REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.828, domiciliado en la Calle Jesús Salgado, casa 5581, Sector La Lagunita, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No Acredito
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.999.270 y domiciliada en la urbanización Lomas de Santa Ana, Calle A, Casa Nro. 12, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA en contra de la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados, con fundamento en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 07.07.2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 08.07.2015 (f. 01 al 06 y su vto.).
Por auto de fecha 10.07.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.07 al 08).
En fecha 14.07.2015, compareció la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo los emolumentos al alguacil para la practica de la misma (f.09).
En fecha 16.07.2015 se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 10 al 11).
En fecha 20.07.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada al Fiscal del Ministerio Público (f.12 al 13).
En fecha 20.07.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (f.14 al 15).
En fecha 06.10.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistió en continuar con la demanda, (f. 16).
En fecha 23.11.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 17).
En fecha 01.12.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 18).
En fecha 14.12.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 19).
En fecha 15.01.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f. 20 al 22).
Por auto de fecha 21.01.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora asistido de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m y 11:00 a.m para que los ciudadanos ROSA ELENA QUILARQUE y YANITZA LOMENA y al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que el ciudadano JOSÉ ANDRES VELASQUEZ URBAEZ, rindieran sus declaraciones respectivamente (f. 23 al 24).
En fecha 28.01.2016, se tomó respectiva declaración a las ciudadanas ROSA ELENA QUILARTE y YANITZA LOMENA (f. 25 al 28).
En fecha 29.01.2016, se tomó declaración al ciudadano JOSÉ ANDRES VELASQUEZ URBAEZ (f. 29 y 30).
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 31) se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 21.01.16 exclusive al 08.03.16 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho (f.31).
Por auto de fecha 09.03.2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 32).
Por auto de fecha 06.04.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 06.04.2016 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 33).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA debidamente asistido por el abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día quince 19 de agosto de 2011 con la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 74, folio 74 y su vto.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Jesús Salgado, casa 5581, Sector La Lagunita, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
- Que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.
- Que habían adquiridos bienes y paquetes accionarios.
- Que su conyugue ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, trascurrido dos (02) años de la celebración de su Matrimonio Civil, en varias oportunidades recogió todas sus cosas y se marchaba a casa de su papá, para luego regresar con intervalo de una semana.
- Que debido a esa conducta de mi esposa nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que entre los dos surgieron graves problemas que se convirtieron en situaciones irreconciliables, vías de hecho desagradables e incomodas, llegando a maltratarse verbalmente, hasta el día catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), se marcho definitivamente.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 19.08.2011 alegando las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se definen como el abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.1
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”
Con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).
APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 22.04.2015, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2011, bajo el Nº 74, folios 74 y su vuelto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 19.08.2011 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA y MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ (f. 4 y 5).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA y MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día 19.08.2011. Y así se decide.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
a.- Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi defendido.
b.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 22.04.2015, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2011, bajo el Nº 74, folios 74 y su vuelto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 19.08.2011 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA y MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ (f. 4 y 5).
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
c.- Testimoniales.-
1).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ROSA ELENA QUILARQUE. Promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.109, la cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.848.828, asistido por el abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.492. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la parte actora con la debida asistencia jurídica pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ y desde que hace cuando tiempo? CONTESTO: si los conozco desde hace cinco años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los señores PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ, están casados y de fe fundada de sus dichos? CONTESTO: no me consta porque solo los veía entrar y salir de su casa como pareja, soy vecina y no se si estaban casados. TERCERA: ¿Diga la testigo porque dice en la pregunta anterior que los veía junto?. CONTESTO: entraban y salían de su casa, pero hace más de un año que no la veo entrar a ella, sino a el solo. CUARTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene que no ve a la señora MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ en compañía del señor PEDRO GARCIA por el sector donde viven? CONTESTO: como un año y medio, el entra solo y sale solo. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce el motivo de la separación de los señores PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ y si presenció alguna vez alguna discusión entre ellos? CONTESTO: no solo comentarios que la gente decía que discutían muchísimo. SEXTA ¿Diga la testigo si es amiga o familiar de alguna de las partes involucradas en el presente procedimiento?. CONTESTO: no solamente vecina.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con la deposición de los ciudadanos YANITZA LOMENA y JOSÉ VELASQUEZ URBAEZ, quién fue conteste en afirmar que la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, hace aproximadamente un año y medio no entro al domicilio conyugal conformado por el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL, Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser vecina, le contaba el abandono alegado por la parte actora, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL. Y así se decide.
