REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000136
ASUNTO : OP04-D-2016-000136
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

El Delito: LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día martes (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:45 horas y minutos de la mañana, hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA el Alguacil de Sala, estando presente el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un Abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa

A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un Abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien expone: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día de ayer en horas de la tarde, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar

CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- DENUNCIA, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016),2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-107-131, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1741-1135-1188 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), 4.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). 5-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1319, , de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016),6-ORDEN DE INICIO; de fecha 26 de ABRIL de 2016.
Visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal agravio de la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ”. Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones pr separado a cada adolescente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAQUIEN EXPONE: “:la noche anterior de que sucedieran los hechos, pase y me pare porque mi papa dijo que había y que íbamos a casa de la hermana de la señora, luego venían 3 muchachos con cuchillo y apuñalearon a mi hermano y cuando voy con la señora a explicarle a su hermana los los muchachos apuñalearon a mi hermano nosotros fuimos al hospital pero la hermana de ella medijo que fue Flavio quien le dijo que yo robe y Flavio es el sobrino de la victima. yo estoy en la esquina con mi papa y llame a Flavio 3 veces y no me hizo caso y mi papa le dice que no te sientes hombre y el dice ya vas a ver lo que te va a pasar, corrió a su casa y cuando viene con la señora que robaron y varias personas y su tía empieza a mano cearme la cara. y yo le digo pero si me vas a dar dame si me tocas nos vamos a esfaratar y ella se me vino encima y me agarro los cabellos, y yo también iba a pelear con ella y me metió la novia del sobrino y otra muchacha y el sobrino Flavio me dio golpe y no puedo moverme y así si agarre el cuchillo y le lance, no vi. donde le lance, después la vi. bañada en sangre y me fui. es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 quien manifestó: “OBSERVA LA DEFENSA QUE EN EL RECONOCMIENTO MEDICO FORENSE de 25/04/2016 practicado a Milagros Rondon se deja constancia de la existencia y característica de la lesión la misma se corresponde a una herida suturada a punto sen párados superior izquierdo, y un edema en parpado con condiciones generales satisfactorias y tiempo de incapacidad e 12 días, califica el medico forense las lesiones como de mediana gravedad, así mismo en este mismo acto al representante del Ministerio público ha señalado que para estos momentos no es posible determinar la magnitud de las lesiones a los fines de verificar secuelas que pudieran quedar para lo cuales eran necesario la realización de un nuevo reconocimiento. En tal sentido solicito se ejerza el Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal y se aparte de la calificación jurídica dado por el Ministerio úblico, ya que de los elementos consignados en autos no se acredite, nos encontramos ante unas lesiones personales de mediana gravedad, prevista en el articulo 413 del Código penal. Ya que las secuelas se determinaran posteriormente con el curso de la investigación, pido sea tomado en cuenta que mi defendida no presenta registros policiales, que por el contrario también ha sido victima de agresiones. Solicito se orden practica de reconocimiento legal a mi defendida y que copia de esta acta sea remitida a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que se proceda a la investigación que corresponda de los hechos a los cuales ha sido victima mi defendida. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal., observándose que el delito imputado, como merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de la adolescente; se observa así mismo DENUNCIA, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016),2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-107-131, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1741-1135-1188 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), 4.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). 5-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1319, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016),6-ORDEN DE INICIO; de fecha 26 de ABRIL de 2016. Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que no cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, y en ese sentido en ejercicio del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal; acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el articulo 415 del Código Penal, declarándose en ese sentido con lugar la solicitud de la defensa Publica de autos, por cuanto señala el informe medico forense cursante en autos que el tipo de lesiones causadas ala victima son de mediana gravedad y señalándose que requiere un nuevo reconocimiento medico legal dentro de veinte días. De igual manera quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de los adolescentes y la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer individualizar responsabilidades, así mismo se evidencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, y en ese sentido en ejercicio del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal; acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el articulo 415 del Código Penal el tribunal acoge en esta audiencia, la misma, ejerciendo el CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la defensa privada de autos declarando sin lugar la ya que se estima que el adolescente en su actuar tuvo la intención de matar a la victima por cuanto realizó varios disparos (cinco ) según consta en las actas policiales, es por lo que así mismo se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a acordar la medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial, y en ese sentido se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial consistente en presentaciones cada ocho (08) días declarándose SIN LUGARLA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, REQUERIDA por la vindicta pública. Se acuerda aperturar investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se ordena remitir mediante oficio ala Fiscalía Superior copia certificada del presente acta. Y por ultimó se acuerda la practica de evaluación medico forense en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el DIA 27/04/2016 a las 08: 00 a.m. y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ejerce el CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articuló 264 del COPP y e tal sentido se precalifica el delito de LESIONES GRAVES, previsto. TERCERO: Se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal C cada ocho (08) días, CUARTO: Se ordena Se acuerda la apertura investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se ordena remitir mediante oficio ala Fiscalía Superior copia certificada del presente acta. Y por ultimo se acuerda la practica de evaluación medico forense en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 27/04/2016 a las 08: 00 a.m. QUINTO: Se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa Privada. SEXTO: ordena dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este despacho en esta misma fecha; toda vez que la misma se ha agotado en su contenido con la presentación ante esta Sala de Audiencias del adolescente. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN