REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Mayo de 2.016.
205° y 157°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.901, contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene incoada el ciudadano ALEXANDER SANGUINO FERRER, contra la ciudadana YVELYSE CARMEN GARCÍA ROJAS, este Tribunal observa:
El presente juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa de sentencia, como se observa del auto dictado por este Tribunal en fecha 29- de marzo de 2.016, que acordó librar el primer cartel de remate. (Fs. 125).
Sobre los bienes que se encuentran en comunidad y se pretenden dividir por medio de este Juicio se encuentran, 1).- Un bien inmueble constituido por una (1) vivienda identificada con el Nº 172, con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (84,53m2) y el terreno sobre el cual está construida, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (146,15m2), la cual se encuentra ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas, situada en la autopista Porlamar-El Valle, sector Conejeros, en el sitio conocido como Los Guamaches, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; 2).- Un (1) vehículo marca CHEVROLET, modelo Optra, año 2007, clase Automóvil, tipo Sedan, Placas AE155SM, color Beige, serial Carrocería 9GAJM52387B083523, serial motor T18SED212788, y, 3).- Un (1) vehículo marca KIA, modelo CARENS, ano 2006, color Plata, placas OAM34U, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, serial Carrocería KNAFC526375446029, serial Motor G4GC6H342127.
Ahora, de una revisión del documento de propiedad del único bien inmueble, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, en fecha 28 de Enero de 2.009, bajo el nro. 36, Folios 254 al 264, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2.009, se evidencia que se encuentra constituida Garantía Hipotecaria de Primer Grado, a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (Fs. 7-21).
Por Resolución publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.396 de fecha 05 de abril de 2.010, bajo el decreto 154.10, señala la absorción de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Como sabemos es un hecho notorio que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, es un ente integrante de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo, tiene un derecho real sobre el bien inmueble que se pretende partir y liquidar mediante el presente juicio.
En este sentido debemos traer a colación los artículos 95 y 96 de la Sección Cuarta, de la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en Juicio, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en lo que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente lo derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).”
De las normas antes transcritas, se puede colegir que el Procurador o Procuradora de la República, puede intervenir en cualquier causa donde no sea parte activa o pasiva, si son afectados directa o indirectamente bienes patrimoniales de la República, y es un deber de los funcionarios judiciales ordenar su notificación.
Ahora bien, en el caso de marras se pretende liquidar un bien inmueble donde la República por intermedio del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, tiene un derecho real como lo es una Garantía Hipotecaria de Primer Grado, en consecuencia, y a tenor de los establecido en el artículo 96 antes citado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañándole copia certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, del documento inserto a los folios 7 al 21, y del auto de 29 de Marzo de 2.016. Líbrese oficio una vez la parte interesada consigne las copias de las referidas actuaciones a los fines de su certificación. Cúmplase.
En armonía con lo anterior y visto que la estimación de la presente demanda es por la cantidad de 29.921,26, U.T., monto que supera las 1.000 U.T., establecidas en el citado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal, ordena la SUSPENCIÓN del tramite de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación, practicada en este expediente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nº 24.091.
CBM/AVC/Pg.