JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 2 de Mayo de 2.016.-
205° y 156°.
Por recibida la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VIÑA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.864.342, asistido de abogados, contra la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ALCALA GOMEZ, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
En este sentido, manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en mil novecientos noventa y siete (1.997), iniciaron una unión concubinaria estable con la ciudadana MIRMA DEL CAREN ALCALA GOMÉZ, cuya prueba lo demuestra la constancia de concubinato firmada y sellada por el Dr. Carlos Villarroel, en su condición de Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, en fecha 28 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y siete.
Que los primeros diecisiete años convivieron de manera extraordinaria y feliz y de su unión concubinaria procrearon tres hijos, fue a partir del siguiente año de su convivencia, cuando por motivos ajenos a su voluntad, debido a visitas constantes y permanentes a su hogar de personas indeseables para el, lo que provoco discusiones, peleas e injurias graves y constantes, lo que hizo imposible la vida en común.
Que adquieron un inmueble en compra-venta de parte del ciudadano Juan Brito Luna, identificado con la cédula de identidad nro. 3.823.261, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil Promotora Villa Rosa, C.A., cuya casa y la parcela en venta tienen una superficie aproximada de (108 Mts2), protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado, el 14 de Mayo de 1.993, bajo el nro. 33, Tomo 12, Protocolo Primero.
Que basado en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que recurro a este Tribunal a los fines de pedir la evaluación del inmueble, luego se proceda a la venta inmediatamente se ejecute la partición del mismo en un 50% y 50% del valor de dicho inmueble para las partes adquirientes.
Ahora bien, debe este Juzgado a los fines de proceder con la admisión o no de la presente demanda citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”.
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caraballo, juicio José Celestino Sulbarán Durán Vs. Carmen Tomasa Marcano Urbaez, se estableció:
“…De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora, acompañe a está instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. Por esa Razón es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…”
Por su parte el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, al menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
En el caso que nos ocupa, ha sido demandada una partición de bienes adquiridos, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo, como lo narró en el respectivo libelo con la ciudadana MIRMA DEL CARMEN ALCALA GÓMEZ, desde el año 1.997; pero no consignó con la demanda; el requisito indispensable para su admisión, tal es, el documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada.
Al respecto debe hacerse notar, que en su escrito libelar, el demandante destacó que la relación concubinaria que originó la comunidad cuya partición demanda se puede constatar de la Constancia de Concubinaria, firmada y sellada por el Dr. Carlos Villarroel, en su condición de Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, de fecha 28/5/1.997. En relación a la aludida constancia, que no consta su consignación en los autos, la misma no resulta suficiente, para demostrar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda. Por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de Partición de la Comunidad Concubinaria, se encuentra en la obligación de consignar la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria, y en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBIANRIA, incoara el ciudadano JUAN CARLOS VIÑA VILLRROEL contra la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ALCALA GOMEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.236
CBM/AVC/Pg.
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