JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 23 de mayo de 2016
205° y 157°
Vista la demanda anterior y los recaudos consignados a la misma, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.853.432, debidamente asistido por los abogados CANDIDA YELENA OJEDA y DANIEL J. NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.858 y 138.268, respectivamente, contra la ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ, identificada en autos, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA DE PROPIEDAD, expediente N° 25.240; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de dicha demanda, previamente observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2.006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

A mayor abundancia la referida Sala mediante sentencia nro. 764, de fecha 24-10-2.007, coso, Renato Pittini Mardero contra Nelson Edwin Méndez y Otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (…). Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Destacado nuestro)

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la parte actora demanda la acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que la demandada convenga o le reconozca la posesión que tiene sobre el terreno objeto de esta acción; b) Que le reconozca la propiedad que ostenta sobre el conjunto de bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en dicho terreno; y c) Que dicha propiedad sobre el derecho se lo declare este Tribunal; es decir, la parte demandante pretende a través de esta acción que la demandada o el juez le reconozca judicialmente que él es el poseedor del terreno y propietario de las bienhechurías allí construidas.
En tal sentido tenemos que, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, y en este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la pretensión Mero Declarativa de Certeza Positiva de Propiedad, no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante en vista de que sólo puede lograr la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Con fundamento en lo expuesto y en apego a las doctrinas mencionadas, es que a este Tribunal le resulta forzoso, declarar inadmisible la presente acción, con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara: INADMISIBLE la demandada incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SANDOVAL contra la ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA DE PROPIEDAD.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Expediente N° 25.240
CBM/avc/mcf.-