REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN EMILIA NATERA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.395.697, domiciliada en la calle Transversal Brisas del Cimarrón, casa s/n, Sector Las Churuatas de la población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo del este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANA CAROLINA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.511.844, domiciliada en la calle 05 de Marzo, Sector El Toco de la población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ: abogado JOSE VALDIMINO RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.186.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por la ciudadana CARMEN EMILIA NATERA ROSAS, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PINO RINCONES, ambas plenamente identificadas, a través del cual se demandó a los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.393.806.
Fue recibida para su distribución en fecha 12.01.2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 13.01.2015 (f. (folio 01 al 10 y su vto.).
Por auto de fecha 26 de enero del 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana JOHANA CAROLINA MARTINEZ MARIN, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y se notificara al Fiscal del Ministerio Público (f.13 al 14).
En fecha 05 de febrero del 2015, se libró edicto, dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con vista de la presente demanda (f.18 al 20).
En fechas 25 de febrero (f.26 al 33), el día 25 de marzo (38 al 66) y en fecha 16 de abril de 2015 (f. 68 al 79), la parte actora debidamente asistida consignó ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos y fijado el edicto en la cartelera del tribunal en fecha 21 de abril del año 2015, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 82).
En fecha 28 de julio de 2015, se designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio ALEJANDRA MORA ROSAS, ordenándose notificar mediante boleta librada el día 04.08.2015, asimismo el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar en virtud que le fue imposible localizar (f. 95 al 99).
En fecha 21 de septiembre de 2015 la parte actora ciudadana CARMEN EMILIA NATERA, asistida de abogada mediante diligencia solicito nuevo nombramiento de defensor judicial (f.100).
En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante auto se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio JOSE VALDIMINO RODRIGUEZ RIVAS, ordenándose notificar mediante boleta de notificación librada el día 09.10.2015, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 19 de octubre de ese mismo año (f.101 al 116).
En fecha 05 de noviembre del 2015, el defensor judicial, presentó escrito contestación de la demanda con sus respectivos anexos y las mismas fueron agregadas (f.117 al 126).
En fecha 23 de noviembre del 2015, la parte actora asistida de abogado presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el 16 de diciembre de 2015 (f. 130 al 133).
En fecha 08 de diciembre del 2015, el defensor judicial presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el 16 de diciembre de 2015 (f. 135 al 143).
En fecha 12 de enero del 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y asimismo las pruebas promovidas por el defensor judicial (f.144 al 146).
En fecha 22 de enero del 2016, se anunciaron los testigos promovido por la parte actora y se hicieron presentes los ciudadanos CARLOS ALFREDO AGUILERA FARIAS y JOSE JACINTO RUBIO TORRES (f. 147 y 148).
En fecha 29 de febrero del 2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes (f.150).
En fecha 28 de marzo de 2016, por cuanto el día 18.03.2016 venció el lapso de informes, este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del día 19.03.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil (f. 151).
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que desde el día 15 de mayo del año 1994, inició una relación concubinaria, ininterrumpida, pacifica pública y notoria, con el ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, quien falleció el día fecha 03 de octubre del 2014.
2. Que establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en la calle Transversal Brisas del Cimarrón, casa s/n, Sector Las Churuatas de la población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
3. Que no procrearon hijos durante la unión concubinaria.
Por su parte, el defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano, WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, conviene absolutamente la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del registro de defunción Nº 45, de fecha 03 de octubre del año 2014, correspondiente al ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.393.806, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo de este Estado.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- Original de constancia de residencia, de la ciudadana CARMEN EMILIA NATERA ROSAS, de fecha 10 de octubre del 2014, expedida por la prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Original de constancia de residencia post-morten, del ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, de fecha 10 de octubre del 2014, expedida por la prefecta Municipio Francisco Antolin del Campo de este Estado.
Este tribunal valora dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociéndole una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
4.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA CAROLINA MARTINEZ MARIN quien es hija del ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ (de-cujus).
Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana JOHANA CAROLINA MARTINEZ MARIN es hija del ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ (de-cujus). Y así se decide.
5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN EMILIA NATERA ROSAS, JOHANA CAROLINA MARTINEZ MARIN y WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ (de-cujus). Esta juzgadora las valora, en vista que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas de alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tribunal les otorga valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia Simple de certificado de origen Numero 078884, de una motocicleta con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR150-2BR150-2; SERIAL DE ACRROSERIA: 8211BCXCD000322; COLOR: NEGRO; TIPO: PASEO; SERIAL DE CHASIS: 8211BCXCD000322; SERIAL DE MOTOR: 182FNJB9106598; AÑO: 2012; PLACA: AC038G; SERVICIO: PRIVADO; USO: PARTICULAR, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el 17 de enero del 2012. Este tribunal la desestima, por cuanto observa que las mismas nada aportan a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial, toda vez que conducen a la demostración de hechos manifiestamente impertinentes, por lo que carecen de valor probatoria en esta causa judicial. Y así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mera declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos CARMEN EMILIA NATERA ROSAS y WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ (de-cujus), que según la parte actora se inició desde el día 15 de mayo del año 1994, hasta el día 03 de octubre del 2014, día del fallecimiento del ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ. Así pues, esta juzgadora considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.
En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano CARMEN EMILIA NATERA ROSAS y el causante WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
De manera que esta sentenciadora pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, entre ellos las constancias de residencia, la primera expedida a la ciudadana CARMEN EMILIA NATERA ROSAS , y la segunda post morten del causante WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, ambas en fecha 10 de octubre del 2014, por la prefecta Municipio Antolin del Campo de este Estado, que corren insertas a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, así como también registro de acta de defunción Nº 45, de fecha 03 de octubre del año 2014, correspondiente al ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.393.806, expedida por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este Estado, que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, en los cuales se dejan constancias que los ciudadanos CARMEN EMILIA NATERA ROSAS y WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ (de-cujus), tenían el mismo domicilio en un inmueble ubicado en la calle Transversal Brisas del Cimarrón, casa S/N, Sector Las Churuatas de la población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo del este Estado, y que la ciudadana CARMEN EMILIA NATERA ROSAS fue la persona que manifestó ante dicho registro el fallecimiento del causante WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, tomándose dicha documental como prueba fehaciente que materialmente constituye una confesión extrajudicial contenida en un documento administrativo, asimismo se puede evidenciar de los folios (35 y 36) que la ciudadana JOHANA CAROLINA MARTÍNEZ MARÍN, en la contestación de la demanda expreso textualmente: CONVENGO ABSOLUTAMENTE Y NO ME OPONGO A LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
Otro importante elemento de convicción una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS ALFREDO AGUILERA FARIAS y JOSE JACINTO RUBIO TORRES consta que éstos fueron contestes en señalar que los ciudadanos CARMEN EMILIA NATERA ROSAS y WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ (de-cujus) que los conocían de vista, trato y comunicación, que le constaban que vivieron en unión concubinaria, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que su casa de habitación esta ubicada en la calle Transversal Brisas del Cimarrón, casa S/N, Sector Las Churuatas de la población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo del este Estado, que el ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ dejo una hija de nombre JOHANA CAROLINA MARTÍNEZ MARÍN, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria, desde el día 15 de mayo del año 1.994 hasta su
Como consecuencia del análisis que antecede, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda que originó este proceso. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio de la carga de la prueba tipificado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con el causante por un lapso de veinte (20) años.
En conclusión, después de haber revisado los alegatos de la actora y los medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la base de la doctrina más respetada, al respecto este tribunal declara procedente la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN EMILIA NATERA ROSAS, en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA MARTINEZ MARIN y los herederos desconocidos del causante WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana CARMEN EMILIA NATERA ROSAS en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA MARTINEZ MARIN, anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ y CARMEN EMILIA NATERA ROSAS conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el día 15 de mayo del año 1994, hasta la fecha del fallecimiento del concubino, acaecida el día 03 de octubre de 2014 y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos WOLFGANG ADIEL MARTINEZ GONZALEZ y CARMEN EMILIA NATERA ROSAS, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 15 de mayo del año 1994, hasta el día 03 de octubre de 2014.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº .- 11.787.15
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