| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 
 La Asunción, 30 de Mayo de 2016
 205 y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000184
 RESOLUCION JUDICIAL
 
 Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento  y oídas las partes en la audiencia oral del día lunes  (30) de mayo  del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,  IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,     el Tribunal  para decidir observa :
 
 El  Fiscal Séptimo  del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA,  señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariano de Nueva Esparta, Destacamento  Nro 712, Comando de Juangriego, Municipio Marcano, quienes se encontraban  en labores de patrullaje cuando avistan a dos adolescentes los cuales se encontraban involucrados en el hurto  en contra de la ciudadana Sierra Heberth, le dio la voz de alto, donde los adolescentes trataron de fugarse donde se logro dar con los dos adolescentes, le preguntaron los funcionarios si tenían algún objeto de interés criminalístico a lo que manifestaron que no, se presento un adolescente de 14 años de edad diciéndole al S/2 do Galindo Leonel, que el se encontraba con ellos donde se detuvo al adolescente, dicho sargento le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó que no, posteriormente se les pregunto que donde se encontraban los objetos o cosas que sustrajeron de la vivienda de la ciudadana victimaria, donde nos comunican que se encontraban en dos viviendas luego de ello con la representante del adolescente se logro hablar con la representante del adolescente donde el mismo se introdujo a su residencia sacando una corneta con amplificador y un cargador marca LG y luego se dirigió a la comisión a la residencia del otro adolescente logrando sacar una cometa sin amplificador que hace conjunto con otra corneta y un bolso de estudio y un  bolso tipo koala. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 30 de Mayo de 2016, 2) Denuncia realizada por la ciudadana Yasmira Córdova de fecha 30 de Mayo de 2016, 3) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, de fecha 30 de Mayo de 2016, 4) Acta de Inspección técnica de fecha 29 de Mayo de 2016, 5) Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha 29 de Mayo de 2016, 5) Reconocimiento Legal de fecha 29 de Mayo de 2016, 6) Avalúo Real de fecha 29de Mayo de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo451 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar  cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y prohibición de acercarse a la victima. Finalmente solicito copia de la presente acta.
 
 A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
 
 ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A lOS ADOLESCENTE,  DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal,  artículo 90, y 538, 540 al  546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al  adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA;  “No deseo declarar. Es todo.” A continuación LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar...”  y  el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar.
 
 Por su parte la  DEFENSORA PUBLICO PENAL  Nº  03, Dr. MAGYULIS MONTES   expuso:”… Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, esta defensa conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerza el control judicial de la precalificación del delito imputado en esta audiencia, asimismo solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”.
 Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
 Se produjo entonces, que  la detención de los  adolescentes se observa que  los  mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, que establece:
 “Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.  Si el juez o la  jueza de control decretara  la aplicación  del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público  remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio  el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación  cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral,  la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
 En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al  artículos 581 de esta ley.”
 Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,  Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
 “Artículo 537. Interpretación y aplicación.
 Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
 En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
 “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
 Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
 
 Establece el Artículo 49  El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
 •	La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la  investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los  medios  adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
 
 Asimismo consagra  el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica  para la Protección del Niño, Niña y  del adolescente, según el cual:
 “Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
 El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
 Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
 De las actuaciones que fueron consignadas,  como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, oída a las partes presentes y en cuanto a la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa , este Tribunal ejerce el mismo, de los elementos de convicción procesal y del acta policial se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariano de Nueva Esparta, Destacamento  Nro 712, Comando de Juangriego, Municipio Marcano, quienes se encontraban  en labores de patrullaje cuando avistan a dos adolescentes los cuales se encontraban involucrados en el hurto  en contra de la ciudadana Sierra Heberth, le dio la voz de alto, donde los adolescentes trataron de fugarse donde se logro dar con los dos adolescentes, le preguntaron los funcionarios si tenían algún objeto de interés criminalístico a lo que manifestaron que no, se presento un adolescente de 14 años de edad diciéndole al S/2 do Galindo Leonel, que el se encontraba con ellos donde se detuvo al adolescente, dicho sargento le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó que no, posteriormente se les pregunto que donde se encontraban los objetos o cosas que sustrajeron de la vivienda de la ciudadana victimaria, donde nos comunican que se encontraban en dos viviendas luego de ello con la representante del adolescente se logro hablar con la representante del adolescente donde el mismo se introdujo a su residencia sacando una corneta con amplificador y un cargador marca LG y luego se dirigió a la comisión a la residencia del otro adolescente logrando sacar una cometa sin amplificador que hace conjunto con otra corneta y un bolso de estudio y un  bolso tipo koala, con los Elementos traídos  por Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 30 de Mayo de 2016, 2) Denuncia realizada por la ciudadana Yasmira Córdova de fecha 30 de Mayo de 2016, 3)Acta de Inspección técnica de fecha 29 de Mayo de 2016, 4) Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha 29 de Mayo de 2016, 5) Reconocimiento Legal de fecha 29 de Mayo de 2016, 6) Avalúo Real de fecha 29 de Mayo de 2016, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean autores o participes de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que la conducta desplegada  encuadra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo451 del Código Penal.
 Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción  presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso  Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE  alguacilazgo DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS.
 En  cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,  aun cuando no es un delito de los  consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la  ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales,  por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
 Por todos los razonamientos  antes expuestos,  este  TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA  SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de  la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451  del Código Penal. TERCERO: Se impone  a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.
 LA JUEZ DE CONTROL  Nº 02
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
 EL SECRETARIO
 
 Abg. NELSON BRITO
 
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 EL SECRETARIO
 
 .                                                                                                        Abg. NELSON BRITO
 
 
 |