TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Pampatar, Diecisiete (17) de Mayo de 2016.-
206° y 157°
Visto la anterior demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 15-07-2010 de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., asistidos por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.405, este Tribunal para proveer con relación a su admisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
I.-EL OBJETO DE LA DEMANDA
Para invocar tal nulidad, los representantes legales de la empresa señalan los siguientes hechos:
-que, el artículo 1.141 del Código civil para la existencia de cualquier contrato exige los siguientes requisitos: 1° Consentimiento de las partes 2° Objeto que pueda ser materia del contrato y 3° Causa licita.
-que, su el contrato se hace a través de un representante legal éste debe tener la cualidad para representar a la parte que se obligue en uno u otro sentido.
-que, el contrato de arrendamiento a tenor del artículo 1.579 del Código Civil es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por ciento tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquella.
-que, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, junto con la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-205.636, constituyó el 13-03-2000, la empresa FX & CRISAFULLI, C.A. asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 24, Tomo 7-A.
-que, en el acta constitutiva el indicado ciudadano fue designado director de la empresa junto con la mencionada accionista.-
-que, en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada el 24-08-2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI vendió la totalidad de las acciones que tenía en la empresa a la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, quien se constituyó en la única propietaria del capital social de la empresa.-
-que, el 15-07-2010, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI se declaró en asamblea general extraordinaria de accionistas y se autodenominó “director” de FX & CRISAFULLI, C.A.-
-que, la única propietaria del capital social era y es la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI por lo cual es absolutamente falso de que el 15-07-2010, estuviera presente la totalidad del capital social de la firma en una reunión espuria, que esa falsedad se desprende del hecho cierto de que el ciudadano Aurelio Crisafulli Trimarchi no tenía nada dentro del capital social de la empresa y al declararse a si mismo director incurrió en presunto fraude, con respeto al cual el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena castigarlo severamente.-
-que, ese presunto fraude fue hecho registrar en el expediente mercantil de la empresa el 16-04-2002, bajo el N° 28 , tomo 10-A.
-que, en definitiva el indicado ciudadano carece de personería respecto al mencionado ente jurídico y cualquier contrato que firme o haya firmado sin estar autorizado por la representante legal de la empresa es absolutamente nulo, porque él es un tercero con respecto de la empresa y el acta de fecha 15-07-2010, es un acto a todas luces falso.-
-que, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe.
-que, su representada siempre tuvo buena fe al celebrar cualquier contrato y al presentarse el ciudadano Aurelio Crisafulli Trimarchi como director de la firma FX & CRISAFULLI C.A., naturalmente se le creyó, sin saber de que él era y es un tercero no autorizado con respecto a ese ente jurídico.-
-que, ahora resulta falso de que el mencionado ciudadano era director de la indicada empresa, sin serlo, en fecha 14-06-2013, su representada firmó con él un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de Pampatar, cuyo objeto en el respectivo documento se identificó con la dirección postal, así: inmueble distinguido con el número 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, que ese documento quedó asentado en los libros de autenticaciones de la citada Notaría bajo el ° 8, tomo 105 del 14-06-2013-que, el citado bien raíz tiene los siguientes linderos (…), que como el indicado ciudadano Aurelio Crisafulli Trimarchi en ese aparente contrato de arrendamiento no era director de la citada empresa que falsamente dijo representar, ni estaba autorizado por la misma para dar en arrendamiento un bien ajeno, el contrato careció de consentimiento de la propietaria y devino en un acto viciado de nulidad, de conformidad con el citado numeral uno del artículo 1.141 del Código Civil.
-que, la causa es contraria a la ley, porque la única persona que puede ceder el uso de un buen raíz en su propietario, y al decidirse el supuesto arrendador que es director de la empresa dueña del local N° 13, sin ser director y sin estar autorizado para dar en arrendamiento ese bien, se está quebrantando el artículo 545 del Código Civil que dispone la propiedad la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, norma que está en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se garantiza la propiedad.
