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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescentes
 La Asunción, 31 de MAYO de 2016
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP04-D-2016-000152
 
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos  578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365  y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha  31 de mayo de 2016, en  relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
 PRIMERO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
 
 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal  Séptima   del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 DEFENSOR: Dr.  JOSE DE LA CRUZ YAGUARE,  en su carácter de Defensor Privado.
 SEGUNDO
 ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los    hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2015, siendo las 08:45 horas de la mañana, la ciudadana Leobridis Velásquez se encontraba en el sector Villa Rosa, la misma se encontraba conversando con unas personas que estaban en el lugar, en ese momento se les acerco un sujeto, quien posteriormente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cuando estuvo al frente de esas personas se subió la capucha y saco un arma de color gris oscura con la cual le apuntaba a la cara a la ciudadana victima, y le dijo que le hiciera entrega de su cartera, en este momento el adolescente empezó a forcejear con la victima halándole la cartera, un ciudadano de nombre José Lista le dijo en voz baja que le hiciera entrega de la cartera ello con motivo de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba apuntándola con una pistola en la cabeza en ese instante y por temor a perder su vida y el miedo a que le pudiera dar un disparo en la cabeza soltó la cartera, posteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, huyendo del lugar consigo con la cartera, la victima en medio de la conmoción salio corriendo detrás de un sujeto, al igual que un grupo de personas que se encontraban en el lugar intentaron detenerlo y se dirigió al servicio de Villa Rosa, de igual manera el ciudadano Juan Surumay se encontraba en labores de recorrido en la ambulancia y este adolescente lo apunto con el arma de fuego que traía consigo..”.
 
 TERCERO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 
 Ahora bien, en  el caso de autos se le acuso  al  adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de  la comisión del delitos de  ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,   por considerar  que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la  Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios  del  Asunto.
 
 En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que  realizo el hecho acusado.
 El Tribunal impuso  al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución  Nacional,  131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del  procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los  artículos 564, 569 y 583  Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y  expuso  ”  admito los hechos”.
 
 El Tribunal al cederle la palabra a la  Defensa PRIVADA. DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE ,  manifestó: ““Oído lo expuesto por el adolescente y visto que se manera libre y voluntaria ha manifestado admitir los hechos, solicito ciudadana juez le sea impuesta al adolescente una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, toda vez que mi defendido no se encuentra en buenas condiciones de salud, es por ello que consigno en este acto informe medico constante de un folio útil.”.
 
 El Tribunal  de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que  los  acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea,  libre de todo apremio, y voluntariamente  tal como el adolescente acusado  se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
 
 Ahora bien,  por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos  de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y  del Adolescente ,  es por lo que se sanciona  al  adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el  artículo 628, parágrafo segundo  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS ,   por encontrarlo culpable  de la comisión  de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
 
 CUARTO
 SANCION
 
 Siendo que  la  Fiscal del Ministerio Público, solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de  cuatro (04) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas  y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora,  a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En relación  a la proporcionalidad, edad  e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 Ahora bien, el delito imputado al  adolescente son  ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que uno de los   delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que  merece como sanción la privación de libertad.
 Por cuanto ,los   adolescentes  acusados, en la Audiencia Preliminar  sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta  la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar  la sanción  , impone como  sanción a imponer  al adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, con  la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas  y del adolescente.
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Por todos   los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583  y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los  siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE a los adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo  se condena a cumplir   la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 622  y  628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al  Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL No 02
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.                           EL SECRETARIO,
 
 Abg. NELSON BRITO.
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 EL SECRETARIO
 
 Abg. NELSON BRITO
 
 
 
 
 
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