REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000181
ASUNTO : OP04-D-2016-000181
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 DRA PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6to del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia el día hoy viernes (27) de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016), del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA H.. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el secretario, Abg. NELSON BRITO, el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle al DRA. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien expone: " Pongo a disposición de este tribunal a los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios de adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) el día de ayer 26 de Mayo de 2016 en horas de la tarde, en virtud de la denuncia recibida por la víctima ALEXIS JOSE SUAREZ, quien indicó que había sido sustraída de su propiedad una (01) bomba de agua, marca Mingueti, valorada en ochenta y cinco míl bolívares (Bs. 85.000,00), que logra percatarse de su ausencia porque cuando sale de su habitación hacia el área del tanque visualiza que el agua del tanque se estaba botando, se acerca y observa que la bomba en referencia no se encontraba y que había sido arrancada de sus conexiones, sale al frente y observa a unos niños pequeños con edades comprendidas entre 7 y 8 años y les pregunta si habían visto a alguien estrar a su casa y los niños le dijeron que el muchacho que se había llevado la bomba era uno que se pasaba en el Módulo 4 apartamento 4-B, la víctima continuó con las indagaciones sobre el paradero de la bomba de agua sustraida y le informan que se enontraba en el Sector Colinas del Dátil, con esta información los funcionarios actuantes acuden al llamado y se dirigen hacia el Sector Colinas del Dátil para verificar la información, una vez allí se entrevistan con el ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ VASQUEZ, quien le informó a la comisión policial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había presentado en su residencia y le habían entregado una (01) bomba de agua sin mediar palabras, indicándole que la buscaba más tarde, posteriormente como a 4:30 de la tarde, se presentó la comisión policial a solicitar información de la antes mencionada bomba y se la entregó al organismo policial, razón por la cual los funcionarios ubican al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y visto todos estos hallazgos fue detenido.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de la misma fecha, 3) ACTA DE DENUNCIA de la víctima ALEXIS JOSE SUAREZ PATIÑO, 4) DECLARACION TESTIFICAL rendida por el ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ VASQUEZ, 5) ACTA DE NACIMIENTO N° 160, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 6) OFICIO N° 9700-103-0940 de fecha 26-05-2016 emitido por sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 195-05-2016, de fecha 27-05-2016 suscrito por JUAN MARCANO adscrito a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 8) AVALUO REAL Nº 196-05-2016, de fecha 27-05-2016 suscrito por JUAN MARCANO adscrito a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
Visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el del artículo 453 numeral 6, del Código Penal.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la Defensa que no se desprende de las actuaciones policiales consignadas por el Ministerio Publico la participación criminogénica de mi asistido en el delito imputado al no existir NI UN SOLO TESTIGO PRESENCIAL del hecho, es decir, que lo hayan visto en la perpetración del delito, por ello pido a este tribunal ejerza el control judicial de la precalificación dada al hecho conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que sea el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, razón por la cual SOLICITO SE ACUERDE medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la ley especial al no llenarse las exigencias de la norma procesal penal que regula materia el tipo penal imputado el cual no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mismos no presenta registro policiales, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito. En ejercicio del derecho que como imputado tiene mi representado consagrado en el literal e del artículo 654 ejusdem pido a la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, ordene la práctica de todas las investigaciones necesarias, a fin de recabar testimoniales de personas que hayan presenciado el hecho, el cual se registró en horas tempranas de la tarde y en un complejo habitacional lleno de edificios, por lo que debe existir alguien que pueda ayudar a esclarecer el hecho y exculpar a mi representado. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el del artículo 453 numeral 6, del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de autos. observándose que el delito imputado, como merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración los elementos de convicción procesal traídos a esta audiencia por le Ministerio Público, entre ellos cabe destacar lo siguiente: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de la misma fecha, 3) ACTA DE DENUNCIA de la víctima ALEXIS JOSE SUAREZ PATIÑO, 4) DECLARACION TESTIFICAL rendida por el ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ VASQUEZ, 5) ACTA DE NACIMIENTO N° 160, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 6) OFICIO N° 9700-103-0940 de fecha 26-05-2016 emitido por sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 195-05-2016, de fecha 27-05-2016 suscrito por JUAN MARCANO adscrito a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 8) AVALUO REAL Nº 196-05-2016, de fecha 27-05-2016 suscrito por JUAN MARCANO adscrito a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). Elementos estos que considera quien aquí decide que son suficientes para presumir la participación del adolescente en los hechos atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública, En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA al delito de HURTO CALIFICADO previsto en el del artículo 453 numeral 6, del Código Penal; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y en ejercicio del Control Judicial requerido por la Defensa Pública de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal declara sin lugar la calificación jurídica sugerida por la defensa de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que de la declaración del ciudadano Alexis José Suárez Patiño; se desprende entre otras cosas…”que había sido el muchacho que se le pasa en el Modulo N° 4 apartamento 4-B ….que la bomba se encontraba en las Colinas del Datil, ya que este adolescente la había llevado para ese lugar. Igualmente se observa lo contenido en la declaración del ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ VASQUEZ, quien entre otras cosas indica: …el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA …se presentó en mi residencia y se encontraba mi esposa de nombre Rosana Lanza…y este adolescente sin mediar palabra le entregó una bomba de agua… adminiculado con lo indicado en esta audiencia por le adolescente quien señala que su novia reside en el Modulo N° 4 apartamento 4-B y que el vive en el Sector El Datil; todos estos elementos hacen presumir que pudiera ser el adolescente autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. adminiculados con los otros elementos de convicción antes descritos, y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes,. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la precalificación y en este sentido, acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el del artículo 453 numeral 6, del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de autos. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO cada QUINCE (15) días, conforme lo solicitado por las fiscal del ministerio publico . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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