REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
206° y 157°
Visto con Informe
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.913, domiciliada en la ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANASTACIO RIVERO, con inpreabogado Nº 42.008.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.473.963, de este domicilio.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILFREDO GUILARTE, PAOLA BAENA, ANDRES NARVAEZ, y DANIEL ESPINOZA, con inpreabogado números 130. 100, 115.871, 161.309, y 130.139, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, plenamente identificada, contra el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.473.963, de este domicilio.
En fecha 18-4-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-45).
En fecha 26-4-2.012, compareció la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR, parte actora, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado ANASTACIO RIVERA, con inpreabogado nro. 42.008. (Fs. 46-47).
En fecha 2-5-2.012, comparece el abogado ANASTACIO RIVERA, en su carácter de apoderado actor, quien consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines correspondientes. (Fs. 48).
En fecha 7-5-2.012, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 49).
En fecha 9-5-2.012, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 50).
En fecha 7-6-2.012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil, quien consignó recibo debidamente firmado de la citación efectuada al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR. (Fs. 51-52).
En fecha 9-7-2.012, compareció el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda con anexos. (Fs. 53-66).
En fecha 12-7-2.012, este Tribunal dictó auto ordenado la apertura del cuaderno separado y ordenado el juicio por el trámite del procedimiento ordinario. (Fs. 67).
En fecha 22-6-2.015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Juzgado. (Fs. 68).
En fecha 22-6-2.015, se agregó a los autos expediente nro. 8358/12 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, con la resulta de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12-7-2.012, dictado por este Juzgado. (Fs. 69-159).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANADA:
La ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, parte actora, asistida de abogado en su escrito de demandada alega lo siguiente:
Que en fecha 8 de marzo de 1.989, los ciudadanos ALÍ SALAZAR y DAMELYS LAREZ LAREZ, por ante la prefectura de la Asunción contrajeron matrimonio, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.478.963, y 3.824.046, respectivamente.
Que fue procreada en esa unión matrimonial según acta de nacimiento suscrita por ante el prefecto de la Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, en fecha 12-9-1.989.
Que en fecha 1-8-2.008, falleció su causante, según se evidencia del acta de defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 17-2-2.008, que también se evidencia que su difunta madre dejó bienes de fortuna.
Que el ciudadano Alí Salazar, por ante la división de tramitaciones en la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Insular presentó la declaración sucesoral de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo dejado por su causante.
Que primero (01) activo Nº 1, el 100% de un lote de terreno que mide en su totalidad 488,23 Mts2, ubicado en el sitio denominado EL Palossano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Nueva Esparta, alinderado: Norte: en 34,95 Mts, con terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta; Sur: en 35,35 Mts., con terreno que es o fue de la vendedora EFIGENIA CARMEN RODRIGUEZ; Este: en 14 Mts, vía en proyecto; y Oeste: en 13,77 Mts., con terrenos que son o fueron de los sucesores de BALTAZAR RODRIGUEZ y CELEDONIA RODRIGUEZ DE CARNEIRO, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 49, folios 102 al 104, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 21-8-1.981.
Que el segundo (02) activo el 50% del 100% de una casa-quinta la que fue el asiento permanente de su causante, edificada en el terreno antes descrito en el activo nro. 1, anotado bajo el nro. 35, folios 164 al 166, tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 26-9-2.009.
Que el tercer (03) activo el 100% de un lote de terreno distinguido con el Nº 25, según plano topográfico, ubicado en el sitio denominado Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, alinderado por el Norte: en 12,41 Mts., con terrenos que son o fueron de José González, Cecilio González y Federico González; Sur: en 34,40 Mts., con terreno que es o fue de Federico González; Este: en 20,50 Mts., vía en proyecto y Oeste: en 9 Mts., con terreno que es o fue de la sucesión de Encarnación Cazorla, anotado bajo el Nº 25, folio 59 al 61, tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 18 de Abril de1.986.
Que el cuarto (04) activo, el 50% del 100% de un vehículo con las siguientes características: Nº De certificado 98004224, Placa 004-224, marca Chevrolet, modelo: Estem, año: 1.998, Color Verde, Serial de Carrocería: GC318143424, Serial de motor: G16B247082; Clase: Automóvil, Topo Sedan, Uso: Particular, peso: 950, según se evidencia la relación para bienes que forman el activo hereditario forma 32, anexo 1. F.07-07, Nº 0009279 del 17-12-2.008, certificado de solvencia sucesoral Nº 0457244, Rif., J-29693786-9.
