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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Tribunal Primero de Control  No02
 Sección de Adolescentes
 
 
 La Asunción, 09 de mayo de 2016
 206º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP04-D-2015-000344
 
 
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha tres   (03) de mayo de Dos mil dieciséis (2016) los adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en  tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACIÓN DE LAS  PARTES
 
 MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal  Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ,  en su carácter de Defensora Publico N° 02 de la Sección de Adolescentes.
 
 ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA,
 IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA.
 
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACIÓN DEL HECHO
 
 Manifiesta la representante del Ministerio Público que en fecha por los hechos   de fecha:  15 de agosto de 2015 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Centro Comercial Sigo La Proveeduría, los mismos al salir del  mencionado local se llevaron consigo tres envases de chocolate marca nutella, una cada adolescente las cuales escondieron en sus vestiduras, dicha mercancía es expedida en el mencionado centro comercial y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, una vez que intentaban salir del local en la puerta del mismo se encontraba el ciudadano RODOLFO PARADA, quien es agente de seguridad del local y el mismo al ver a los adolescentes que actuaban en forma sospechosa y escondían los frascos de chocolates entre sus vestiduras les pidió que los acompañara hasta el cuarto de seguridad.
 TERCERO
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día  martes tres (03)  de mayo de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02,  en la causa seguida contra de los  adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar,  el DRA. ROANNY FINA,  Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por  estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.
 
 La  defensa ejercida por el   Defensor Público No. 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, solicitó se le cediera la palabra  a la adolescente, y  se le  imponga  de sus derechos y garantías
 
 El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 
 Previamente impuesto los adolescentes de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no les perjudicaría.
 
 Procedió los adolescentes,  ha  manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hicieron  libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia el  ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,  EXPUSO: “Admito los hechos. “ INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN  EXPUSO: “Admito los hechos “, y  CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,  manifestó: “Admito los hechos
 
 Seguidamente Intervino  la Abogada Defensora Público Penal N° 01  y expuso  “Visto lo expuesto por la vindicta Pública, quien presento acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal y admitida la acusación por este Tribunal. Asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mis defendidos, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mis defendidos, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial”
 
 Con fundamento en lo expuesto por los  Adolescentes acusados y su Defensor, correspondió a quien aquí decide  pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal  una vez oída  las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales,  vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte del  adolescente, estimó, procede  aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
 
 
 Se observa que la conducta antijurídica desplegada por  los  adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,  en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 
 
 
 
 CUARTO
 SANCIÓN
 
 Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente consistente en ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA descrita en el artículo 623 de la ley que rige la materia.
 
 Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual  establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo  a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 Ahora bien, el delito  imputado al  adolescente corresponde al de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal   y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo  que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del  artículo  628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público  solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “a” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar  se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente,
 
 El  articulo establece  “admitida  la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza  de control o Juicio  según el caso, instruirá  al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos  los hechos  el  imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción.
 En  estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de  un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto  imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”.
 En base as lo anterior, supuestos que llevan a Imponer   la sanción  a los  adolescentes antes identificados de  ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA , prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 620 literal B  ejusdem.  Así se declara
 
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Este Juzgado de  Primera Instancia en Funciones en Control  Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,  vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:  Se DECLARA CULPABLE a los  adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por  encontrarlos responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal. Se solicita como sanción ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Especial y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  por lo que procede imponer la  sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA descrita en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, conforme al artículo 620 literal B  de la Ley que rige la materia.   Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expedir las copias.  Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase  al Tribunal de Ejecución  de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 
 El SECRETARIO,
 
 Abg. NELSON BRITO
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 El SECRETARIO,
 
 Abg. NELSON BRITO
 
 PMDC/
 
 
 
 
 
 
 
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