REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud por medio de la cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DIAZ y RAQUEL JENNIRE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.654.521 y Nº 19.807.230 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio WENCESLAO NARAZA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.555, por medio de la cual expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Diciembre del año 2.010, según consta del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 224, correspondiente al año 2.010, la cual cursa en autos al folio 08 y su vuelto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 19, casa Nº 3, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil.
En fecha 13-01-2015, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 15-3220.
En fecha 09-04-2015, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DIAZ y RAQUEL JENNIRE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.654.521 y Nº 19.807.230 respectivamente y consignaron los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 13-04-2015, se admitió la presente solicitud, acordándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 29-04-2015, a las diez antes meridiem (10:00.a.m), se realizó el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación en los términos en que fue solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10-05-2016, compareció el abogado en ejercicio WENCESLAO NARAZA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DIAZ y RAQUEL JENNIRE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.654.521 y Nº 19.807.230 respectivamente, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos y de bienes acordada por los referidos cónyuges; en el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DIAZ y RAQUEL JENNIRE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.654.521 y Nº 19.807.230 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha en fecha 08 de Diciembre del año 2.010, según consta del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 224, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2.010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (23-05-2016), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,













LJIU/MLM.-
Exp. Civil No. 15-3220.