REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000450
ASUNTO : OP04-D-2015-000450
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. YULITZY MILLAN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA H
La Defensa Privada: Abg. LUISA CARREYÓ
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de JHON FRANK FERRER.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 01 de mayo de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Yulitzy Millán, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo la juramentación de defensor privado designado por su persona, encontrándose presente en esta sala la Abogada LUISA CARREYÓ. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. LUISA CARREYO, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éste manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en Urbanización San Judas Tadeo, Edificio ROBLEMAR, piso 1, apartamento 12-A, Los Robles, jurisdicción del municipio autónomo Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA H, quine manifestó: " Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la ley especial en relación al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido el día de ayer siendo las 3:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de orden de aprehensión dictada en fecha 06/11/2015 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de JHON FRANK FERRER, en los hechos ocurridos en fecha 23/09/2015.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES , de fecha 23-09-2015, suscrita por el funcionario JULIO IZABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-09-2015, suscrita por el funcionario JULIO IZABAL, OSWALDO LÓPEZ Y ALAÍN COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 332 CON SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-09-2015, suscrita por el funcionario JULIO IZABAL, OSWALDO LÓPEZ, adscritosal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, .4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 333 CON SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-09-2015, suscrita por el funcionario JULIO IZABAL, OSWALDO LÓPEZ, adscritosal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-09-2015 REALIZADA A LA CIUDADANA FRANCIS ELEANI FERRER ROJAS, realizada en la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-09-2015 REALIZADA al ciudadano JUAN ANTONIO RENGEL, realizada en la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-09-2015 REALIZADA al ciudadano SAUL JESÚS AVILA, realizada en la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha24-09-2015, suscrita por el funcionario detective JEAN DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC1007-B-482-15, de fecha 24-09-2015 10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-09-2015 REALIZADA a la ciudadana BELKIS SIMONA ROJAS, realizada en la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.11.-ORDEN DE INICIO, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, 12.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER NUMERO 356-1741-310 de fecha 30-09-2015, ,.13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-310 de fecha 30-09-2015, ,.14.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-10-2015 REALIZADA a la ciudadana DELVALLE, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC1064-B-513-15 de fecha 08-10-2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-10-2015 rendida por testigo 1, realizada en la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 2015- DE FECHA 15-10-2015, suscrita por el funcionario OSWALDO LÓPEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Finalmente. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención del adolescente, al momento de agredir con golpes, a la víctima era la de privarlas de su vida además de robarles y para evitar huir o bien pedir auxilio, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso. En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano.
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de JHON FRANK FERRER. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción; asimismo consigno actuaciones complementarias constante de ocho (8) folios útiles y solicita copia de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “El día que mataron al chamo yo estaba en el Hospital con mi hermana, desde el 23 hasta el 24 de septiembre que parió. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. LUISA CARREYO: QUINE MANIFESTÓ:” Oída la narración de los hechos por parte de la representante del ministerio público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día que sucedieron los hechos 23-09-2015, se encontraba con su hermana en el Hospital Luís Ortega, la cual estaba hospitalizada porque iba a parir, igualmente de las actas que integran la investigación, solamente está la declaración de un ciudadano quien dice haber oído unos disparos y luego se asomó y vió a unos ciudadanos que salieron corriendo y nunca dice haber visto a mi representado disparar, luego por comentarios dicen que allí intervinieron varias personas; por lo que considero que mi representado no fue participe del hecho investigado, se pudiera estar en presencia de un HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no está demostrado que el sea el autor material del delito impuesto por el Ministerio Público, mi defendido nunca ha estado detenido, es una persona que esta trabajando, no tiene conducta delictual; por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa aun cuando este tribunal no sea su tribunal natural, con la finalidad que pueda desarrollar sus actividades normalmente, por cuanto considero que es inocente; igualmente solicito copias de las actuaciones que cursan ante este tribunal relacionadas con la presente investigación. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de JHON FRANK FERRER, ello en atención a los hechos En fecha 23/09/2015 a las 06:30 horas de la mañana, la ciudadana identificada como FRANCIS ELIANYS FERRER ROJAS, se encontraba en su residencia ubicada en compañía de su pareja, el ciudadano identificado como JUAN ANTONIO RENGEL en ese instante llego el ciudadano JOHN FRANK FERRER ROJAS (occiso) hermano de la ciudadana antes mencionada, el mismo entabló conversación con sus familiares y minutos después se retira del mencionado lugar, en ese instante se escuchan varias detonaciones las cuales fueran realizadas por le adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Cesar Enrique Vizcaíno Marcano, siendo testigo de este hecho el ciudadano JUAN ANTONIO RENGEL cuñado el occiso y que este ciudadano una vez que escucha los disparos se asomó por un hueco que tiene la puerta de la casa, logrando observar cuando los sujetos antes mencionados huían del lugar y estos llevaban en sus manos las armas de fuego al mismo tiempo se le alejaban del lugar de los hechos hacia una zona boscosa del Sector dejando tirado en el lugar el cuerpo sin vida del ciudadano JOHN FRANK FERRER ROJAS (occiso) el cual presentaba varios impactos de bala producidos por los disparos realizados por estos sujetos, causando la víctima la muerte la cual de acuerdo a PROTOXOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-310 de fecha 30/09/2015 suscrita por experto DALILA DIAZ MARCANO, donde se deja constancia que el ciudadano JHNO FRANK FERRER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.409.022 donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA POLL FRAGMENTARIA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO RPODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de los adolescentes y la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer individualizar responsabilidades especificas y visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido por orden de aprehensión acordada vía de excepción por este tribunal, así mismo se evidencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de JHON FRANK FERRER, el tribunal acoge en esta audiencia, la misma.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 559 por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es vecino del Sector donde habita el adolescente victima, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de JHON FRANK FERRER. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 por encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar de éste adolescente. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa; en virtud, que el delito imputado constituye un delito grave, en perjuicio del bien jurídico mas importante tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 10 DE MAYO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal Siendo las 3:25 horas y minutos de la tarde. QUINTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal natural. OCTAVO: Se ordena dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes en fecha 06 de noviembre de 2015; toda vez que la misma se ha agotado en su contenido con la presentación ante esta Sala de Audiencias del adolescente. Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2016 a las 10:30 AM Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLAN
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