REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000154
ASUNTO : OP04-D-2016-000154
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA Abg. YULITZY MILLAN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02. ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles (11) de mayo del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. MARILINA ANTEQUERA presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la Jueza de Control Nº 1 DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ, solicitó al secretario de sala, Abg. YULITZY MILLÁN, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. MARILINA ANTEQUERA , los adolescentes imputados,

A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado, designándole el Tribunal al Defensor Publico de Guardia DR. PATRICIA RIBERA, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa. Cuyo domicilio procesal es el siguiente, Avenida 4 de Mayo, Edifico Defensa Publica, Porlamar, municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 03:45 horas de la tarde del día 05-05-2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica de una persona quien manifestó que dos personas , uno de sexo masculino y otro femenino, se encontraban en las adyacencias del estacionamiento de la Universidad Margarita, sector El Valle, comercializando un caucho de vehículo con su respectivo rin, el cual había sido sustraído de un taller de nombre AUTO SALON C.A., en consecuencia, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladó hasta el lugar, en el cual avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano, y asimismo, se incautó un caucho color negro con su respectivo rin y un facsimil de arma de fuego, fue lográndose la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Porlamar. 2) ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por el ciudadano EULIO SANCHEZ, de fecha 05-05-2016. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0765 de fecha 10-05-2016, con sus respectivas fijaciones fotográficas. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-AT-071; 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2016 tomada al ciudadano EULIO SANCHEZ.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente de presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar este Tribunal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones pr separado a cada adolescente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: no voy a declarar. ES TODO”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “ En virtud de la solicitud efectuada por la fiscalia del Ministerio Publico y quien imputa a mi defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, esta Defensa señala al Tribunal que no existen testigos que hayan presenciado el supuesto hallazgo de un fascimil de arma de fuego en poder de mi representado y mucho menos que hayan presenciado la revisión corporal a la que fue sometido, por lo que no existen elementos para la imputación de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, y por ello solicito de este Tribunal, ejerza el control judicial del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de suprimir el delito antes señalado de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; y se imponga la medida cautelar literal C en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ante la oficina de Alguacilazgo y se aplique PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo, solicito a la representación fiscal, realice todas las diligencias, conforme con lo establecido en el literal “e” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a efectos de localizar testigos que hayan podido presenciar el hecho y con ello esclarecerlos y llegar a la verdad del mismo; asimismo, solicito copias del acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación que en esta audiencia precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas, observándose que el delito imputado, como merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Porlamar. 2) ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por el ciudadano EULIO SANCHEZ, de fecha 05-05-2016. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0765 de fecha 10-05-2016, con sus respectivas fijaciones fotográficas. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-AT-071; 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2016 tomada al ciudadano EULIO SANCHEZ.
Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que no cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas, por lo que se declarara con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. Así mismo lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para asegurar las demás fases del proceso y Se acuerda las Copias simples Así se decide..
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ejerciendo este Tribunal el CONTROL JUDICIAL, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, decretando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de autos. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CUARTO: Se acuerda la solicitud de Copias simples, realizadas por las partes en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN