Arrendamiento, en tal sentido es objeto de una multa pecuniaria. Niego rechazo y contradigo que mi representada deba pagar la cantidad descrita por la parte actora. En cuanto a la reconvención admitida por este Tribunal la ratifico en este instante con todo valor probatorio y así lo hago valer. Por ultimo solicito que la presente demanda instaurada por la parte actora se declare su NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que no agoto la vía administrativa, tal y como lo reza la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 014, exp. Nº 37658, y como parte final consigno en este instante, escrito complementario de mi exposición.- En este estado la parte actora pide el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “ Me voy a referir al principio de igualdad que debe existir en todo proceso, no siendo la oportunidad de presentar informe considero impertinente, que siendo hoy, la audiencia preliminar, a través de un Juicio eminentemente Oral, para este procedimiento, consignen escritos, o documentales, no previstos procesalmente para este acto, por lo tanto considero que aunque dicho escrito sea recibido por el Tribunal sea considerado como no existente en los autos, ya que este proceso prevé materialmente la oportunidad para consignar lo mismo, no siendo precisamente este.- En este estado la parte demandada pide el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: Niego rechazo y contradigo, lo expuesto por la parte actora, en cuanto al escrito complementario a mi exposición en virtud, que el mismo, me lo hace valer la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde reza el debido proceso y el derecho a la defensa, por ser extenso el presente escrito complementario, lo presento ante este Tribunal, para que sea admitido sustanciado conforme a derecho ya que lo explanado en el mismo es la realidad jurídica en este presente caso y así lo hago valer.
El día TRECE (13) de Abril del Dos Mil Dieciséis, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijadas para que tenga lugar el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo consagrado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto a la puertas del tribunal y compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.655.614, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83763, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBRERO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA,”PARTE DEMANDANTE”, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte presente hace las exposiciones y argumentos al respecto en el presente Juicio e interviene el Apoderado Judicial de la parte Demandante y Expone: “La presente demanda surge por el incumplimiento de la parte demandada, de la relación arrendaticia que surgió con mi representada sobre un local comercial propiedad de CAOGENE, el cual se efectúo por tres (03) años de arrendamiento, dando inicio a la relación contractual el 30 de Agosto del 2010, con MEDI-TAWIL Farmacia V, C.A, HOY FUENTES DE SALUD, C.A, ya que dicha empresa arrendataria cambio de razón social, dicho contrato venció el 30 de agosto del 2013, activándose la prorroga legal el 01 de septiembre del 2013, por no haber otro contrato, dicha empresa había venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamientos, el cual lo hizo efectivamente hasta el mes de diciembre del 2013, incumpliendo los meses sucesivos de la prorroga legal que comprendieron desde el 1 de enero del 2014 hasta el mes de agosto del 2014; ahora bien, ante el incumplimiento de los 8 meses de arrendamiento que transcurrió sin pagar se activa la cláusula sexta contractual que señala que vencido dicho contrato deberá entregar el referido inmueble a la arrendadora. Fueron inútiles todas las diligencias realizadas para lograr el pago de los arrendamientos insolutos y la entrega del inmueble libre de personas y cosas, es por ello que para la fecha la arrendataria se mantiene en dicho inmueble en contra de la voluntad de mi representado. Antes tales hechos se recurrió a demandar el cobro de los alquileres insolutos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, todo de acuerdo a la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes; y demandar judicialmente el desalojo del inmueble por incumplimiento del Articulo 14 y 40 literal A de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, igualmente cancele los daños y perjuicios por no haber entregado el inmueble tal cual lo pactado en el contrato y en la cláusula penal correspondiente y se determine el interés legal de 3% anual sobre los montos de los arrendamientos no pagados, por lo tanto, hago valer las pruebas siguientes y que las mismas se encuentran agregadas al expediente del presente procedimiento para que sean valoradas en toda su dimensión, como lo son: Recibos de cobro desde enero 2014 al mes de agosto del 2014, acta constitutiva de mi representada, contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y demandada notariado en La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Acta constitutiva y Actas de Asambleas que demuestran la Razón social y accionistas de la Empresa Demandada. La presente demanda en nombre de mi representada en los 14, 40 literal A y 43 de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y los Artículos 864, 868, 870, 872, 873, 875, 877 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los Artículos 1159, 1264 y 1592 del CODIGO CIVIL. Ahora bien, con relación a la Reconvención ejercida por la parte demandada en contra de mi representada LA NEGAMOS, LA RECHAZAMOS Y LA CONTRA DECIMOS, por carecer de la misma de fundamento, ya que lo alegado en ella ha podido bien hacerse en la contestación de esta demanda. Ahora bien, para finalizar, solicito con mucho respeto y firmeza a este honorable Tribunal se sirva ordenar el Desalojo del referido inmueble tal cual es solicitado en el referido Libelo de Demanda e igualmente ordene el pago de los alquileres insolutos, el cual se estima en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 74.250°°) hasta enero del 2015 y el pago de los siguientes meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, más la determinación de los intereses legales correspondientes sobre los montos referidos, el cual pedimos sean calculados en una experticia complementaria del fallo ordenada también por este Tribunal. El Tribunal indica a la parte compareciente que se dará un breve receso y se retira de la sala por un lapso de treinta (30) minutos. Y a las 11:30 horas de la mañana se constituyó nuevamente el Tribunal para la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de DESALOJO, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo correspondiente. Conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Celebrada la audiencia oral respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por el actor con su libelo de demanda, así como la exposición hecha por el mismo en dicha audiencia, razones suficientes estas para considerar esta Juzgadora, la restitución de todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECLARO, PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.655.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CAOGENE), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo del año 1991, bajo el Nº 28, folios 132 al 135, Tomo cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, contra la Sociedad Mercantil arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, en las misma condiciones que le fue arrendado. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costo del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena a la realización de una experticia complementaria del fallo conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
V- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
REALIZADA LA AUDIENCIA ORAL Y: Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, de conformidad con el articulo 40 literal “a”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CAOGENE), contra la Sociedad Mercantil “Fuentes de Salud C.A, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.)…….
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Dado lo anterior se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al presente caso; en la que quedo resuelta la controversia planteada por el demandante en relación a la causa de desalojo, tal como lo indica la audiencia de juicio llevado a cabo el día 13-04-2.016, informando el Tribunal a las partes que el texto íntegro de la sentencia, seria publicado dentro de los diez (10) de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir con especial énfasis en las pruebas aportadas por las partes involucradas en el proceso, tomando en consideración los referidos documentos traídos a los autos para ser valorados; y en base a la propiedad del inmueble que se reclama y que pertenece a la Asociación civil, sin fines de Lucro, con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-05-1.991, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135. Tomo Cuarto, del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1.991, propietaria de un inmueble ubicado en la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, denominada la ARRENDADORA, y por la otra parte Sociedad Mercantil arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.", y en el presente caso quedo demostrado que debe prosperar en derecho la presente demanda y así se dejó expreso en la parte dispositiva del fallo al declarar con Lugar la demanda de Desalojo del referido Local Comercial que ocupa la arrendataria.- Y ASI SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
La acción incoada en el presente asunto por la parte actora, es el desalojo de conformidad con los artículos 14, 40 literal “A” y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 864, 868, 870, 872, 873, 875, y 877 referidos al procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, y seguidos de los artículos 1.159, 1264, 1592 del Código Civil, en cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:
…. a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canon de arrendamientos….
… omissis…
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Y el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a todo lo anteriormente transcrito la parte demandante aduce que fue cedido en arrendamiento, a través de un contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, desprendiéndose de la Cláusula SEGUNDA, el plazo de duración del Contrato, que es de Tres (03) años contados a partir del 30-08-2.010, hasta el 30-08-2.013, cancelando el arrendamiento tal como lo prevé la Cláusula TERCERA contractual, un canon de arrendamiento mensual de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) desde el 30-08-2.010, hasta el 30-08-2.011, la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales desde el 01-09-2.011, hasta el 31-08-2.012, y la cantidad de Dos Quinientos Mil Bolívares, que del periodo que se inició desde el 30-08-2.010, hasta el 30-08-2.013, operó de pleno derecho la prorroga legal que le correspondía de un (01 año, de conformidad al literal b) del artículo 38 de la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha. Vencido el ultimo lapso contractual antes señalado, se activa el lapso de la Prorroga legal, correspondiéndole a la Arrendataria un año de prorroga legal, que se inició el Primero (01) de septiembre del año 2.013, las partes convinieron ajustar para el Lapso de la aludida prorroga legal el precio del canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales. Vencida la Prorroga legal el 31-08-2.014, la arrendataria se mantiene en el Local comercial, en contra de la Voluntad de su representada, incumplimiento con la obligación que asumió a través del contrato de arrendamiento en devolver el inmueble sin retardo cuando nazca la obligación de hacerlo. Por su parte la demandada alega en la contestación de la demanda LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, argumentando que desde el día 30-08-2.010, su representada mantiene una relación contractual con la caja de Ahorro del personal de Obreros de la Gobernación del Estado de Nueva Esparta (CAOGENE), sobre el Local Comercial destinada a Farmacia, por lo que corresponde un año de prorroga legal, lapso que nunca hizo uso de la misma como lo pretende hacer ver el actor…., en el caso de marras, nos encontramos con un contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, celebrado por las partes identificada en el presente proceso. Observando el Tribunal que en el contrato de arrendamiento en la cláusula SEGUNDA se señala el término fijado para la duración de este contrato que es de (03) años fijos, el cual vencido el terminó aquí establecido siempre que la arrendataria se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como el pago del condominio, y no se encuentre incurso en violación e incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la arrendataria será beneficiada de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… Del contenido de la cláusula ante transcrita, indubitablemente se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por Tres (3) años, venciendo la Prorroga legal el 31-08-2.014, siendo reconocido por las partes la relación arrendaticia del local comercial objeto de desalojo, siendo un hecho controvertido en el presente juicio. Esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió (omissis), se entiende que el orden público inquilinario lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción de desalojo del Local Comercial que ocupa la Sociedad Mercantil arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A., antes identificada, con base en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al no cumplir la Arrendataria las obligaciones insolutas en cumplimiento del pago de tales obligaciones; por lo que es forzoso declarar con lugar la presente demanda y así quedó establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.655.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CAOGENE), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo del año 1991, bajo el Nº 28, folios 132 al 135, Tomo cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, contra la Sociedad Mercantil arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, en las mismas condiciones que le fue arrendado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costo del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena a la realización de una experticia complementaria del fallo conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016).-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 09-05-2016, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (2:40 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ
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