Que es el caso ciudadana Juez que una vez fallecida si madre, el ciudadano ALÍ SALAZAR, quien es su padre tomo una actitud muy agresiva con su persona llegado al extremo de prohibirle la entrada a la casa materna y a tal fin cambió todas las cerraduras, por lo que hoy vive en casa de sus abuelos, posteriormente a ello ha tratado por todas las vías pacificas del dialogo para resolver la partición de todos los bienes dejados por su causante siendo infructuoso todos los esfuerzos realizados, es por lo que se ver forzada a demandar al ciudadano ALÍ SALAZAR, plenamente identificado, quien es su padre en su carácter de coheredero para que convenga en la partición y liquidación de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario ya que mantiene en su poder la totalidad del acervo.
Estima la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.500.000, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Como punto previo destaca que se reservar el derecho de demandar los bienes aquí no expresados, entre los que destacan el que es objeto de litiguio por nulidad de cesión, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Diciembre de 2.009, la cual quedó identificada con el expediente nro. 1453/09, de la nomenclatura de ese Juzgado.
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que incoara en su contra la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, plenamente identificada en los autos del expediente, en virtud de que no son ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado en dicha demanda.
Que niega rechaza y contradice, que a la demandante de marras le corresponda el 100% del activo Nº 1, y alegó que es el dueño del 50% de dicho activo ya que le corresponde como heredero.
Que niega rechaza y contradice, que a la demandante le corresponda el 50% del activo Nº 2, y alegó que es el dueño del 75% de dicho activo ya que le corresponde el 50% de pleno derecho y 25% que le corresponde como heredero.
Que niega rechaza y contradice, que a la demandante le corresponda el 100% del activo Nº 3, y alegó que es el dueño del 50% de dicho activo ya que le corresponde como heredero.
Que niega rechaza y contradice, que a la demandante de marras le corresponda el 50% del activo Nº 4, y alegó que es el dueño del 75% de dicho activo ya que le corresponde el 50% de pleno derecho y el 25% que le corresponde como heredero.
Solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda y la condenatoria en costa a la parte demandante por la temería y contumaz demanda instaurada.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada Acta N° 16 expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al Acta de Matrimonio celebrado en fecha 8 de Marzo de 1989, entre los ciudadanos ALÍ JOSE SALAZAR y DAMELYS JOSÉ LAREZ. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 347, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente a la Partida de Nacimiento de la ciudadana CECILIA ROSA. De la presente documental se evidencia que la ciudadana CECLIA ROSA, fue procreada por los ciudadanos ALI JOSE SALAZAR, y su esposa DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.- Copia certificada Acta N° 44, folio 90 al 91, correspondiente al Acta de Defunción de la causante DAMELYS JOSÉ LAREZ LAREZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 1-8-2.008. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
4.- Copia certificada de la Solvencia de Sucesiones N° 2008-491, emanada del Seniat, Ministerio de Finanzas con anexos Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0070439, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario, forma 32, Nº 0009279, 0015368 y 0028388; emanada del mismo ente Tributario, correspondiente al pago de impuesto de la Sucesión de la finada DAMELYS JOSÉ LAREZ LAREZ. A criterio de quien la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conoce como Documento Administrativo, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Original y copia fotostática del documento registrado en fecha 26 de Agosto de 1.981, protocolizado bajo el Nº 49, Folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Arismendi de este Estado. De la referida documental se evidencia la venta pura simple, perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana EFIGENIA CARMEN RODRIGUEZ, a la ciudadana DAMELYS LÁREZ LÁREZ, un lote de terreno distinguido con el Nº 14, que consta de una superficie de 488,23 Mts2. A estos documentos se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
6.- Original y copia fotostática del documento registrado en fecha 18 de abril de 1.986, protocolizado bajo el Nº 25, Folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. De la referida documental se evidencia la venta pura simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano JOSÉ VICENTE ACOSTA, a la ciudadana DAMELYS LÁREZ LÁREZ, un lote de terreno distinguido con el Nº 25, ubicado en el Caserío Espinoza Distrito hoy Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. A estos documentos se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
7.- Original y copia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en este Estado, bajo el Nº 908, de fecha 5-8-1.998. De la presente documental se evidencia la venta a crédito con reserva de dominio por la empresa SUPERMOTORS DE ORIENTE, C.A., a la ciudadana DAMELI JOSÉ LAREZA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.046, un vehículo marca Chevrolet, Modelo Stem, año 1.998, color verde, serial de carrocería Serial de Carrocería: GC318143424, Serial de motor: G16B247082; Clase: Automóvil, Topo Sedan, Uso: Particular, peso: 950. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.-
