REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN CECILIA GARCIA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCIA DE TORCAT y JOSEFA MARIA GARCIA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 486.745, 459.248, 490.574 y 1.303.628 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMON MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.022 y 15.497 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona que ocupa el cago de registrador actual ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.622, domiciliado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Gómez de Este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la ciudadanos CARMEN CECILIA GARCIA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCIA DE TORCAT y JOSEFA MARIA GARCIA DE ARAY en contra del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona que ocupa el cago de registrador actual ciudadano LUIS TORREALBA, ya identificadas.
En fecha 17.07.2015 (f. 01 al 67) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 20.07.2015 (f. Vto.67) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 68) este tribunal a los fines de proveer sobre su admisión exhorta a la parte demandante para que consigne el acta de defunción de la ciudadana ZOILA MARCANO.
En fecha 17.09.2015 (f. 69 al 72) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copia simple del acta de defunción de la ciudadana ZOILA MARCANO.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 73 y 74), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona que ocupa el cago de registrador actual ciudadano LUIS TORREALBA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.09.2015 (f. 75) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo los emolumentos al alguacil para la practica de la misma.
Por auto de fecha 01.10.2015 (f. 76) se ordeno librar compulsa de citación ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.622, en su condición de Registrador Publico del Municipio Gómez de Este Estado.
En fecha 09.10.2015 (f. 77 y 78) compareció el alguacil de este tribunal y consignó en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS TORREALBA en su condición de Registrador Publico del Municipio Gómez de Este Estado.
En fecha 26.11.2015 (f. 79) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.11.2015 (f. 80) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08.12.2015 (f. 81 al 84) se agregó a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 85) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 86) se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 15.12.15 exclusive al 19.02.16 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 87), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 14.03.2016 (f. 88) por cuanto el día 11.03.2016 venció el lapso de informes, este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día 14.03.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26.11.2015 (f. 89 al 94) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno escrito de informes.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 01 al 06) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente en lo referente a la medida innominada solicitada consistente en la prohibición de la ejecución de cualquier acto que pueda causar lecciones a la parte demandante, este tribunal negó dicha medida.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se desprende del contenido del libelo de la demanda que la ciudadana ZOILA MARCANO (hoy fallecida), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija CARMEN FRANCISCA MARCANO, una suerte de terreno de labor, constante de dos (2) almudes, poco o más o menos, situado en la posesión denominada el Yacal, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de los herederos de Isidro Brito; Sur: Con camino público que conduce al Río Tacarigua; Naciente: Con tierras pertenecientes a Jesús Brito Caraballo, divididos en una empalizada de alambre, y el Poniente: Con terrenos de Juan Romero.
Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en fecha 17.12.2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 2.009463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N°. 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y como consecuencia de dicha nulidad se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 14.01.2010, anotado bajo el N°. 9, folio 38 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción, en el cual la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, hizo un replanteo actualizado del inmueble (2) almudes, llevándolo a la superficie de 67.718,41mts, es decir, convirtiendo dos almudes que equivalen cada uno a 437mts2, equivalentes a 874mts2, en 67.718,41mts; la inexistencia del documento de fecha 23.04.2014, ante la Notaria Pública de Juan Griego de este Estado, anotado bajo el N°. 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.01.2015, anotado bajo el N°. 2.009463, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N°. 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, todos relacionados con la venta sobre una suerte de terreno de labor, lo cual permite vislumbrar que lo peticionado encuadra dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria por estar enmarcada dentro de aquellas catalogadas como de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, de acuerdo con lo alegado por los actores en su libelo de la demanda y con lo establecido en las normas citadas ut supra, tomando en cuenta que el derecho que se reclama en este asunto se refieren a aspectos ligados con la actividad agrícola, ya que -se insiste- se reclama la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en fecha 17.12.2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 2.009463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N°. 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y como consecuencia de dicha nulidad se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 14.01.2010, anotado bajo el N°. 9, folio 38 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción, en el cual la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, hizo un replanteo actualizado del inmueble (2) almudes, llevándolo a la superficie de 67.718,41mts, es decir, convirtiendo dos almudes que equivalen cada uno a 437mts2, equivalentes a 874mts2, en 67.718,41mts; la inexistencia del documento de fecha 23.04.2014, ante la Notaria Pública de Juan Griego de este Estado, anotado bajo el N°. 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.01.2015, anotado bajo el N°. 2.009463, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N°. 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, relacionados tales documentos con la venta sobre una suerte de terreno de labor. De ahí, que dada la estrecha vinculación de los hechos narrados y destacados en este fallo con la materia agraria estima este Tribunal que en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sobre este aspecto, vale decir que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), se concluye que de acuerdo al artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada -como se dijo- la actividad agrícola y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.
Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”

Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA de GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA de TORCAT y JOSEFA MARÍA GARCÍA de ARAY contra el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/
EXP. Nº 11.885-15.