REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de mayo de 2016
205º y 157º

Expediente N° 24.967
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: INVERSIONES MONSATEX, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-9-2006, bajo el N° 71, Tomo 47-A, y con Certificado de Registro de Información Fiscal por sus siglas (R.I.F.) N° J-31663310-1.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.370 y 200.181, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 8422, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26-8-2009, bajo el N° 7, Tomo 45-A, y posterior Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 28-6-2010, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 14-7-2010, bajo el N° 71, Tomo 36-A.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.

II) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a la Medida Cautelar).

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
Se inicia el presente juicio por demanda intentada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MONSATEX, C.A., contra la empresa INVERSIONES 8422, C.A., ya identificadas, en razón de contrato preparatorio de opción de compra-venta celebrados entre las partes intervinientes en este proceso, con la finalidad de que la parte demandada cumpla con su obligación de hacer y dar, que fue convenido en dicho contrato en fecha 11-11-2011.
En fecha 29-9-2014, el Tribunal abre el correspondiente cuaderno de medidas y la parte interesada consigna escrito junto con anexos que fundamentan la medida solicitada.
En fecha 04-11-2014, el Tribunal insta a la parte actora a ampliar la prueba.
Seguidamente, el 25-11-2014, el apoderado actor consigna escrito de ampliación de medios probatorios, constante de tres (3) folios útiles y anexos.
El día 1°-12-2014, la parte actora consigna escrito de ampliación de medios probatorios constante de dos (2) folios útiles y anexos.
Cumplida la exigencia del Tribunal, en fecha 02-12-2014, el tribunal emite pronunciamiento sobre la medida solicitada, y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, la cual fue participada a la oficina de Registro Público respectivo.
El 17-12-2014, el Alguacil consigna la copia del oficio debidamente recibido en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 14-1-2015, el apoderado de la parte demandada hace formal oposición a la medida decretada.
El día 21-1-2015, el apoderado de la parte actora solicita la prueba de cotejo mediante inspección ocular, y consigna Actas de Entrega constantes de setenta y dos (72) folios útiles.
En fecha 26-1-2015, comparece el apoderado de la parte demandada y hace consideraciones a la diligencia de fecha 21-1-2015.
El 27-1-2015, comparece el apoderado de la parte demandada y promueve pruebas solicitando pronunciamiento judicial al fondo de la incidencia cautelar, admitiéndose el 28-1-2015.
En la misma fecha del 27-1-2015, comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, el cual se admite el 28-1-2015, y se libra oficios al Registro Público del Municipio Maneiro y al Registro Mercantil Segundo de este Estado.
El día 28-1-2015, se admite la prueba de cotejo solicitada, y se fija oportunidad para proceder a su evacuación.
Mediante auto de fecha 28-1-2015, el Tribunal acuerda una prórroga de ocho (8) días de despacho, para la evacuación de los medios probatorios.
El 30-1-2015, el apoderado de la parte demandada apela de los autos de fecha 28-1-2015, en los cuales se acuerda la prórroga y se admiten las pruebas de la parte actora.
El día 04-2-2015, se lleva a cabo la inspección ocular, compareciendo los apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, abogados JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 09-2-2015, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
El 18-2-2015, el apoderado de la parte demandada consigna las copias requeridas a ser remitidas al Juzgado Superior, y solicita cómputos de los días de despacho transcurridos.
El día 20-2-2015, se libra el oficio ordenado en el auto de fecha 09-2-2015.
Asimismo el día 20-2-2015, se ordena cómputos de los días de despacho transcurridos, a los fines de remitirlo al Juzgado Superior.
El 17-6-2015, el Alguacil consigna copias de los oficio remitidos al Juzgado Superior, Registro Público de Maneiro y Registro Mercantil Segundo de este Estado, debidamente recibidos.
En fecha 29-6-2015, se agrega a la presente pieza actuación procesal cursante en la pieza principal, referida a la decisión emanada del Juzgado Superior constante de 37 folios útiles.
En fecha 29-6-2015, se agregan al expediente los oficios remitidos por el Registro Público de Maneiro y anexos, y Registro Mercantil Segundo de este Estado junto con anexos.
En las respectivas fechas del 11 de agosto de 2015, 18 y 28 de enero, 04 y 24 de febrero, 09 de marzo y 05 de abril de 2016, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita se dicte la respectiva sentencia de la incidencia cautelar.

IV) OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, fundamenta los alegatos de su oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, este Juzgado mediante auto expreso ordenó a la parte actora ampliar la prueba en relación al Fomus Boni Iuris, y que no obstante las documentales aportadas, no demuestran que su representada esté vendiendo el inmueble objeto de la controversia, y mucho menos demuestra el requisito ordenado de ampliar el Fomus Bonis Iuris; por lo que, a tal efecto impugna y desconoce en contenido y firma de las copias simples de las actas de entrega consignadas por la parte actora, y en virtud de lo expuesto hace formal oposición a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la norma Adjetiva Civil.

V) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
Durante la incidencia probatoria, ambas partes, presentaron escritos de pruebas, siendo los mismos admitidos el 28-1-2015, promoviendo la parte demandada diligencia en la cual hace consideraciones a las Actas de Entrega, que en copia simple y posteriormente en original, presentara la parte actora; asimismo la parte demandante promueve únicamente la prueba de Cotejo mediante inspección ocular de las referidas Actas de Entrega, en virtud de la impugnación y desconocimiento que realizara el apoderado de la parte demandada.
En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que el valor probatorio de la prueba de Cotejo, será motivo de análisis al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-

VI) MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, primera pieza, se observa que el día 02-12-2014, fue decretada la medida preventiva, pero en fecha 12-1-2015, comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado, y consigna instrumento poder conferido por la parte demandada, y se da por citado en la causa, procediendo dicho abogado a hacer formal Oposición el día 14-1-2015, es decir, la oposición a la medida fue formulada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602 eiusdem. Así se establece.-
Cumplida como ha sido la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente decisión:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Con respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otros condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En el caso de autos, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia de oposición se limita a señalar que en las documentales aportadas no se demuestra que su representada esté vendiendo el inmueble identificado en autos, y que mucho menos demuestra el requisito del Fomus Bonis Iuris, y procede a impugnar y desconocer en contenido y firma las copias simples de los actas de entrega consignadas por la parte actora.
En cuanto al desconocimiento e impugnación realizado por el apoderado de la parte demandada, es menester aclarar que dichas defensas constituyen materia de fondo de la presente causa, las cuales deberán ser opuestas y decididas en la oportunidad legal correspondiente, y no pueden ser consideradas defensas en la presente incidencia cautelar. Así se establece.
Con respecto al alegato de que con las documentales promovidas no demuestran que su representada esté vendiendo, esta Juzgadora observa que la empresa demandada se dedica a la construcción de inmuebles, es decir, promueve la venta de propiedades, y el primer contrato de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, data del año 2011, motivos estos suficientes para que esta juzgadora considere cumplido el periculum in mora, en virtud del tiempo transcurrido, el cual hace presumir el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. En relación a que no demuestra el requisito ordenado de ampliar el Fomus Bonis Iuris, la parte interesada trajo a los autos además de los recaudos señalados en el auto que decreta la medida preventiva, Actas de Entrega, ampliando con ellas el derecho que reclama; es decir, considera este Tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada para el decreto de la referida medida.

VII) DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES 8422, C.A., en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, en fecha 02-12-2014. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Expediente Nº 24.967
CBM/avc/mcf.-
(Interlocutoria)