8.- Documento de finiquito operación Nº 01080046399600011667, de fecha 21 de Mayo de 2.008. De la presente documental se puede evidenciar la manifestación de la ciudadana DAMELYS JOSÉ LAREZ LAREZ, donde deja expresa constancia de que el Banco Provincial S.A., no le queda a deber cantidad alguna y que nada tiene que reclamarle por ningún concepto derivado del recálculo del crédito derivado del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. La presente documental no fue impugnada ni tachada por la contraría lo cual este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS ACOPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del expediente Nº 1453/09, y su cuaderno de medidas, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. De la referida documental se evidencia la demanda intentada por el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, contra la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, por NULIDAD DE CESIÓN, y que la misma fue admitida en fecha 3 de Noviembre de 2.009. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en el presente juicio por lo tanto este Juzgado le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, el merito favorable que de los autos se desprende en todo cuanto le favorece. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR y ALÍ JOSÉ SALAZAR, expediente por el Registro Civil del Municipio Arismendi, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
3.- Promovió e hizo valer la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 347, Folio 174, del año 1.989. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
4.- Promovió e hizo valer la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23 de Octubre de 2.008, según acta Nº 44. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
5.- Promovió e hizo valer la copia certificada de la Declaración Sucesoral y planilla sucesoral expediente Nº 2008-491, expedida por el SENIAT, de fecha 29 de Enero de 2.009, con motivo de la declaración sucesoral de la causante DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
6.- Promovió e hizo valer la copia certificada del documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, anotado bajo el Nº 35, folios 66 al 166, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 26-9-2.009. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
7.- Promovió e hizo valer la copia certificada del documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, anotado bajo el Nº 25, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 18-4-1.986. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
8.- Promovió e hizo valer la copia simple del documento de propiedad del bien mueble, vehículo según certificado 98004224, placa 004-224, marca Chevrolet, modelo Estem, año 1.998. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
9.- Promovió, Reprodujo e hizo valer copia simple del documento de cesión de derecho realizada por la ciudadana DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR, a la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, protocolizada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, en fecha 30 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nº 51, Tomo 115. De la presente documental se evidencia la venta o cesión de un crédito relativo a las prestaciones sociales ante la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por un monto de Bs. 123.322,06, realizado por la ciudadana DAMELYS JOSE LAREZ DE SALAZAR a la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal y este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEANDANTE:
En la oportunidad establecida para la promoción de las pruebas en el presente juicio la parte demandante no compareció a promover prueba ni en forma personal asistida de abogado ni por medio de apoderado judicial.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
“Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia incoaren la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, actuando en su condición de hija, del finada DAMELYS LAREZ LAREZ, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, donde solicita la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario y que mantiene en comunidad; en el decurso del proceso no hubo rechazo u oposición a los fines de desvirtuar la relación de comunidad que unes a las partes, sino la parte demandada centro su oposición en cuanto a los bienes que la conforman la comunidad hereditaria y a las alícuotas que le corresponden a cada comunero.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes...”
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
La sucesión hereditaria, estipula nuestra legislación, que puede verificarse de dos maneras a saber: 1) sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante, a través de testamento, y 2) sucesión legítima, intestado o ab-intestato, que es la que regula directamente la ley por ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.
A este respecto, y tomando en cuenta el caso en estudio, no se demuestra de los autos que la causante DAMELYS LAREZ LAREZ, haya dejado testamento alguno, por lo tanto, es menester de esta Sentenciadora, considerar lo establecido en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ , citando la sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre del 2000, que expresa:
“…el procedimiento de partición se encuentra regulado por en la Ley Adjetiva Civil… de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o sobre alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…”
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”:
“…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de esta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella. Ahora bien sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedió sólo emplazar a las partes para que se realizará el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(…omisis…)
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…”
Por su parte el artículo 148, 151 y 824 del Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y las plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los conyugues, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer a el marido.”
Ahora el artículo 824: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Observa esta juzgadora de las pruebas aportadas por las partes demandante y demandado, de los documentos que rielan en el folio 4, 5 y 6, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, se evidencia el vinculo matrimonial que existía entre ALÍ JOSÉ SALAZAR y DAMELYS JOSÉ LAREZ LAREZ, así mismo se desprende de dichas Instrumentales que de ese vinculo matrimonial habían procreado una hija, en consecuencia los justiciables demandante y demandado sujetos procesales de la demanda CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ y ALÍ JOSÉ SALAZAER, de las pruebas aportadas se demuestra que tienen condición de herederos de la causante DAMELYS LAREZ LAREZ. Así se declara.-
De la documental de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones que riela desde el folio 7,8,9,10, 11 y 12, marcado con la letra “C”, que la parte demandada también hizo valer, de un análisis minuciosa de esa documental se desprende conjunto de bienes que integran el acervo hereditario de la causante DAMELYS JOSÉ LAREZ LAREZ, siendo el activo los siguientes: 1.- el 100% de un lote de terreno que mide en su totalidad 488,23 Mts2, ubicado en el sitio denominado EL Palossano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Nueva Esparta, alinderado: Norte: en 34,95 Mts, con terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta; Sur: en 35,35 Mts., con terreno que es o fue de la vendedora EFIGENIA CARMEN RODRIGUEZ; Este: en 14 Mts, vía en proyecto; y Oeste: en 13,77 Mts., con terrenos que son o fueron de los sucesores de BALTAZAR RODRIGUEZ y CELEDONIA RODRIGUEZ DE CARNEIRO, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 49, folios 102 al 104, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 21-8-1.981. 2.- El 50% del 100% de una casa-quinta la que fue el asiento permanente de su causante, edificada en el terreno antes descrito en el activo Nº 1, anotado bajo el Nº 35, folios 164 al 166, tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 26-9-2.009. 3.- El 100% de un lote de terreno distinguido con el Nº 25, según plano topográfico, ubicado en el sitio denominado Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, alinderado por el Norte: en 12,41 Mts, con terrenos que son o fueron de JOSÉ GONZALEZ, CECILIO Y FEDERICO GONZALEZ; Sur: en 34,40 Mts, con terrenos que son o fueron de FEDERICO GONZALEZ; Este: en 20,50 Mts, vía en proyecto, y Oeste: en 9 Mts, con terrenos que son o fueron de la sucesión de ENCARNACIÓN CAZORLA, anotado bajo el Nº 25, folio 59 al 61, tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 18 de Abril de1.986. 4.- el 50% del 100% de un vehículo con las siguientes características: Nº De certificado 98004224, Placa 004-224, marca Chevrolet, modelo: Estem, año: 1.998, Color Verde, Serial de Carrocería: GC318143424, Serial de motor: G16B247082; Clase: Automóvil, Topo Sedan, Uso: Particular, peso: 950, según se evidencia la relación para bienes que forman el activo hereditario forma 32, anexo 1. F.07-07, Nº 0009279 del 17-12-2.008, certificado de solvencia sucesoral Nº 0457244, Rif., J-29693786-9. Y, 5.- El 50% del 100% de una cuenta de ahorro o según comunicación emitida por BANCARIBE Nro. De producto 0114-0530-48-5301097125, con un monto total para el 1-8-2.008, de Bs.f. 3.839,60, cantidad que se declara o sea el 50& del 100% Bs.f. 1.919,80. En consecuencia es procedente la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por la causante DAMELYS JOSÉ LAREZ LAREZ, entre sus coherederos CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ y ALÍ JOSÉ SALAZAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y 824 del Código Civil, este Tribunal establece que el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, cónyuge de la causante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes obtenidos durante el matrimonio, y así mismo concurre en forma proporcional en el otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la causante que formaría el acervo hereditario, obteniendo un veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario dejado por la causante, y el otro veinticinco por ciento (25%) le corresponde a la descendiente CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ. Así se declara.-
En cuanto a los bienes que fueron adquiridos por la causante DAMELYS JOSÉ LAREZ LAREZ, antes de la celebración del matrimonio con el demandado ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, este Tribunal establece que el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, cónyuge de la causante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes obtenidos por la causante extra-matrimonio, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la descendiente CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ. Así se declara.-
En cuanto a el bien que se encuentra bajo la figura de venta o cesión según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 30 de Julio de 2.008, bajo el Nº 51, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal no ordena su partición por cuanto de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia sentencia definitivamente firme que declare la nulidad del referido contrato. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se declarara con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, en su carácter de descendientes de la causante DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, viudo de la difunta, y así quedara establecido en el dispositivo.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por razón de partición de herencia, intentada por la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, en su carácter de descendientes de la causante DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, viudo de la difunta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad de los Bienes que conforman el Acervo Hereditario de la De cujus DAMELYS JOSE LAREZ DE SALAZAR, habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes muebles e inmuebles que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA: El emplazamiento de los ciudadanos CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ y ALÍ JOSÉ SALAZAR, demandante e hija y viudo de la causante, ciudadana DAMELYS JOSÉ LAREZ DE SALAZAR, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 horas de la mañana), una vez quede firme la presente decisión, a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor de la partición de la comunidad hereditaria controvertida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, 31/05/2016, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nº 24.611.
CBM/AVC/Pg.
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