REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000006
ASUNTO : OP04-D-2016-000006
REVISION DE MEDIDA CON LUGAR(EN AUDIENICA PRELIMINAR)
Visto la solicitud realizada en el día de hoy en audiencia preliminar por el Defensor Privado, representada por el Dr. HERNANA LINARES, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 08/01/2016 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de la Jurisdicción Ordinaria de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. JAIHALY MORALES, en virtud de haberse hecho efectiva orden de aprehensión dictada por ese mismo tribunal en fecha 26/06/2014 mediante boleta de orden de aprehensión Nº 056-14 y oficio Nº 2C-2072-14 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº de asunto OP01-P-2014-005336.
En esa misma fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 02 de la Jurisdicción Ordinaria, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de su conocimiento, en atención a lo previsto en los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 531 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente 08/01/2016 se recibe ante este Despacho el referido asunto penal habiendo quedado signado bajo el Nº OP04-D-2016-000006 y en tal sentido se ordenó fijar audiencia de presentación en la cual este Tribunal acordó continuar con la investigación por la vía ordinaria, precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en agravio de JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO. E igualmente se acordó para el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de cumplir los requisitos exigidos en el articulo 581 ejusdem consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, concatenado con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada, procede a examinar y revisar la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impuesta por este Despacho en fecha 08 de enero de dos mil dieciséis (2016); de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el parágrafo Primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándonos en la fase procesal intermedia, existe la imposibilidad que el adolescente acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizada, toda vez que la misma ha concluido con el correspondiente acto conclusivo. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juzgadora ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo en cuenta que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una condena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
De igual manera se observa lo contenido en el parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere prisión de libertad”
Se desprende de la revisión efectuada de las actas procesales que ciertamente desde el momento en que se decretó la medida cautelar de prisión preventiva de libertad es decir el 08 de enero de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses y veintidós (22) días, tiempo en el cual no se había realizado la audiencia preliminar, por razones no imputables al joven adulto de autos; no pudiendo este Tribunal menoscabar los principios de libertad consagrado en el literal 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 37 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como presunción de inocencia, conforme el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que les ampara a los adolescentes en conflicto con a ley penal juvenil.
Atendiendo así mismo lo contenido en el articulo 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la excepcionalidad de la privativa de libertad: el cual establece: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley.
La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa. “
En este orden de ideas, es importante indicar, que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; manifestó en la audiencia de presentación que: “ yo estaba en mi casa con mi familia jugando lotería y después nos dijeron que mataron a José yo estaba en mi casa y no entiendo porque aparezco en ese problema. Yo soy un muchacho tranquilo. Es todo” (destacado de este Tribunal), tomando igualmente en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se REVISA Y SUSTITUYE en este acto la medida de prisión preventiva impuesta al mencionado procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 628 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le impone la medida cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.” En ese sentido se ordena la detención en su propio domicilio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en: Sector El Poblado, Calle La Trasmisora casa sin número co tablilla en el frente detrás del estadium de la CANTV, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; En tal sentido se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) a realizar recorridos periódicos ante el indicado domicilio, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, debiendo remitir a este despacho semanalmente registro donde se verifique el cumplimiento de la medida; los recorridos realizados por el ente policial, con indicación de fecha y hora, la cual deberá estar debidamente firmada por el adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se PROCEDE A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 548 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem. a solicitud de la defensa privada DR. HERNAN LINARES, y en consecuencia se REVISA Y SUSTITUYE en este acto la medida de prisión preventiva impuesta al mencionado procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 628 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar SE LE IMPONE la medida cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.” En ese sentido se ordena la detención en su propio domicilio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en: Sector El Poblado, Calle La Trasmisora casa sin número co tablilla en el frente detrás del estadium de la CANTV, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; En tal sentido se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) a realizar recorridos periódicos ante el indicado domicilio, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, debiendo remitir a este despacho semanalmente registro donde se verifique el cumplimiento de la medida; los recorridos realizados por el ente policial, con indicación de fecha y hora, la cual deberá estar debidamente firmada por el adolescente.
Ahora bien; visto el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO ejercido en este acto por la Vindicta Pública este Tribunal SUSPENDE la ejecución de la decisión dictada en cuanto a la SUSTITUCIÓN medida cautelar que pesa sobre el adolescente, y en consecuencia debe mantenerse la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el hoy joven adulto; impuesta en fecha 08/01/2016 por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 559 en relación con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo este Tribunal remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
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