REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205º y 156º
Expediente Nº 25.044.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.206.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 121.471.
I.3 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 12-A, Pro, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.059,
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., ya debidamente identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 09-02-2015, la misma fue asignada a este Juzgado.
En fecha 19-02-2015, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. (Fs. 115-116).
En fecha 25-02-2015, la parte actora, consignó las copias simples, a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada; y, para se abra el cuaderno de medidas. (F. 117)
Mediante de diligencia de fecha 26-02-2015, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, confirió poder apud acta al abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 121.471; e igualmente, la secretaria deja constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia. (Fs. 118-119)
Mediante nota secretarial de fecha 27-02-2015, se libró compulsa de citación. (F. 120)
En fecha 09-03-2015, la parte actora, puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación. (F. 120)
Posteriormente, en fecha 11-03-2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios exigidos por la Ley con el objeto de practicar la citación. (F. 122)
Mediante de diligencia de fecha 17-06-2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del nuevo Juez. (F. 123)
Por auto de fecha 07-07-2015, la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 124)
En fecha 25-11-2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez. (F. 125)
En fecha 30-11-2015, la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 126)
En fecha 28-03-2016, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 127)
En fecha 10-05-2016, los abogados JORGE LUÍS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de contestación.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 27-02-2015, se abrió cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar todo lo relacionado a la medida solicitada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 30-11-2015, se decreta la medida de enajenar y gravar solicitada.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 09-03-2015, la parte actora, mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación; también se observa que el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada.
Igualmente, consta a las actas del cuaderno separado de medidas actuaciones de fechas 25-11-2015, en la cual solicita la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; 22-01-2016, en la cual solicita la corrección del auto mediante el cual redecreta la medida.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
De lo antes parcialmente transcrito se deduce, que la perención se interrumpe por la realización de un acto procesal, es decir aquel acto que influya de manera inmediata en el desarrollo del procedimiento, aun cuando puedan dirigir a su fin o influir en el resultado del proceso, entre los que podemos mencionar aquellas relacionadas a las medidas preventivas, aunado a que las medidas cautelares se sustancian de manera autónoma en cuaderno separado al del juicio principal.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al hallarse la causa en el estado de citación de la parte demandada, y no encontrándose la misma en fase de sentencia, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., sin que la parte realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, es decir no impulso la citación de la parte demandada, evidenciándose que entre el 09-03-2015 y el 28-03-2016, cuando el Alguacil consigna el recibo de citación de la parte demandada ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-03-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso procede la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., todos debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.044.
CBM/AVC/oclm
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