REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000363
ASUNTO : OP04-D-2015-000363
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03: Dra. MAGYULY MONTES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día de hoy miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 01:30 del día y hora fijado para que tenga lugar la para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Con motivo de la Designación recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibert Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora Y así mismo se ordena el REINGRESO de las presentes actuaciones en el libro de solicitudes llevado por este Despacho y el INGRESO como asunto en el libro de entrada y salida de causas. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, DRA. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado, designándole el Tribunal al Defensor Publico de Guardia DR. MAGYULYS MONTES, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa. Cuyo domicilio procesal es el siguiente, Avenida 4 de Mayo, Edifico Defensa Publica, Porlamar, municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H " Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la ley especial en relación al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios de la Región Nueva Esparta; el día veinticuatro (24) de abril de 2015 siendo las 8:15 horas de la noche aproximadamente el ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN (HOY OCCISO), se encontraba se encontraba en un anexo en el inmueble donde residía, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Pedro Luís Briceño vereda N° 33, casa sin numero del municipio García de este estado, en dicho inmueble tambien se encontraban las ciudadanas Elizabeth Sinai Márquez Rengel y Liz Carolina Rengel, en ese instante llego IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un arma de fuego tipo pistola, en compañía del adulto Pablo Anthony Velásquez López, al ingresar en la sala la ciudadana Liz Rengel lo observa y le pide que no le cause daño, el adolescente y el acompañante ingresan y comienzan a revisar las habitaciones, cuarto por cuarto, mientras la ciudadana salio a buscar ayuda en las cercanías de la vivienda, ya que cerca reside la abuela del adolescentes. En ese momento el adolescente y su acompañante ingresaron al anexo donde se encontraba el ciudadano Jesús Caraballo y es cuando lo sorprenden y el adolescente le efectuó varios disparos; se constituyo una comisión, hacia la sede del ministerio publico, y una vez ubicados en la sede abordamos al adolescente requiriendo su identificación, el cual entrego. De igual modo le solicitamos que nos acompañara, hasta la sala de Homicidio, con la finalidad de verificar si en los libros se guarda relación, con los hechos antes descritos por el adolescentes, confirmándose que según actas policiales N° K-15-0380-00063, se refleja que el JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN aparece como Victima; se le informo a la fiscalia y se procedió a a tramitar una orden de aprehensión
El cual sustento con los elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, 2.- Inspección Técnica Nº 150 con Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, 3.-Inspección Técnica Nº 151 con Catorce (14) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, practicada en la Morgue del hospital Luís Ortega, 4- Acta de Entrevista del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARABALLO FERMIN, en su condición de testigo, rendida en fecha 25 de Abril de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Abril de 2015, de la ciudadana AURA MARIA VASQUEZ, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-421-196-15, de fecha 25 de Abril de 2015, suscrita por la funcionaria Yadira Martínez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, realizada a las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2015, de la ciudadana ELIZABETH SINAI MARQUEZ LEON, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2015, de la ciudadana LIZ CAROLINA RENGEL, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 9.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-135, de fecha 29 de Abril de 2015, suscrito por el experto DR NEIVIS TORCAT, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-135 de fecha 29 de Abril de 2015, suscrito por el experto DRA FANNY DIAZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, eje de Investigación de Homicidios, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación. 12.- ORDEN DE INICIO; de fecha 28 de abril de 2015.
Se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN (OCCISO).-. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de los adolescentes imputados de autos, tomando las previsiones para hacerlo de manera separada; interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Yo no fui yo no estaba allí, yo no hice eso. yo no voy a ser loco para matar a alguien a dos casas de casa de mi abuela para que después se metan con mi abuela, luego mi abuela me dijo que la gente por allí estaba diciendo que fui yo, que tenia una capucha y luego me vieron sin la capucha, pero eso no es así. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. MAGYULI MONTES, Defensa Publica Penal N° 03, quien manifestó: “Oído lo manifestado por m representado esta defensa solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 que para el presente caso puede ser la contenida en el literal A de la ley especial, toda vez que el mismo ha manifestado en esta audiencia que el es inocente y que no tiene nada que ver con esos hechos, es por ello que pido al tribunal se aparte de la solicitud fiscal e imponga una medida cautelar menos gravosa a mi representado Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Se observa lo contenido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
DETENCION PREVENTIVA: “El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o de la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, e juez o Jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de la s24 horas siguientes a la aprehensión del o de la adolescente, el Juez o Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa”.
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN (OCCISO este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, observándose que el delito imputado, amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, la proporcionalidad de la medida, la naturaleza gravedad y violencia ejercida en la comisión del hecho punible, siendo además este delito vulnera uno de los bienes jurídicos mas preciado por el ser humano como lo es su propia vida.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, de donde se desprende que los hehcos ocurrieron el día veinticuatro (24) de abril de 2015 siendo las 8:15 horas de la noche aproximadamente el ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN (HOY OCCISO), se encontraba se encontraba en un anexo en el inmueble donde residía, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Pedro Luís Briceño vereda N° 33, casa sin numero del municipio García de este estado, en dicho inmueble tambien se encontraban las ciudadanas Elizabeth Sinai Márquez Rengel y Liz Carolina Rengel, en ese instante llego IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un arma de fuego tipo pistola, en compañía del adulto Pablo Anthony Velásquez López, al ingresar en la sala la ciudadana Liz Rengel lo observa y le pide que no le cause daño, el adolescente y el acompañante ingresan y comienzan a revisar las habitaciones, cuarto por cuarto, mientras la ciudadana salio a buscar ayuda en las cercanías de la vivienda, ya que cerca reside la abuela del adolescentes. En ese momento el adolescente y su acompañante ingresaron al anexo donde se encontraba el ciudadano Jesús Caraballo y es cuando lo sorprenden y el adolescente le efectuó varios disparos; se constituyo una comisión, hacia la sede del ministerio publico, y una vez ubicados en la sede abordamos al adolescente requiriendo su identificación, el cual entrego. De igual manera se evidencia que fue acordada orden de aprehensión por via de excepción del adolescente; es por lo que este Tribunal considera que existen suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito. Todo ello adminiculado a los elementos de convicción procesal cursantes al presente asunto a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, 2.- Inspección Técnica Nº 150 con Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, 3.-Inspección Técnica Nº 151 con Catorce (14) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, practicada en la Morgue del hospital Luís Ortega, 4- Acta de Entrevista del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARABALLO FERMIN, en su condición de testigo, rendida en fecha 25 de Abril de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Abril de 2015, de la ciudadana AURA MARIA VASQUEZ, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-421-196-15, de fecha 25 de Abril de 2015, suscrita por la funcionaria Yadira Martínez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2015, de la ciudadana ELIZABETH SINAI MARQUEZ LEON, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2015, de la ciudadana LIZ CAROLINA RENGEL, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 9.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-135, de fecha 29 de Abril de 2015, suscrito por el experto DR NEIVIS TORCAT, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-135 de fecha 29 de Abril de 2015, suscrito por el experto DRA FANNY DIAZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, eje de Investigación de Homicidios, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación. 12.- ORDEN DE INICIO; de fecha 28 de abril de 2015. Evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 en agravio del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA JIMENEZ (Occiso), De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente de autos, podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se ordenó la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso , presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial literal c , dada la magnitud del año causado, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante y testigos, en razón de que “habitan en el sector, y de igual manera conocen de vista y trato a los testigos y victimas del hecho por lo que podría más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Toda vez que concurren todos los extremos del articulo 581 ejusdem, ya que hay suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente antes mencionado y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO FERMIN (OCCISO) como merecedor de sanción privativa de libertad, tomando en cuenta, además que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso, ya que los delitos imputados se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial, requerida por la defensa de autos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 559 en relación al articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose como sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 31 DE MAYO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. QUINTO: Se ordena dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 31/08/2015 mediante oficio N° 1742/2015 y boleta de aprehensión N° 011/2015; toda vez que la misma se ha agotado en su contenido con la presentación ante esta Sala de Audiencias del adolescente, tomándose en consecuencia las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar las resultas de la presente investigación. Y Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJA ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJA ROJAS
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