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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Tribunal Segundo de Control
 Sección de Adolescentes
 La Asunción, 31 de Mayo de 2016
 203º y 154º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP04-D-2015-000258
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha  treinta   (30) de mayo de Dos mil dieciséis (2016)  la adolescente  IDENTIDAD OMITIDA.   En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACIÓN DE LAS  PARTES
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal   Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSORA: Dra. MAGYULIS MONTES ,  en su carácter de Defensora Publica de  la Adolescente.
 
 ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
 SEGUNDO
 ENUNCIACIÓN DEL HECHO
 
 Manifiesta la representante del Ministerio Público que por los hechos   de fecha tres de junio de 2015, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en el interior de la vivienda identificada con el N° 124 ubicada en la urbanización brisas de los Millanes, donde residen el ciudadano José Ramírez y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez allí dentro del referido inmueble, la mencionada adolescente imputada, logro sustraer varios objetos.
 
 TERCERO
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Por cuanto, Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día lunes  treinta   de mayo de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02,  en la causa seguida contra de la  IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar,  el DRA. Marilina Antequera,  Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por  estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de la mencionada adolescente.
 
 La  defensa ejercida por la  Dra. MAGYULIS MONTES,  en su carácter de Defensora Privada de  la Adolescente, solicitó se le cediera la palabra  a la adolescente, y  se le  imponga  de sus derechos y garantías
 El Tribunal impuso a la  adolescente acusada de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
 
 Previamente impuesta la adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no la perjudicaría.
 Procedió la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  ha  manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.
 Seguidamente Intervino  la Abogada  MAGYULIS MONTES,  en su carácter de Defensora Publica de  la Adolescente y expuso:“ Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendida, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción y se realice la rebaja de la mitad de la misma, asimismo solicito  el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido.”
 Con fundamento en lo expuesto por la  Adolescente acusada y su Defensor, correspondió a quien aquí decide  pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal  una vez oída  las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales,  vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de la  adolescente, estimó, procede  aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
 
 Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente  IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “B y D”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 CUARTO
 SANCIÓN
 
 Solicito la   representante del Ministerio Público,  como sanción la prevista en el artículo 624 y 626  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas  y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES.
 
 Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual  establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo  a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 
 1)     Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)      En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)     En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 Por cuanto, los delito  imputados  a la  adolescente corresponde al de  HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del  artículo  628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público  solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “B y D ” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que la  acusada adolescente, en la audiencia preliminar  se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
 En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar  la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a  la  adolescente antes identificada, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  consistente en:   estudiar y/o trabajar  y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada tres meses,   por el lapso de NUEVE (09) MESES.  Así se Declara.
 
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos ,  este Juzgado de  Primera Instancia en Funciones en Control  Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,  vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a la adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, por  encontrarla responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal,  por lo que procede imponer la siguiente sanción REGLAS DE CONDUCTA,  prevista en a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,  por el lapso de NUEVE (09) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones:   Trabajar o/y cursar  estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses, conforme al artículo 620 literal  D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624  “ejusdem” haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción, con fundamento  en los artículos 583 y 622  de la Ley que rige la materia.  SEGUNDO:  Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase  al Tribunal de Ejecución  de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta  (31) días del mes de mayo del año 2.016.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 
 EL SECRETARIO,
 Abg. NELSON BRITO                                                                                                                                                                                                                                                                      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 EA SECRETARIO,
 
 Abg. NELSON BRITO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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