REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000179
ASUNTO : OP04-D-2016-000179
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 01 ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
martes (26) de abril de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 01:30 horas y minutos de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, MARILINA ANTEQUERA , se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN PIÑA, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Público Penal Nº 01 este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quine expone: " Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la coordinación Policial del municipio arismendi, exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en acta.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1. Acta policial de fecha 25/05/2016. 2) Acta de lectura de derechos del imputado de fecha 25-05-2016. 3) DENUNCIA de fecha 25-05-2016 rendida por le ciudadano Augusto. 4) INSPECION OCULAR, de de fecha 26-05-2016, CON 5 fijaciones fotográficas. En base a lo expuesto se solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el del artículo 451 del Código Penal, relación con el articulo 80 segundo aparte..
Por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien ha de designar y prohibición de acercarse a la victima.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “:Yo cuido unas vaca y eso es un camino sin muros ni linderos y lasa vacas se metieron para allá yo fui a buscarla y vi. la mata de cotoperiz carga y me provoco porque tenia hambre y cuando estaba en la mata vi a un señor apuntándome con un revolver diciéndome que bajara diciéndome que yo era el ladrón de por allí como yo no había hecho nada el señor me apunto con un llamaron a la esposa me tomaron foto me esposaron y me trajeron preso yo soy un estudiante de tercer año y nunca me he metido en problema. “Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 quien manifestó: “Esta defensa solicita a la Ciudadana Juez el control judicial en la presente causa se aparte de esta calificación jurídica al considerar que no existe delito alguno conforme al articulo 1 del código penal y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica al no existir delito alguna se acuerde su libertad plana, ya que de los elementos de convicción consignados no se acredita delito alguno se trata de un terreno baldío en una vivienda abandonado deshabitada con servidumbre de paso , solicito se aplique el principio nulla crimen nullum poena sine lege oído lo expuesto por la representación fiscal pido que se siga la investigación por la vía ordinaria a los fines de que se investigue la veracidad de los hecho y se determine responsabilidades, así mismo acuerde a favor del adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la LOPPNA al tratarse de un delito no privativo de libertad, no presenta registros policiales y proporcional de los hechos que se s atribuyen en esta audiencia. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el del artículo 451 del Código Penal, relación con el articulo 80 segundo aparte, observándose que de las actas procesales no se desprende a criterio de quien aquí decide suficientes elementos que permitan encuadrar la conducta del adolescente con delito alguno, por tal razón y en atención estricta al principio de legalidad consagrado en nuestra constitución y nuestra legislación especial.
En atención a ello tenemos lo contenido en la norma prevista en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Legalidad Y Lesividad
“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que en el tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que este previstas en esta ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas contenidas en esta ley.“
Así miso observa este Tribunal la norma contenida en el numeral 6to artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; el cual señala:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará e todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre existentes. “
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de adolescente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente:….en el Centro de Coordinación Policial hizo acto de presencia un ciudadano identificado como MANUEL CABRUJA C.I: 6.457.921 quien nos denunció que un amigo cercano tenia retenido a un joven en su vivienda, ubicada en el Sector Atamo Sur, ya que presuntamente ingresó con intención de hurtar en la vivienda de dicho amigo…al llegar al lugar los funcionarios observaron a un adulto mayor …..que sostenía por el cuello de a camisa a un adolescente , quien posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA …por lo cual el oficial Carlos Pérez solicitó le sea permitido colocar las esposas al joven de manera preventiva y el cual accedió de manera tranquila y calmada en presencia de un testigo identificado como JOSE AUGUSTO MONTES. .. el ciudadano Juez Superior Alejandro Andrés Chirimelli manifestó ser uno de los yernos del adulto mayor Luis Alberto, exhortó a su suegro a colocar denuncia por ingreso a una propiedad privada…..De igual manera se observa la denuncia realizada por el ciudadano Alberto….específicamente la séptima pregunta ¿diga usted si al momento de someter al ciudadano tenia algún objeto de su propiedad? Contestó: No, porque mi acción frustró al mismo al traspasar mi propiedad. … se observa así mismo acta de entrevista del ciudadano augusto, se observa igualmente Inspección ocular CIPP-006-16 de fecha 26/05/2016 en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente….”trátese de un sitio de suceso denominado ABIERTO donde se observa imagen casa de color amarilla donde se observa que n está habitada… N° 03 puerta de metal que comunica la casa que se observa no habitada donde sorprendieron al adolescente, hacia la casa que señalan las víctimas que es de su propiedad…así mismo se observa al folio 12 de la presente causa fotografía identificada como imagen N° 01 con leyenda que indica “ casa de color amarilla donde se observa que no está habitada, señalada por las victimas, donde el adolescente se encontraba en el techo, en atención a estos elementos este Tribunal considera que la conducta presuntamente desplegada por este adolescente no reviste carácter penal alguno, pues según los elementos cursantes en autos, el adolescente estaba en un lugar abierto, adminiculando estos elementos con la declaración ofrecida por el adolescente en la sala de audiencia de este tribunal, donde señala entre otras cosas….eso es un camino sin muros ni linderos y las vacas se metieron para allá yo fui a buscarlas y vi la mata de cotoperiz cargada y me provocó porque tenia hambre y cuando estaba en la mata vi a un señor apuntándome con un revolver…. “ razón por la cual este Tribunal no comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, declarándose sin lugar la misma, este Tribunal consideró que lo pertinente era declarar co lugar la continuidad de la investigación por la vía ordinaria, decretándose el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en cuanto a la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública; este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar participación del adolescente en hecho punible alguno, considerando que lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 49 ordinal 6to EJUSDEM, y en consecuencia se siga el proceso en libertad, Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, toda vez que de los elementos de convicción puestos a disposición de este Tribunal no son suficientes para la demostración o presunción de hecho punible alguno conforme la conducta descrita que ha desplegado el adolescente en el presente proceso. TERCERO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 49 ordinal 6to EJUSDEM, conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMI
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