REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de mayo de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000171
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (21) de mayo del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: " ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA de, quien fue detenido el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana por funcionarios adscrito a la estación policial del municipio Maneiro, los cuales se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones que en el sector del potrero específicamente en el liceo Bolivariano Ángel Noriega Pérez, se habían introducido unos ciudadanos se pidió apoyo a una unidad policial, al llegar al sitio antes mencionado pudimos observar a cinco ciudadanos introducidos en el Liceo educativo los cuales dos de ellos emprendieron veloz huida y los otros tres quedaron inmóviles frente a la comisión policial lo cual se le solicito a los adolescentes en el lugar si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo lo exhibieran manifestando que no tenían nada, se procedió a efectuarse una revisión corporal , no encontrándoles nada , se procedió a trasladar a los adolescentes a la estación policial, el ministerio publico trae como elementos de convicción lo siguiente: ACTA POLICIAL Nº CCOP-020-05-2016 de fecha 21 de mayo de 2016, ACTA DE LECTIRA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de la misma fecha, datos filia torios de los representantes de los adolescentes, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 21 de mayo de 2016, realizada en el lugar del hecho, de la misma fecha De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el del artículo 452, numeral 1° en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
Se le CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE Los ADOLESCENTES QUIEN EXPONE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A Los ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron cuando LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTEROBERT IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “no deseo declarar Es todo.” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “no deseo declarar “. CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “no deseo declarar “
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO: Dr. PATRICIA RIBERA , expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que no existen testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores en relación con la supuesta incursión por parte de mi representados dentro del Liceo, además, fueron sometidos a revisión corporal en la que tampoco hubo testigos y no les fue hallado nada relacionado con el delito por ello pido a este Tribunal ejerza el control Judicial del 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la precalificación del delito imputado en el sentido de que no existen elementos de convicción para imputar delito alguno y así pido lo decrete este tribunal solicitando la libertad plena del los Adolescentes y conforme al articulo 654 literal e de la Ley Especial pido a la fiscalia ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de localizar elementos de prueba para esclarecer el hecho y llegar a la verdad, de igual forma solicito copia simple de la presente Acta: “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana por funcionarios adscrito a la estación policial del municipio Maneiro, los cuales se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones que en el sector del potrero específicamente en el liceo Bolivariano Ángel Noriega Pérez, se habían introducido unos ciudadanos se pidió apoyo a una unidad policial, al llegar al sitio antes mencionado pudimos observar a cinco ciudadanos introducidos en el Liceo educativo los cuales dos de ellos emprendieron veloz huida y los otros tres quedaron inmóviles frente a la comisión policial lo cual se le solicito a los adolescentes en el lugar si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo lo exhibieran manifestando que no tenían nada, se procedió a efectuarse una revisión corporal , no encontrándoles nada , se procedió a trasladar a los adolescentes a la estación policial, el ministerio publico trae como elementos de convicción lo siguiente: ACTA POLICIAL Nº CCOP-020-05-2016 de fecha 21 de mayo de 2016, ACTA DE LECTIRA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de la misma fecha, datos filia torios de los representantes de los adolescentes, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 21 de mayo de 2016, realizada en el lugar del hecho, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios en el acta policial por lo que en consecuencia no se puede determinar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de los hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el del artículo 452, numeral 1° en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho es otorgarle su libertad plena conforme a lo previsto en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, se desprende de las acta procesales consignadas que no hay testigos alguno que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento , siendo que el procedimiento se realizo en un lugar poblado se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Quienes fueron detenidos, y que los funcionarios sabían que debían dar cumplimiento con el protocolo para practica la revisión corporal a los adolescentes y no existiendo testigos que corroboren lo dicho en las actuaciones policiales por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en loas artículos 44 y 49 ambos de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerdan las Copias simples. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE VASQUEZ
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