TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 23 de Mayo de 2016.
206° y 157°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de DIVORCIO, intervienen las personas como parte y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL BAUTISTA VILLARROEL RAMOS Y DIONI UVENSESLAA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.613.374 y V.-4.028.578, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: SOLFANY CABRERA DURÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.994, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE: 80-2012.-
I
SÍNTESIS

Se inicia la presente causa en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por demanda de Divorcio mediante el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos RAFAEL BAUTISTA VILLARROEL RAMOS Y DIONI UVENSESLAA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.613.374 y V.-4.028.578, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SOLFANY CABRERA DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.994.-

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la demanda en fecha: Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos mil Doce (2012), el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada MARLY FARÍAS SÁNCHEZ y oficio Nº 16-F-8-OFC-1471-2012, de fecha 12 de Noviembre de 2012, donde dicha Fiscal se abstiene de emitir opinión, hasta tanto las partes señalen si procrearon o no hijos durante su unión matrimonial, a los fines de determinar el tribunal competente.-

El día Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal, dictó auto instando a las partes a señalar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-

II
DE LOS HECHOS

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo (negrillas y cursivas del Tribunal).-

Etimológicamente, la palabra PERENCIÓN viene del vocablo latino PERIMIRE PERENTION, que significa EXTINGUIR, e INSTANCIA de INSTARE, que resulta de la composición IN y el verbo STARE, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la Ley, que debe ser voluntaria.-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cursivas del Tribunal).-

En nuestra Ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (negrillas y cursivas del Tribunal).-

En el caso de autos, debe señalarse que si bien es cierto que en fecha Tres de Diciembre de 2012 el Alguacil del Despacho consignó junto con la Boleta de Notificación respectiva, Oficio N° 16-F-8-OFC-1471-2012, de fecha 12 de Noviembre de 2012, donde la Fiscal Octava (8º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada MARLY FARÍAS SÁNCHEZ, se abstiene de emitir opinión, hasta tanto las partes señalen si procrearon o no hijos durante su unión matrimonial, a los fines de determinar el tribunal competente; no es menos cierto que en fecha Cuatro de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto instando a las partes a señalar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, momento preciso en que la parte actora debió consignar un nuevo escrito de demanda, aclarando o subsanando lo solicitado por dicha Fiscal, a los fines de dar el respectivo impulso procesal, y transcurridos más de tres años queda demostrado que en el caso de marras, la parte accionante ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta imperioso para este digno Tribunal, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por demanda de Divorcio 185-A incoaran los ciudadanos RAFAEL BAUTISTA VILLARROEL RAMOS y DIONI UVENSESLAA VEGAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA:

__________________________
Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb-lem.-
Exp. N° 80-2012.-