TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Pampatar, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Visto la anterior demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO (vía principal), y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA Y DE ASIENTO REGISTRAL que fuere presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., asistidos por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.405, este Tribunal para proveer con relación a su admisión, hace previamente las siguientes consideraciones:---------------------------------------------------------------------
I.-EL OBJETO DE LA DEMANDA
Para invocar la tacha de falsedad de documento público, los representantes legales de la empresa señalan los siguientes hechos:
-que, personero designado por una asamblea de un ente jurídico está investido de las facultades que la ley, el acta constitutiva o una asamblea general de socios o de accionistas le confieren, si una persona deja de de ser representante de ese ente moral, no puede pretender seguir usando facultades que ya no tiene
-que, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, fue socio de la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-205.636, en la constitución original de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A. asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-2000, bajo el N° 28, Tomo 10-A., fue designado director de la firma.
-que, en el acta general extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada el 24-08-2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI vendió la totalidad de las acciones que había suscrito al constituir la firma y registrarla, en esa acta aparece como compradora la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI.-
-que, en esa acta aparece como compradora la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI.
-que, así la única accionista de la empresa es la compradora ANTONINA DE CRISAFULLI.
-que, en el mismo expediente mercantil de la citada empresa aparece bajo el Nro. 21, tomo 60-A de fecha 15-10-2010, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en la cual el citado vendedor de la totalidad de las acciones se califica propietario del cien por ciento de la totalidad de las acciones de la empresa; que, en esa supuesta asamblea no se menciona que la indicada compradora de esas mismas acciones estuviere presente; que, en esa reunió en la cual el vendedor se autonombra director de la compañía.
-que, dicho ciudadano había vendido la totalidad de sus acciones y era y es imposible que fuera propietario de ese capital social de cual se desprendió; que, así el ciudadano en referencia incurrió en dicho documento registrado en autodarse una condición que dejó de tener el 24-08-2001, incurriendo a partir de esa fecha en el presunto delito de atribuirse una condición imposible de que tuviera y pretender que la colectividad y las autoridades públicas y judiciales lo consideraran director de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., sin serlo.
-que, el ciudadano en mención incurriendo en presunto fraude de atribuirse la condición de director de la cual carece desde el 24-08-2001, mediante abogados accionó demanda a su representada GALERY FANTASIY C.A., en el expediente N° 2014-2461 al conocimiento del Juzgado del Municipio Maneiro en el cual el Juez fue engañado en su buena fe, por el indiciado demandante. Ese engaño consistió en que el pretendido actor mediante abogado, consignó la documentación original en la cual él aparecía como director y bajo esa trama indujo en error al Tribunal.
-que, la Jurisdicción Civil tramitó el expediente en el falso supuesto de que AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI fuera representante legal de la actora y sin embargo NO LO ERA NI LO ES, por razones y circunstancias presuntamente delictuales mencionadas.
-que, todo el expediente como las sentencias de primera y segunda instancia son producto de un presunto FRAUDE causado directamente por el mencionado ciudadano.
-que, los hechos fraudulentos no dan lugar a existencia ni a ejecución de sentencia alguna porque atentaría contra normas de orden público y contra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
-que, para ser actor en un juicio en representación de un ente jurídico se requiere tener la correspondiente personería y demostrar que la firma demandante tiene interés jurídico actual para accionar, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
-que, en el caso del expediente 2014-2461 mencionado, no hubo representante legitimo ¿Por qué el ciudadano que se atribuyó esa personería dejó de tenerla el 24-08-2001, cuando vendió la totalidad de sus acciones y el autonombramiento que se confirió el 15-10-2010, es un acto irrito, nulo de nulidad absoluta, porque ese autonombramiento lo hizo un extraño a la empresa.
-que, el artículo 114 de la Carta Fundamental establece que el ilícito económico, en este caso mercantil, debe ser severamente sancionado de acuerdo con la ley, que estamos en presencia de un juicio en donde el supuesto actor carece de personería para intentarlo, la empresa que falsamente pretende representar no tuvo conocimiento ni consentimiento alguno con respecto a la indicada causa N° 2014-2461, porque la misma no es parte del proceso, el cual debe ser anulado, por estar viciado de nulidad absoluta, o sea, de inexistencia. Que, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI para intentar la acción propuesta en el citado expediente 2014-2461 pretendió conferir poder a varios abogados por lo cual accionamos la tacha de falsedad de ese instrumento viciado, con la correspondiente solicitud de que en el proceso se haga intervenir un fiscal del Ministerio Público, para que como parte de buena fe informe lo correspondiente a ese Juzgado, como lo ordena la clausula 14 del artículo442 del Código adjetivo.-
La pretensión de la parte actora consiste, en:
-que, el Tribunal declare nula el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía FX & CRISAFULLI C.A., fechada dicha acta el 15-07-2010, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, registrada en ese indicado Registro el 15-07-2010, bajo el N° 21, tomo 60-A.-
-que, el sentenciador declare nulo el indicado asiento registral antes identificado.-
-que, se declare la falsedad del mandato asentado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, tomo 147, de fecha 01-09-2014, documento que se aduce a la presente demanda en copia certificada.-
-que, el demandado sea condenado en costas
La demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRIENTA BOLIVARES (Bs. 529.230,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T.).-
II.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como se ha establecido precedentemente, con la presente demanda se pretende que se declare la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., de fecha 15-07-2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, así como el asiento registral y además se declare la falsedad de un instrumento poder conferido por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI en su condición de director de la mencionada compañía anónima a los abogados REINA ROMERO, VANESSA ROSALES, y AURELIO CRISAFULLI, lo que equivale a establecer que este Tribunal de acuerdo a la ley adjetiva civil tiene atribuida la potestad para conocer y decidir las demandas de tacha de falsedad de documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En síntesis es este Tribunal competente para conocer de la acción de fraude procesal instaurada por la empresa GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI. ASÍ SE DECLARA.-
III.-ADMISIÓN
Determinada la competencia, este Tribunal debe verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de las causales contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora invoca el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, norma legal en la cual sustenta la acción de tacha de falsedad propuesta, así como el artículo 1.352 del mismo texto legal, 155 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Se evidencia que la empresa GALERY FANTASY C.A., demanda la tacha de falsedad del descrito documento poder conferido por el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI en su condición de director de la empresa FX & CARISULLI C.A., a un grupo de profesionales del derecho, incluyéndose; otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 10-09-2014, bajo el N° 41, tomo 147 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; acción ésta sustentada en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, y adicionalmente solicita la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía FX & CRISAFULLI C.A., de fecha 15-07-2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 15-07-2010, bajo el N° 21, tomo 60-A, y la nulidad del asiento registral del acta en referencia.
LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La regulación de la institución denominada “inepta acumulación” o “acumulación prohibida” de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, su declaratoria y efectos ha sido tratada ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia dejando establecido lo siguiente en fallo Nº 258 de fecha 20-06-2011, expediente Nº 10-400 (caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), lo siguiente: .-
“Por tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado del Tribunal).-----------
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)….”
La acción de tacha de falsedad de documento está prevista en la ley procesal concretamente en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y su trámite se encuentra en dieciséis (16) reglas contenidas en el artículo 442 eiusdem, entretanto, la acción de nulidad de documento público (acta de asamblea) y del asiento registral de dicha acta está regulada también su caducidad por el artículo 56 de la Ley del Registro y del Notariado, observándose que la accionante GALERY FANTASY C.A., en su escrito libelar expresó de forma textual lo siguiente: -
“…formalmente demandamos al ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.343.913, para que oiga sentencia de ese Juzgado de Municipio, conforme a la siguiente petitoria:
PRIMERO: Que el Tribunal declare nula el acta de asamblea extraordinaria general de accionista de la Compañía FX& CRISAFULLI C.A., fechada dicha acta el quince de julio de 2010, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, registrada en ese indicado registro el 15-07-2010, bajo el N° 21, tomo 60-A.-
SEGUNDO: Que el sentenciador declare NULO el indicado asiento registral.
TERCERO: Que se declare la FALSEDAD DEL MANDATO asentado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado nueva Esparta, bajo el N° 41, tomo 147 de fecha primero de septiembre de dos mil catorce; documento que se aduce a la presente causa, en copia certificada.
CUARTO: Que el demandado sea condenado en costas.-
Del petitorio inserto en el libelo de la demanda de la accionante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., se desprende claramente que pretende la NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., así como el asiento registral; acta ésta inscrita el 15-07-2010 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, , bajo el N° 21, tomo 60-A, al tiempo que acciona la NULIDAD del asiento registral y TACHA DE FALSO el documento que contiene el PODER conferido por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI a un grupo de abogados, incluyéndose, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 01-09-2014, bajo el N° 41, tomo 147, como se evidencia del particular tercero incluido en su petitorio, lo que permite concluir que ha acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles , dado que, las acciones propuestas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de su petitorio se tramitan por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de procedimiento Civil por carecer en la ley procesal de un procedimiento especial mientras que la tacha de falsedad se tramita y decide por el procedimiento especial contenido en el artículo 438 y siguientes de la ley adjetiva procesal, lo cual permite concluir que al estar acreditada en autos la inepta acumulación de pretensión, debe declararse inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI.-DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) y NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (MERCANTIL) y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL instauró la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, todos plenamente identificados.-
Segundo: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de lo decidido.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (16-05-2016), siendo las Tres y Quince de la tarde (3: 15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. 2016-2601.-
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva N° 2016-1987.-
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