REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de mayo de 2016
206 y 157º
Vista la diligencia suscrito en fecha 03 de mayo de 2016 por la ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.089.266, debidamente asistida por el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.187, luego de una revisión cuidadosa y estudio de lo solicitado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Consta que la ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, en el escrito en cuestión, expresó:
“Por cuanto existe un error material en la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado referente a mi nombre, donde dice Luisa Maria Elena, donde debe ser Luisa Marielena, ya que necesito apostillar dicha decisión y la misma me fue negada, anexo certificación de datos emanada del saime, de fecha 23 de noviembre de 2015, asimismo al folio seis (06) se evidencia de partida de matrimonio, mi nombre correcto, esperando una aclaratoria al respecto”.

Este Tribunal con el objeto de proveer sobre lo solicitado, considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de más relevancia a saber:
Se inició el presente proceso en virtud de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACON HIGUERA y LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, plenamente identificados en autos.
En fecha 10.11.1988 (f. 23 y vto.), el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACON HIGUERA y LUISA MARIA ELENA GARRIDO y en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23.02.1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Rosalía de Departamento Libertador, Distrito Federal, según acta inserta bajo el N° 94, folios 94, correspondiente al año 1978.
En fecha 21.11.1988 (f. vto 24) quedó definitivamente firme el fallo dictado por el extinto Tribunal.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de lo solicitado.
El proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “derecho a la tutela judicial efectiva” encontramos los siguientes principios constitucionales procesales:
1.- Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.
2.- Derecho de obtener una sentencia razonada, motiva, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
3.- Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales.
4.- Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.
Se presenta entonces el proceso, conforme al artículo 257 Constitucional, como un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, que comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respectados y no vulnerados, que permiten al ciudadano ventilar sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia profesional, entre otros derechos.
Por último, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé que, por vía de aclaratoria, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de la partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el asunto examinado y en esta oportunidad, la ciudadana LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA solicita, por esta vía, se corrija el fallo dictado en fecha 10.11.1988, toda vez que, según lo alegado, hubo un error o una omisión, específicamente en relación a que se le identificó como “Luisa Maria Elena” cuando lo correcto es “Luisa Marielena”.
De las actas que cursan en autos, observa este Tribunal que efectivamente en el fallo dictado en fecha 10.11.1988, la juzgadora incurrió en un error material involuntario al colocarle como segundo nombre “Maria Elena” siendo lo correcto “Marielena”.
Ahora bien, en relación a este particular, esta jurisdicente considera oportuno y necesario puntualizar que en este proceso, una vez dictado el fallo, los solicitantes no hicieron uso del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no solicitaron que por vía de aclaratoria se aclararan los puntos dudosos, se salvaran las omisiones, o se rectificaran los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Pero a juicio de esta sentenciadora el contexto de lo planteado tiene que ser analizado desde la supremacía constitucional.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad.
Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.
Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.
Lo patentado en el caso de autos, de no corregirse, podría conculcar los derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y justifica palmariamente el derecho de las partes a ejecutar debidamente el fallo dictado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1988, lo que le permite a esta sentenciadora, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, a rectificar los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no le estaría permitido ignorar la ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuesto de la aplicación de la misma hayan sido establecidos ante él (iura novit curia).
En consecuencia, al quedar demostrado que en el fallo dictado en fecha 10.11.1988 la juzgadora incurrió en un error material involuntario al copiar como segundo nombre “Maria Elena” cuando lo correcto es “Marielena”, en resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en aras de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el derecho a la oportuna respuesta, estima que por vía excepcional debe este Juzgado inexorablemente corregir de oficio el error material advertido en el fallo de fecha 10.11.1988, y por consiguiente en la sentencia en cuestión, donde se identificó a la solicitante como “LUISA MARIA ELENA”, debe decir “LUISA MARIELENA”.
Téngase el presente auto como complemento al fallo dictado en fecha 10.11.1998, y en virtud de lo resuelto se ordena remitir mediante oficio copia certificadas de la referida sentencia y la presente actuación al Registro Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal respectivo, a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/
Exp. Nº 12.003-16