REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de Mayo de 2016.-
205° y 157°
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante en la presente incidencia signada con el Nº 24.923, contentivo de la incidencia que por FRAUDE PROCESAL, interpusiera la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A., contra el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDI y OTROS, mediante el cual solicita la nulidad del acto procesal llevado a cabo en fecha 2-05-2016 (f. 345), por cuanto alega que fueron inobservadas formas establecidas en la norma para la validez del mismo y de igual manera se fije la oportunidad para que sea nuevamente evacuada la referida prueba de posiciones juradas, por haber sido absuelta por una persona distinta a la correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa: -Que en fecha 5-04-2016 (f. 290 del cuaderno de fraude), el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de esclarecer algunos hechos aquí debatidos, relacionados con la denuncia de fraude procesal formulada en la presente incidencia. –Que en fecha 11-04-2016 (f. 291 al 297), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su condición de apoderado judicial de la empresa COCONUT CLUB, C.A., consigna escrito de pruebas, en la presente incidencia de fraude, siendo una de ellas la absolución de las posiciones juradas, en la cual manifiesta que su representada esta dispuesta a absolverlas de manera recíprocas a su contraria. –Que en fecha 11-04-2016 (f. 298 y 299), el Tribual admite a sustanciación los medios probatorios traídos a los autos por el referido apoderado judicial. –Que en fecha 26-04-2016 (f.342 al 344), fueron absueltas las posiciones juradas por parte de la ciudadana MARY RAGA SANZ, identificada en autos, en su condición de parte codemandada en la presente incidencia. –Que en fecha 2-05-2016 (f. 345 y 346), fueron absueltas las posiciones juradas por parte del ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, identificado en autos, con el carácter de parte denunciante del fraude en cuestión. En este sentido, el artículo 404 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones,…”(Resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcritas, se evidencia con mucha claridad el proceder jurídico cuando la parte que absolverá las posiciones juradas corresponde a una persona jurídica, pues, en primer lugar, debe ser el representante de la empresa respectiva, sin embargo, la misma norma establece como excepción, que el mencionado representante o su apoderado judicial, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que las absuelva en su lugar, cuando consideren que éste tiene conocimiento directo y personal de los hechos debatidos en la causa. Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que en la presente causa el promovente de la prueba de posiciones juradas es la parte actora de la incidencia de fraude procesal que mediante éste procedimiento se dirime, como lo es la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A., debidamente identificada en autos, por lo que según la norma antes referida, corresponde a su representante la carga procesal de absolver las posiciones juradas de manera recíprocas, o en caso excepcional a la persona que éste o su apoderado judicial, consideren designar para que las absuelva por ella, designación ésta que expresamente debe hacerse mediante diligencia o escrito, para que sea considerada y avalada por el Tribunal correspondiente. Sin embargo, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia escrito o diligencia alguna, formulada por el representante o apoderado judicial de la referida empresa, en su condición de parte actora y promovente de la prueba en cuestión, mediante la cual designen a alguna persona para que absuelva las posiciones juradas por ellos, tal como lo establece el tan citado artículo 404. En tal virtud, considera este Tribunal que no fueron inobservadas las reglas establecidas en la norma adjetiva que rige la evacuación del mencionado medio probatorio, traído al proceso por la parte actora en el presente expediente, por lo que declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.923.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)