2).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana YANITZA LOMENA. Promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.117.835, domiciliada en el Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.848.828, asistido por el abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.492. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la parte actora con la debida asistencia jurídica pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ y desde que hace cuando tiempo? CONTESTO: los conozco de vista porque somos vecinos y siempre los veía entrar y salir de su casa, los conozco desde hace aproximadamente cinco años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los señores PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ, están casados y de fe fundada de sus dichos? CONTESTO: no porque los conozco de vista siempre entraban y salían y se comenta por el vecindario que ellos eran pareja porque siempre estaban junto, por eso se suponían que eran parejas. TERCERA: ¿Diga la testigo porque dice en la respuesta de la pregunta anterior que los veía junto o es que ahora ya no los vé juntos?. CONTESTO: no hace más o menos como un año que no los veos juntos, solo a el entrando y saliendo de la casa. CUARTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene que no ve a la señora MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ en compañía del señor PEDRO GARCIA por el sector donde viven? CONTESTO: aproximadamente mas de un año. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce el motivo de la separación de los señores PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ y si presenció alguna vez alguna discusión entre ellos? CONTESTO: no se el motivo de la separación, pero se comenta que ella se fue porque peleaban mucho. SEXTA ¿Diga la testigo si es amiga o familiar de alguna de las partes involucradas en el presente procedimiento? CONTESTO: no.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con la deposición de los ciudadanos ROSA ELENA QUILARTE y JOSÉ VELASQUEZ URBAEZ, quién fue conteste en afirmar que la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, hace aproximadamente un año y medio no entro al domicilio conyugal conformado por el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL, Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser vecina, le contaba el abandono alegado por la parte actora, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL. Y así se decide.
3).- oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JOSÉ ANDRES VELASQUEZ URBAEZ, promovido por la parte actora.. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.243.685, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.848.828, asistido por el abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.492. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la parte actora con la debida asistencia jurídica pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ y desde que hace cuando tiempo? CONTESTO: los conozco de vista porque somos vecinos y siempre los veía entrar y salir de su casa, los conozco desde hace aproximadamente cinco años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los señores PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ, están casados y de fe fundada de sus dichos? CONTESTO: no, porque los conozco de vista siempre entraban y salían y se comenta por el vecindario que ellos eran pareja porque siempre estaban junto, por eso se suponían que eran parejas. TERCERA: ¿Diga el testigo porque dice en la respuesta de la pregunta anterior que los veía junto o es que ahora ya no los vé juntos?. CONTESTO: no hace más o menos como un año que no los veos juntos, solo a el entrando y saliendo de la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene que no ve a la señora MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ en compañía del señor PEDRO GARCIA por el sector donde viven? CONTESTO: aproximadamente mas de un año. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce el motivo de la separación de los señores PEDRO GARCIA Y MARINES FERNANDEZ RODRIGUEZ y si presenció alguna vez alguna discusión entre ellos? CONTESTO: no se el motivo de la separación, pero se comenta que ella se fue porque peleaban mucho. SEXTA ¿Diga el testigo si es amiga o familiar de alguna de las partes involucradas en el presente procedimiento?. CONTESTO: no.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con la deposición de las ciudadanas ROSA ELENA QUILARTE y YANITZA LOMENA, quién fue conteste en afirmar que la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, hace aproximadamente un año y medio no entro al domicilio conyugal conformado por el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL, Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser vecina, le contaba el abandono alegado por la parte actora, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL. Y así se decide.
PARTE DEMANADADA.-
Se deja constancia que la parte demanda no promovió pruebas.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que no se indicaron hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que en efecto la accionada incurrió en la causal alegada, por cuanto en el libelo se limita a referir que su cónyuge había asumido una conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, vejatorios, vigilancia constante, asilamiento, marginalización, negligencia, abandono, colotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevaban a disminuir su autoestima o perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Pero adicionalmente, llegada la etapa probatoria, consta que la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, es decir, la actora no demostró: a) que su cónyuge MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ ejecutó actos de violencia o de crueldad realizados en su contra que comprometieran la salud y hasta su vida; b) que su cónyuge MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ ejecutó actos maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hubiesen hecho imposible la convivencia entre los esposos; y c) que su cónyuge MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ ejecutó ofensas, ultrajes inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada, desprestigio o menosprecio hacia el otro cónyuge. Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada por este motivo. Y así se decide.
En relación a la segunda causal invocada, la prevista en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y promovió para probar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA QUILARQUE, YANITZA LOMENA y JOSÉ ANDRES VELASQUEZ URBAEZ, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ que desde hace aproximadamente un año y medio no entraba al domicilio conyugal. Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar que abandonó el hogar que mantenía con su conyugue ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA incurriendo en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA en contra de la ciudadana MARINES DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19.08.2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Acta Nro. 74, folio 74 y su vuelto, correspondiente al año 2011.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES REJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/rp.-
EXP. Nº 11.876-15.-
Sentencia definitiva.-
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