REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 11 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000098
ASUNTO : OP04-D-2016-000098
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 08/03/2016 ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código penal en agravio de los ciudadanos YEIFRAN GUERRA
Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) siendo las 1:50 horas y minutos de la tarde, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 08-03-2016, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en fecha 09-03-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código penal. Constituido el Tribunal por la Jueza Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 Emergente, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en representación de la Vindicta Pública ya identificado, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el encontrándose presenta la Defensa Publica, Dr. CARLOS LUIS MOYA, en sustitución de la Doctora Geisha Camacaro. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladados para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de los, Niñas y Adolescentes. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo de delito penal de de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código penal en agravio de los ciudadanos YEIFRAN GUERRA.
Se ofrece para el debate probatorio: : TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y DETECTIVE EVERSON LOYO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) DRA ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 3) LIC. ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 4) DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y DETECTIVE EVERSON LOYO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) DETECTIVE YOEL COLMENAREZ funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA GONZALEZ. 2) DECLARACION DEL NIÑO YEIFRAN GUERRA. DOCUMENTALES: 1° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0492 con UNA (01) fijaciones fotográficas, de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva, 2° RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N° 356-1741-0806 de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 3° RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 356-1741-0162 de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 4° RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-1741-0106, de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en el artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expone: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir las acusaciones en todas y cada una de sus partes de los Asuntos Acumulados por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, y se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo. Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código penal en agravio de los ciudadanos YEIFRAN GUERRA, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal A como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y DETECTIVE EVERSON LOYO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) DRA ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 3) LIC. ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 4) DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y DETECTIVE EVERSON LOYO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) DETECTIVE YOEL COLMENAREZ funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA GONZALEZ. 2) DECLARACION DEL NIÑO YEIFRAN GUERRA. DOCUMENTALES: 1° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0492 con UNA (01) fijaciones fotográficas, de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva, 2° RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N° 356-1741-0806 de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 3° RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 356-1741-0162 de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 4° RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-1741-0106, de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta.
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo soy inocente yo no tengo nada que ver en eso, esa señora esta equivocada a la hora que ocurrieron esos hechos yo estaba en casa de mi novia. Ciudadana juez yo soy inocente. Es todo. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Publico Penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Así mismo esta defensa en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra al mismo ratificando en este acto la solicitud de revisión de medida a mi representado por una medida menos gravosa Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el mismo por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código penal en agravio de los ciudadanos YEIFRAN GUERRA-. por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 628 ejusdem; SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar de Prisión preventiva de Libertad, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudiera evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código penal en agravio de los ciudadanos YEIFRAN GUERRA Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código penal en agravio de los ciudadanos YEIFRAN GUERRA TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 557 en relación con el artículo 628 por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Especial, consistente en prisión preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del adolescente. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy