REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000141
ASUNTO : OP04-D-2016-000141
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

El Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA prevista en los artículos 112 de la ley para el control y Desarme de armas y Municiones.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
viernes (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:20 horas y minutos de la TARDE, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que estaba asistido por el Dr., Efraín Moreno, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo en Número 65848. Este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Urbanización Valle Verde, Bloque 9 Piso 1 Apto 104, Municipio García el estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien expone: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Díaz, los cuales fueron llamados por la Directora del Plantel Educativo Francisco Fajardo, indicando que en su despacho se encontraba uno de sus estudiantes con arma de fabricación rudimentaria y que necesitaba presencia policial inmediatamente en el liceo; los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el liceo y una vez que le explicaron sus derechos y en presencia de las autoridades del Liceo en el cual estudia el Adolescente le realizaron la revisión corporal al adolescente, encontrándosele un bolso de color multicolor, en el cual se encontraba el arma rudimentaria y dos balas de calibre 38 sin signos de percusión. En circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en actas
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Acta Policial de fecha 28-04-2016 Nº 160-04-16, suscrita por los funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial de San Juan, 2. Acta de derecho del imputado de fecha 28-04-2016. 3. Acta de la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano Francisco Fajardo. 4. Registro de Cadena de Custodia Nº CCPSJ-318-04-15 Numero de Registro 40-04-2016 de fecha 28-04-2016. 5. Inspección Técnica de fecha 29-04-2016 Nº R.T 147-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones Policiales de El Espinal. 6 Reconocimiento Legal Nº RN 145-04-16, de fecha 29-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones Policiales de El Espinal. 7. Registro Policial de fecha 29-04-2016, en el cual no presenta registro policial alguno.

El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA prevista en los artículos 112 de la ley para el control y Desarme de armas y Municiones.

Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el servicio de alguacilazgo. y se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones pr separado a cada adolescente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “:yo estaba haciendo deporte el día jueves, llegaron dos policial me llevaron al salón y encontraron el arma en el bolso. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN quien manifestó: “Esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, IDENTIDAD OMITIDA, considera procedente la aplicación de una medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a mi representado le asiste este derecho constitucional se siga el proceso en libertad, debido a que mi representado no presenta registro policial alguno y es estudiante de la educación media diversificada, se tomen las previsiones necesarias por cuanto mi defendido es estudiante. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA prevista en los artículos 112 de la ley para el control y Desarme de armas y Municiones observándose que el delito imputado, como merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de la adolescente; suscrita por los funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial de San Juan, 2. Acta de derecho del imputado de fecha 28-04-2016. 3. Acta de la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano Francisco Fajardo. 4. Registro de Cadena de Custodia Nº CCPSJ-318-04-15 Numero de Registro 40-04-2016 de fecha 28-04-2016. 5. Inspección Técnica de fecha 29-04-2016 Nº R.T 147-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones Policiales de El Espinal. 6 Reconocimiento Legal Nº RN 145-04-16, de fecha 29-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones Policiales de El Espinal. 7. Registro Policial de fecha 29-04-2016, en el cual no presenta registro policial alguno.

Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que no cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA prevista en los artículos 112 de la ley para el control y Desarme de armas y Municiones. Es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Servicio de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Servicio de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA prevista en los artículos 112 de la ley para el control y Desarme de armas y Municiones en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS (30) ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Fronterizo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN