REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de mayo de 2016.-
205º y 156º

De la revisión hecha a las actas procesales que cursan en autos, este tribunal observa, que la defensora judicial de los codemandados RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, abogada EVELINC JOSEFINA SÁNCHEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.908, quien fuera designada por este Despacho en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 166), y que aceptara el cargo y se juramentara el día 10 de marzo de 2016 (f. 170); que en fecha 14-04-2016, la defensora judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, expresó lo siguiente:
“…Entendiendo la responsabilidad que me ha discernido este honorable Tribuna l(sic), al designarme como Abogada Judicial de los ciudadanos RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, y después de juramentarme legalmente empecé a realizar gestiones para comunicarme con mis defendidos, y obviamente que la manera más propicia para alcanzar esa comunicación fue precisar las direcciones de mis representados, que aparecen en el presente expediente, donde se sustancia la partición.
Con las informaciones de las direcciones de mis patrocinados, RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, me acerqué hasta los inmuebles que le sirven de domicilios, donde el Tribunal realizó los actos procesales tendientes a cumplir con la citación de las referidas personas, entre otas, la fijación de carteles. Para ello utilicéde mi propio peculio para costear los pagos de taxis y autobuses. Estas gestiones las ejecuté respecto de los ciudadanos RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, que son los que están domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En relación con la ciudadana GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, que esta domiciliada en la ciudad de Barcelona, España, como aparece de autos; manifiesto que no pude hacer contacto con ella, por que no tengo su dirección, ni su correo electrónico ni teléfono celular o fijo.
Trate de comunicarme con la parte actora, ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, quien es hermano de mis representados y me dijo que las direcciones de sus hermanos RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, están domiciliados en Porlamar; y en relación con la hermana que está domiciliada en Barcelona, España, me dijo que él se comunicaba con ella, en un principio, por correo electronico, pero que entre ella y RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT hubo desavenencias, y ella lo eliminó de sus contactos, y es asi que no pude comunicarme con mis representados, como era mi interés a fin de oír sus opiniones y tomar la opción mas conveniente para ellos.
… CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En realidad al no poderme comunicar con mis representados, no puedo realizar actos de disposición respecto de ellos, tales como convenir, transigir o desistir, que son formas de composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Esas son facultades para los cuales se requiere autorización expresa en los respectivos poderes. Yo no tengo poder de mis representados, de de ninguno de mis representados. Tampoco tengo poder para oponerme a la partición que se tramita en este juicio. Asi lo declaro expresamente. En lo que respecta al carácter o cuota de los interesados en el bien inmueble, cuya partición se solicita en esta demanda, solo debo expresar que el carácter de heredero y las cuotas respectivas de cada uno de ellos aparecen de las actas procesales. Es el Tribunal quien puede determinar, con los elementos de autos tal carácter y el monto de las cuotas.
Por lo que aparece de autos es el Tribunal de la causa y el partidor que se designe a defecto, el que determinará la cuota que corresponde a cada uno de mis representados. Revisando las actas procesales encuentro que a mis representados le corresponde las siguientes cuotas en los derechos sucesorales:
GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
Solicito, que de ser procedente la partición del inmueble identificado en las actas procesales, se le otorgue a cada uno de mis tres representados, e identificados, las cantidades equivalentes a los porcentuales relacionados…”

De la trascripción anterior se infiere, que la Defensora basó la defensa de la parte demandada, solo en lo que respecta a las alícuotas de los codemandados GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, y RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, alegando que no podía realizar actos de disposición es decir, formas de auto composición procesal como son convenir, transigir o desistir, ya que requiere de autorización de las partes para poder hacer uso de alguna de ellas; e igualmente aduce expresamente que no posee poder para oponerse a la partición aquí tramitada; y que lo único que puede es expresarse sobre el carácter de herederos y las cuotas respectivas que de cada uno de ellos aparecen a los autos del presente expediente.
Ahora bien, el presente juicio tiene como pretensión que se declare y proceda a la Partición de bienes de la comunidad hereditaria, sin embargo, se constata que la Defensora Ad-litem en nombre de sus representados, admite, reconoce y sin que de manera expresa lo indique conviene en la pretensión del demandante, cuando enuncia que de la revisión de las actas procesales a sus representados, ciudadanos GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, y, RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, le corresponde las cuotas en los derechos sucesorales, ya que cada uno de ellos son propietarios de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC. 000217 de fecha 18 de junio de 2010, proferida en el expediente Nro. 2009-000266, estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. (…)”

Asimismo, se estima conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, expediente 03-2458, a los fines de ilustrar esta decisión:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide….”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

De acuerdo con las citadas jurisprudencias es necesario que el defensor ad litem realice todas las diligencias pertinentes para lograr contactar a su defendido. No basta el sólo hecho de señalar cuáles fueron esas diligencias sino que también debe enviar un telegrama a la dirección aportada por el demandante aunado al deber intrínsico que conlleva el rol de todo defensor judicial en tener que promover pruebas en ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, es decir que, para que se consideren diligentes las actuaciones realizadas por el defensor ad litem es necesario que se cumplan con requisitos indispensables a saber: el señalamiento de todas las diligencias relativas a lograr la ubicación y comunicación con el demandado a quien representa; el envío de un telegrama a través de una oficina pública que pueda dar fe del cumplimiento del envío de una comunicación mediante la cual su defendido pueda tener conocimiento de la existencia del juicio; y, promover todas las pruebas pertinentes a favor de la parte demanda.
En el presente caso se evidencia que la defensora ad litem, intentó contactar a los codemandados mediante las direcciones aportadas en el presente expediente, y a través de la comunicación de la referida defensora judicial con la parte demandante, que viene siendo las mismas aportadas por él a la actas procesales; si observarse que conste el envío de un telegrama a cada uno de los codemandados; y aunando a esto solo presentó escrito mediante el cual alegó que al no poderse comunicar con sus representados, no podía realizar actos de disposición respecto de ellos, tales como convenir, transigir o desistir, que son formas de autocomposición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aduciendo además que esas eran facultades para los cuales se requiere autorización expresa en los respectivos poderes. Igualmente, alegó que no tenía poder, es decir facultad para oponerse a la partición.
De lo antes expuesto, es evidente que los codemandados no fueron defendidos eficazmente por la defensora ad litem, lo cual violó su derecho de defensa, pues, no hubo una iniciativa real para contactar a sus representados al no hacerlo ni siquiera mediante el envió de un telegrama a cada uno de ellos; la única actuación que realizó fue expresar que el carácter de herederos y de las cuotas de los codemandados se encuentran aparecían en las actas procesales; y aun cuando no establece e manera expresa que convienen prácticamente lo está haciendo, al decir textualemnte: “…que a mis representados le corresponde las siguientes cuotas en los derechos sucesorales:
GRISELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento…”.
A tal efecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, la defensora judicial aquí designada no cumplió suficientemente con las exigencias que conlleva la función de todo defensor judicial por cuanto la defensora judicial designada no cumplió con las actuaciones debidas e inherentes a su cargo evidenciándose que no agotó los medios necesarios para contactar a sus defendidos, y siendo el momento procesal correspondiente da contestación a la demanda de manera precaria, en tal sentido considerándose que la actuación de la defensora judicial debió ser similar a la que ejerciera un apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de las partes accionadas, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley, teniéndose en cuenta que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, siendo el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone para este Tribunal DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES que cursan con posterioridad a la contestación, es decir, las actas correspondientes de los folios que van del 171 al 175 del expediente; y, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial a los demandados. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente Nº 24.953.
CBM/AVC/oclm