-que, el disponer un tercero de la propiedad de su propietario sub tener facultad expresa para ello, se está incurriendo en un acto ilegal, que quebranta la ley, las buenas costumbres y el orden público y por esa razón el cuestionado contrato de arrendamiento lo objeta e impugna porque la causa del mismo es ilícita y en el mismo no hubo consentimiento por parte de la propietaria.
-que, el 24-08-2001, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI dejó de ser accionista de la firma FX & CRISAFULLI C.A., y a la aparente asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa del 15-07-2010 no asistió la única propietaria de todas las acciones; y en esa supuesta reunión dada la ausencia de la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI no hubo nombramiento válido de persona alguna como director del ente jurídico.
Como fundamentos de derecho los representantes legales de la empresa accionante invocaron los artículos 1.141, 1.160, 1.157 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La pretensión de la parte actora consiste, en:
-que, se declare que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, a partir del 24-08-2001 dejó de ser accionista de la empresa FX & CRISAFULLI C.A.
-que se declare que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15-07-2010, firmada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI es nula, porque él para esa fecha no era accionista de la firma FX & CRISAFULLI C.A.
-que, se declare nulo el nombramiento de director que aparece en la citada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas.
-que, se declare que no existe la representación que dijo tener el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI en el aparente contrato de arrendamiento firmado por él en la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 14-06-2013, asentado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones.
-que, dada la ausencia de representación válida de la parte arrendadora, se declare que es nulo el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, firmado el 14-06-2013.-
-que el demandado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI sea condenado en costas.
La demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRIENTA BOLIVARES (Bs. 529.230,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T.).-
II.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como se ha establecido precedentemente, la presente demanda consiste en que se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15-07-2010 celebrada en la empresa FX & CRISAFULLI C.A., así como nulo el contrato de arrendamiento que en su condición de arrendadora suscribió el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI con la empresa demandante GALERY FANTASY C.A., en su condición de arrendataria, documentos éstos asentados, el primero en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta y el segundo, en la Notaría Pública de Pampatar.
Adicionalmente a ello, la parte actora pretende que se declare nulo el nombramiento de director que se realizó en la asamblea general extraordinaria de accionistas al ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y que no existe su representación en el contrato de arrendamiento suscrito con la ahora demandante
Así las cosas, es evidente que se pretende la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., del 15-07-2010 y la nulidad del contrato de arredramiento celebrado el 14-06-2013; ante lo cual, dada la pretensión que persiga la nulidad de estos contratos, este Tribunal estima que el competente para conocer de la demanda instaurada por la empresa GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI. ASÍ SE DECLARA.-
III.-ADMISIÓN
Determinada la competencia, este Tribunal debe verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de las causales contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa que el fallo N° 779 del 10-04-2002, expediente 01-464, (Caso: Materiales MCL. C.A), emanado de la Sala Constitucional estableció lo siguiente.
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
El fallo transcrito parcialmente permite al juzgador verificar si la demanda instaurada adolece de vicios que impidan que la relación jurídico procesal pueda instaurarse válidamente; en tales términos se desprende del contenido del artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, lo siguiente. “
“La acción para demandar a nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
Ahora bien, de los recaudos acompañados a la demanda se evidencia que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., cuya impugnación se pretende fue inscrita el 15-10-2010 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, hace más de cinco (5) años, lo cual revela con meridana claridad que la acción de nulidad que contra ella concede el mencionado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado ha caducado, todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la acción propuesta por la empresa GALERY FANTASY C.A. es inadmisible; así como es inadmisible la pretensión de que sea declarado nula la designación del demandado como director de dicha compañía y que ésta por lo tanto, no existe; ello sin tocar lo atinente a la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudica los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho de acuerdo al artículo 62 del Decreto-Ley mencionado. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la referida acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por la empresa GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157°de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Nota: En esta misma fecha (17-05-2016) siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (09: 50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. N° 2016-2603.
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva N° 2016-1990.-
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